Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; la cual se publica en su texto íntegro en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
El Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, solicitó la admisión de la acusación, de los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la licitud, necesidad y pertinencia de los mismos. Así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, la cual deberá ser por un lapso por el lapso de CINCO (05) AÑOS por la comisión del delito de: VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del niño (identidad omitida conforme a la Ley); y por último solicita apertura formal al Juicio Oral y Privado y el enjuiciamiento del adolescente antes identificado.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y de lo previsto en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como los derechos establecidos en los artículos 542 y 543 de la LOPNNA, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación, manifestando su voluntad de no querer declarar.
Seguidamente el Defensor Privado, Abg. Luís Alberto Pérez, quien manifestó: “Expongo ante éste Tribunal que tengo un testigo presencial que niega los hechos que aquí se han venido presentando puesto que siempre estuvo en el sitio del suceso y tales hechos no sucedieron pues estuvo en presencia tanto del niño como del joven imputado, a su vez se en la prueba psicológica que le realizan al niño aclara la situación, no admite un hecho que daña el futuro inmediato del adolescente; alego a su vez, que las pruebas no son suficientes para admitir este delito, por lo que solicito ante este Tribunal se establezcan cambios en la calificación del delito por el cual acusan al adolescente. Seguidamente expone la defensa, que en escritos previos presentados al Tribunal anexo informe donde el Dr. Hugo Rodríguez Almada señala que existe un 53% en casos donde no es comprobable dichas lesiones en niños. Aclara la Defensa además, que según afirmaciones de la testigo asegura que nunca estuvo cerrada la puerta del baño, así como también, no se encuentran daños probables a la victima, puesto no presenta daños psicológicos ni biológicos. También ratifico el escrito presentado el cual riela a los folios 81 al 88 de la presente causa Es todo.” Seguidamente la fiscal manifestó: Ratifico la calificación jurídica dada a los hechos en la acusación.”
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley previstos en el artículo 570 de la LOPNNA, y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, por la comisión del delito de: VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1º del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del niño (identidad omitida conforme a la Ley); calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado.
Se admiten las pruebas testimoniales promovidas por la defensa, por ser lícitas pertinentes y necesarias, para que sean sometidas al contradictorio.
Segundo: El Juez procedió a informarle y explicarle nuevamente al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo aplicable en este caso la Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, ya admitida la acusación y le explica las consecuencias de la admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción con las rebajas establecidas en la ley y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto en el juicio oral y privado, de y al concederle el derecho de palabra al adolescente, manifestó a este Tribunal de Control de manera libre, sin apremio, en forma pura y simple y a viva voz: “Admito los hechos imputados por la representación fiscal. Es todo”.
Seguidamente la defensa del adolescente expone: “Solicito al Tribunal que al imponer la sanción se hagan las rebajas de ley”.
Tercero: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente y la defensa, y en consecuencia a dictar la sentencia correspondiente.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción y las pruebas en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que fueron expuestos por la representación Fiscal que a continuación se señala: En fecha 05 de Octubre de 2010, fue interpuesta Denuncia por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien expuso que el día domingo 03/10/2010, en horas de la tarde aproximadamente, al momento que su nieto el niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se encontraba en la población de San Silvestre de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, específicamente en una finca, cuando fue introducido al interior de un baño por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien procedió a abusar sexualmente del mismo, razones por las cuales se le solicitó se le practique el respectivo reconocimiento Medico Legal, donde se obtuvo como resultado Signos de Violencia Rectal Reciente; ahora bien, una vez obtenidas las diligencias pertinentes y necesarias en torno al esclarecimiento de los hechos esta Representación Fiscal remitió boleta de citación al adolescente imputado a los fines que compareciera ante este despacho, siendo imposible la comparecencia del mismo, tal como consta en Actas Policiales suscritas por el funcionario C/2DO. Néstor Medina, adscrito a la Comisaría Rómulo Betancourt de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, por lo que en fecha 20 de Octubre de 2010, se procedió a solicitar ante el Tribunal de Control Nº 01 se decrete Orden Judicial de Captura, siendo acordada en fecha 21/10/2010, la cual fue ejecutada por los funcionarios adscritos a la Comisaría Rómulo Betancourt de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas en fecha 27/10/10.

Hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado la comisión del delito de: VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del niño (identidad omitida conforme a la Ley).
Revisada las actuaciones que conforman la presente causa, así como la acusación del Ministerio Público, se determina que el adolescente es responsable penalmente, por cuanto quedó acreditado la comisión del delito antes imputado; en razón de que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de los supuestos y previsiones de las normas citadas en los hechos antes narrados e imputados en la acusación por el Ministerio Público.
Los hechos antes narrados y la autoría del adolescente se encuentran acreditados con los elementos de pruebas siguientes:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 05 de octubre de 2010, (folio 05) rendida por ante la fiscalia Octava del Ministerio publico del Estado Barinas por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien expuso: ”Resulta que día domingo 03-10-2010, mi nieto de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se fue para la finca y el papa, y junto con ellos andaba otras personas, y entre ellos un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ahora bien, estando en esa finca mi nieto, me contó que el adolescente lo invito para el baño quería jugar con el, el niño me manifestó que había ido con el, para saber que juego era y este lo encerró en el baño y lo obligó a que se quitara el pantalón y al quitárselo le abrió las nalgas y le metió el pipi y que le había dolido mucho, fue entonces cuando entró la tía de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY escucho bulla en el baño empujo la puerta del baño y observó que el adolescente le estaba acomodando el pantalón al niño y al preguntarle la tía al niño que le había pasado, el contó todo lo que este muchacho le había hecho”
El acta de entrevista anterior la persona manifiesta conocimiento del hecho solo en forma referencial corroborando los dichos de la victima en el acta de entrevista, y señala la presencia del adolescente en la finca donde ocurrieron los hechos.
SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06 de octubre de 2010, (folio 06) rendida por ante la Fiscalia Octava del Ministerio Publico del Estado Barinas por el niño, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien expuso:” Fuimos para una finca en una camioneta roja, en compañía del papá de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, también iba mi tía , mi papa, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y yo, después que llegamos a la finca , IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY me invito para el baño y yo le pregunte que íbamos hacer allí, el me dijo que lo acompañara que el iba hacer pupu, entonces el me engaño y cerro la puerta del baño, yo pensé que era un juego el se bajo el cierre del pantalón y se saco el pipi y me bajo el short, y me lo metió por mi culito y eso me dolió mucho, yo quise gritar y el me tapo la boca y al ratico empujaron la puerta y era mi tía que me salvó, después mi tía me preguntó que me había hecho IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y yo se lo conté todo, también una vez el lo hizo en una camioneta, que íbamos a visitar a una mujer embarazada , me dijo que le agarrara el pipi y que le hiciera para arriba y para abajo”.
Con el acta de entrevista al niño víctima, se prueba la comisión del delito de violación agravada, por cuanto el imputado adolescente cometió el hecho con abuso de confianza y de las relaciones domésticas, por tratarse de un niño que en la entrevista manifestó que el adolescente procedió abusarlo sexualmente, con ello demuestra el tipo penal, y la autoría del adolescente en el mismo.
TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06/10/2010, que riela al folio 07, realizada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien expuso: “Nosotros fuimos para una finca en san Silvestre, eso fue el día domingo 04-10-2010, como a las 9:00 de la mañana, en compañía de mi esposo, el papá del adolescente, el niño y yo. Ahora bien, estando en la finca, yo no encontraba al niño y al buscarlo oí unas voces en el baño que queda en el patio de la finca que decía “no chamo, no chamo”, yo empujé la puerta e inmediatamente observé que IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY le estaba abrochándole el pantalón al niño, yo le pregunté al adolescente que había pasado y el me contestó que el niño estaba haciendo pupo y que lo estaba ayudando, y al preguntarle al niño, el primero me dijo que estaba haciendo pipí y no me convenció para nada y me llevé al niño solo y le pregunté que me dijera la verdad, fue entonces cuando me contó que IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY se había sacado el pipí y se lo había empujado muy duro por el culito.”
Con el acta de entrevista anterior quedo demostrado que el adolescente abusó sexualmente del niño, al ser visto por un testigo presencial a pocos momentos de ocurrido el hecho, corroborando el contenido de la entrevista de la víctima en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho.
CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15/10/2010, rendida ante la Fiscalía octava del Ministerio Público del Estado Barinas, por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que riela al folio 17, quien manifestó: “ Nosotros salimos como a las 9:00 de la mañana para una finca en San Silvestre… en horas de la tarde yo observé extraña a mi hermana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY pero ella no decía que tenía o que le pasaba…al llegar a la casa como a las 9:30 a 10:00 de la noche, me enteré de lo que este adolescente le había hecho al niño, ya que le había contado todo a mi mamá que IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY lo había encerrado en el baño y había abusado sexualmente de él y que no era la primera vez que este muchacho se lo hacía.”
El acta de entrevista del padre de la víctima, solo tiene conocimiento en forma referencial de los hechos por información suministrada por los testigos.
QUINTO: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-143-2884, (folio 08) de fecha 04 de octubre, suscrita por el doctor IVAN NIEVES, titular de la cedula de identidad Nº. 691.939, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminilanisticas sub. Delegación Barinas, realizado al niño (identidad omitida), obteniendo los siguientes resultados:”EXAMEN FÍSICO: Sin lesión Medico legal. EXAMEN ANO-RECTAL: Laceraciones Recientes A Nivel De Esfínter Anal. CONCLUSION: SIN LESIONES FÍSICAS QUE CALIFICAR, SIGNOS DE VIOLENCIA RECTAL RECIENTE”.
Con el reconocimiento médico legal realizado a la victima, queda demostrado el delito de violación, y corrobora el contenido del acta de entrevista al niño víctima en cuanto manifestó haber sido objeto de un acto de violencia sexual como lo es el delito de violación, al quedar demostrado que fue presentó signos de violencia rectal reciente, se aprecia por haber sido realizado y suscrito por un funcionario experto con conocimientos científicos en el área
SEXTO: Acta de fecha 07/10/2010, levantada en la sede de la Fiscalía octava del Ministerio Público del Estado Barinas, a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, (folio 12) a los fines de aportar la dirección del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, siendo la misma la siguiente. OMITIDO CONFORME A LA LEY.
SEPTIMO: INFORME PSICOLOGICO, de fecha 14/10/2010 suscrito por la Lic. Lourdes Parra Manzano, (folio 10), realizada al niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Con el informe psicológico se concluye que el niño víctima se muestra sincero y seguro de los hechos del que fue víctima, se observó angustia y preocupación por lo vivido, no presenta trastorno psiquiátrico, ni trastornos de personalidad.
OCTAVO: ACTA INFORMATIVA, de fecha 15/10/2010, suscrita por el funcionario C/2do. Nestor Medina, adscrito a la Comisaría Rómulo Betancourt de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, que riela al folio 15, donde dejó constancia de haberse trasladado ha practicar la citación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a la dirección aportada donde fue atendido por la ciudadana ROMERO DORIS YELITZA, quien le manifestó no conocer ni de vista, ni trato al adolescente, no siendo posible la entrega de la boleta de citación.
NOVENO: ACTA INFORMATIVA, de fecha 17/10/2010, suscrita por el funcionario C/2do. Nestor Medina, adscrito a la Comisaría Rómulo Betancourt de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, que riela al folio 16, donde dejó constancia de haberse trasladado ha practicar la citación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a la dirección aportada, siendo atendido por la ciudadana ESCORCHA MENDEZ ESOFIA DEL CARMEN, quien manifestó no conocer de vista ni trato al adolescente, no siendo posible la entrega de la boleta de citación.
Las actas informativas anteriores hacen referencia solo en cuanto el adolescente no pudo ser localizado para su citación personal lo que originó que el Ministerio Público solicitara orden de aprehensión al tribunal de control.
