REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se dicta el correspondiente auto fundado en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, constituyen para el adolescente imputado el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de víctimas por identificar. Solicita así mismo se califique la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA) y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se decrete Medida Cautelar menos gravosa, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
El adolescente fue asistido por el defensor público de adolescentes, abogado Miguel A. Guerrero M., estando presente aceptó la designación, jurando cumplir bien y fielmente los deberes y derechos inherentes al cargo.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, informado sobre los hechos por el cuales es presentado ante el Tribunal, y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se les explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no la perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, no estar dispuesto a declarar.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Miguel Guerrero quien expone: ”Solicito al Tribunal libertad sin imposición de Reglas de Conductas, puesto que solo hay acta policial que indica que poseía dichos objetos, no consta en dicha causa acta de alguna denuncia de victima de desvalijamiento ni pertenecían a ningún vehiculo en especifico. Es todo”
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
Expone el Ministerio Público que de las actas de la investigación se desprende que en fecha 16 de Noviembre de 2010, siendo las 07:50 horas de la mañana aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al comando de Motorizados de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje, en el sector de la Urb., Los Lirios específicamente a la altura de la calle principal observaron a un ciudadano al cual transitaba con un saco de color blanco con verde, al momento de ver la comisión acercarse al mismo, tomo una actitud de nerviosismo evitando a la comisión policial al notar esta actitud sospechosa los funcionarios policiales le dieron voz de alto, logrando observar que en sus manos poseía un saco de color blanco con verde, el cual es utilizado para la carga de arena perlada, donde se le procedió a realizar registro personal, en donde no se encontró nada adherido a su cuerpo de interés criminalístico, procediendo a registrarle saco que portaba y al abrirlo se observo un reproductor de CD marca ONIDA, de color negro, un reproductor de CD marca PANASONY, un gato hidráulico Marca GTR500 de color gris, un gato caimán, marca Fermetal color gris, dos triángulos de seguridad marca Doctor case, quien se le indico que informara la procedencia de los objetos el cual informo que era de el pero que no tenia factura a la mano y que se dirigía a su casa ubicada en la rosaleda, debidos a los diferentes robos y hurto que se habían realizado en el sector los lirios procedieron a trasladar hasta la sede del comando motorizado para verificar la procedencia de los objetasen donde minutos mas tarde se presentaron unos ciudadanos, residentes en dicha urbanización quienes manifestaron que habían sido victima de hurto de unos objetos sin poder identificar a ninguna persona, a quienes se les informo que en ese mismo lugar se encontraba una persona con un saco donde se encuentran sus pertenencias que habían sido despojadas de los vehículos de estas personas, quien quedo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud: Acta Policial Nº 1666 la cual riela a los folios seis (06) y siete (07); Acta de los Derechos del Imputado la cual riela al folio ocho (08), Acta de Retención de objetos la cual riela al folio nueve (09); Actas de Inspección técnica del lugar del suceso la cual riela al folio doce (12), Acta de Inspección Técnica de objetos la cual riela al folio trece (13), Oficio CM-DIP-011/10 el cual riela al folio cinco (05), y Auto de Apertura de Investigación, suscrita por la fiscal del Ministerio Público.
De lo antes expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos se observa:
Acta Policial Nº 1666 de fecha 16/11/2010 inserta al folio 06, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes señalan que siendo las 07:50 horas de la mañana al momento que realizaban patrullaje motorizado por la urbanización Los Lirios específicamente en la calle principal, observan a un ciudadano el cual transitaba llevando un saco color blanco con verde, quien la ver a la comisión policial tomó una actitud de nerviosismo tratando de evitar a la comisión policial, retirándose en dirección contraria, por lo que procede a darle la voz de alto e identificándose como funcionario de la policía del estado Barinas, logrando observar que en su mano derecha poseía un saco color blanco con verde el cual es utilizado para cargar úrea perlada, procediendo a realizarle un registro personal donde no le fue encontrado nada adherido a su cuerpo, luego proceden a registrar el saco que portaba y al abrirlo observa que en su interior se encontraba 1º UN REPRODUCTOR DE CD MARCA ONIDA DE COLOR NEGRO, 2º UN REPRODUCTOR DE CD MARCA PANASONIC COLOR NEGRO, 3º UN GATO HIDRAULICO MARCA GTR500 DE COLOR GRIS, 4º UN GATO CAIMAN MARCA FERMETAL DE COLOR GRIS, 5º DOS TRINGULOS DE SEGURIDAD MARCA DOCTOR CASE, solicitándole que informara sobre la procedencia de los objetos, informando que eran de el, pero no tenía las facturas, por lo que motivado a diferentes hurtos y robos en el sector de los Lirios el funcionario practicó la detención presentando al comando policial varios ciudadanos que dijeron llamarse Rafael Ramón Contreras, Julio César Hostos, Jesús Antonio Montero, quines manifestaron ser victimas de hurto de algunos objetos sin poder identificar a la persona, al informarlo del saco incautado y lo que contenía, estos informaron que se trataban de sus pertenencias que les habían despojado de sus vehículos, pero no realizaron denuncia alguna por temor a represalias por parte de este ciudadano; el cual fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, procediendo a leer sus derechos e informando al Ministerio Público.

En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios policiales al momento de tener en su poder los objetos partes o piezas sustraídos de vehículos automotores, lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de víctimas por identificar. En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima. Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la autoría de la adolescente, acreditados con las siguientes actas procesales:
1º Acta Policial Nº 1666 de fecha 16/11/2010 inserta al folio 06, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de la adolescente, donde señalan que fue aprehendido al momento en que tenía en su poder piezas y partes pertenecientes a vehículos automotores.
2º Inspección Técnica del lugar del suceso de fecha 16/1172010, inserta al folio 12, donde dejan constancia de la descripción de los objetos hallado en el interior de un saco que llevaba el adolescente al momento de ser aprehendido.
3º Inspección Técnica de objetos de fecha 16/1172010, inserta al folio 13.
TERCERO: Por cuanto así fue solicitado por el titular de la acción penal y en razón de que en principio la comisión del delito imputado, no es sancionado con la medida de privación de libertad, y conforme lo solicitado por el Ministerio Público y la defensa del adolescente, este Tribunal DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual consiste en: Obligación de Presentarse cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Atención al Público. CUARTO: Atendiendo al fin educativo de la Ley, se ordena la realización del Informe Social al adolescente, a los fines de determinar su entorno socio familiar.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de víctimas por identificar. DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual consiste en: Obligación de Presentarse cada quince (15) días por ante la Zona Policía de Ciudad de Nutrias Municipio Sosa del Estado Barinas. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del 2010.-