Apreciados los elementos probatorios anteriores, se considera que éstos acreditan la existencia del hecho punible y son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del imputado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos admitidos por el adolescente se encuentran acreditados, y los mismos encuadran dentro de los supuestos que tipifican el delito de: VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1º del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del niño (identidad omitida conforme a la Ley). Por cuanto el adolescente, con abuso de confianza, constriñó a la victima al acto sexual, quien es vulnerable en razón de la edad, por tratarse de un niño, y proceder a cometerse el delito de violación, lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción y elementos de pruebas antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la autoría del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado a la víctima, hechos que nuestra legislación considera un delito muy grave, por cuanto atenta contra la contra la libertad individual, la integridad física, afectando psicológicamente a un niño; por lo que se concluye, quien aquí decide, que se encuentra demostrada que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo penal antes señalado, y corrobora la existencia del daño causado por el acto delictivo así como el grado de participación del acusado, evidenciándose de los hechos narrados, y de la manifestación de adolescente que sí cometió el hecho delictivo; es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
El artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la proporcionalidad de las medidas tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, por lo que el juez debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad e idoneidad de la medida.
Considerando el ordenamiento jurídico internacional, acogido por el ordenamiento jurídico interno venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (reglas de Beijing) ordena en el artículo 17 lo siguiente: “Principios rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La respuesta de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad”

LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1º del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del niño (identidad omitida conforme a la Ley; quedó demostrado que el adolescente es autor en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción y elementos de prueba que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el daño causado. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 03 de octubre del 2010, en una finca cercana a la población de san Silvestre del estado Barinas, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño causado, y que dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo; e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de hechos punibles, de delitos considerados muy graves por el legislador penal juvenil al imponerle la sanción más gravosa, como lo es el delitos de VIOLACION. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos y agresividad, de prever las consecuencias de sus actos, y de responsabilizarse por las consecuencias de su conducta por un acto indebido o contrario a la ley. f) El adolescente cuenta actualmente con 15 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y de la plena responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que pueda cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera que ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, se concluye que proviene de una familia con características disfuncionales, con límites de autoridad difusos en su conducta, poco tolerante a la norma, desorientado, sin proyecto de vida, miente y manipula, se observa con leve conciencia de la problemática legal, sin disposición al cambio conductual. Cuenta con apoyo familiar, representado por ambos progenitores, quienes señalan disposición de apoyo y compromiso de brindar mayor supervisión y control conductual. Desde el punto de vista psicológico, se observa con lenguaje sencillo, coherente, se muestra seguro, no asume la responsabilidad de los hechos, se justifica y trata de desviar la atención en un supuesto conflicto con la familia de la pareja del padre biológico. Se ubica adecuadamente en el espacio y a nivel temporal, con adecuada orientación. Emocionalmente eutímico o adecuado al momento y conducta acorde a lo esperado, Con funcionamiento cognitivo adecuado para su edad y sexo, conservación de psicofunciones, además de ser coherente y consciente en las consecuencias de sus actos, puede decidir, o anticipar un comportamiento con conciencia de la conducta. Busca evadir su experiencia interpersonal, tímido, callado, solamente comparte con sus grupos de amigos cercanos y algunas personas de su familia. Emocionalmente inmaduro, impulsivo, evade responsabilidades, apegado a su familia y reconoce su autoridad. Muestra poca expresión emocional, deseos reprimidos y que pueden originar un mal manejo de las situaciones que puedan presentarse. La familia presenta conflictos no resueltos, que pueden estar afectando al joven. El joven presenta poca expresión emocional y tendencia a no mostrar su verdadero sentir e intención ante las situaciones.
Por lo tanto considerando que el adolescente presenta gravísimas carencias conductuales, principalmente, causadas por la falta de supervisión, orientación de su conducta y actividades por parte de sus padres, impulsivo sin prever las consecuencias de sus actos; por lo que no debe ser sancionado con medida menos gravosa por no ser idóneas a las condiciones conductuales que presenta el adolescente antes descritas ni seria proporcional a la gravedad de los hechos admitidos, en razón de que están contemplados dentro de los tipos penales considerados muy graves por el legislador penal juvenil en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia este Tribunal determina que el adolescente debe ser sancionado con la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, haciendo una rebaja a la mitad del lapso solicitado por el Ministerio Público, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de la sanción, bajo la supervisión y orientación del equipo multidisciplinario del centro de internamiento. Se ordena el traslado a la casa de Formación Integral Masculina de esta ciudad.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de: VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del niño (identidad omitida conforme a la Ley); y lo SANCIONA con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 620, literal “f” y 628 parágrafos Primero y Segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La duración de la medida impuesta es por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año 2010. –