REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico, Abg. José francisco Traspuesto Orellana, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se dicta el correspondiente auto fundado en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente en perjuicio del Estado Venezolano.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, quien fue asistido por Defensores Privados, Abogados en ejercicio Herman Simo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.506 y al Abg. Noel Moronta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.727, quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, siendo informado sobre los hechos por el cual es presentado ante el Tribunal, y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, NO estar dispuesto a declarar.
Seguidamente el defensor privado Abg. Herman Simo quien manifestó: “Solicito de conformidad con lo expuesto por la representación fiscal, se otorgue a mi defendido medida cautelar menos gravosa, por cuanto en este caso su mecanismo de defensa fue correr aunque a el no se le incauto objeto alguno de interés criminalistico. Igualmente consigno en este acto carta de buena conducta, constancia de residencia y constancia de estudios, e igualmente se encuentra presente la madre del joven. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 11 de Noviembre de 2010, a las 8:30 horas de la noche, al momento de encontrarse los funcionarios policiales en labores de patrullaje por el Barrio Divina Pastora específicamente por la parte de atrás del Club Familiar Carrero de Ciudad Bolivia Pedraza, recibieron llamadas por vía de radio trasmisor del jefe de los servicios, indicando que según llamada anónima, de un ciudadano residente del Barrio Divina Pastora, indico que habían dos sujetos que vestían de franela verde, pantalón negro y otro de franela blanca con rayas azul pantalón color azul oscuro con una actitud sospechosa, cerca de una pared y parte boscosa, la comisión se traslado hasta el sitio y al llegar visualizaron a dos sujetos con las descripciones ya señaladas en virtud de la actitud de los ciudadanos procedimos en darle la voz de alto identificándose como funcionarios perteneciente a la Policía del estado Barinas, haciendo caso omiso al llamado, los cuales optaron por correr siendo interceptado por la pared de motorizados, tomando actitud hostil en contra de la misma, manifestándole que se les iba a practicar un registro de persona amparados en el articulo 205 del COPP, a lo que respondieron con violencia contra los funcionarios lanzando golpes, situación por las cuales fueron neutralizados y siendo aprehendidos e identificados como uno de los mismos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud: Acta Policial Nº 1669. la cual riela a los folios seis (06), y Siete (07); Acta de Lectura de los derechos del imputado la cual riela al folio ocho (08) Acta de los derechos del imputado la cual riela al folio nueve (09), Acta de Retención de Arma de Fuego la cual Riela al folio Diez (10), Acta de inspección Técnica del Objeto la cual riela al folio Once (11) Acta de inspección Técnica la cual riela al folio Doce (12); Oficio ZP-03/UIP 797, el cual riela al folio Trece (13) Oficio ZP-04/UIP 798, el cual riela al folio Catorce (14) Oficio ZP-03/UIP 799, el cual riela al folio quince (15) Constancia Medica la cual riela al folio dieciséis (16) Copia de la Boleta de Excarcelación la cual riela al folio Diecisiete (17), Auto de Inicio de Investigación suscrita por el fiscal del Ministerio Publico del Estado Barinas.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos se observa:
Acta Policial Nº 1669 de fecha 17/11/2010, inserta a los folios 06 y 07, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, centro de coordinación Pedraza, quienes dejaron constancia que a las 8:30 encontrándose de patrullaje por el barrio Divina Pastora de la población de Ciudad Bolivia, específicamente donde están unos ranchos y construcciones, visualizando a dos sujetos que vestían franela verde, pantalón negro y otro de franela de rayas colores blanco y azul, pantalón jean azul oscuro, dándole la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, quienes hicieron caso omiso optando por correr, siendo interceptados por funcionarios policiales, en ese momento el sujeto que vestía de franela de rayas de colores blanco con azul, pantalón jean azul oscuro se abalanzó hacia los funcionarios policiales lanzando golpes de puño y punta pie, donde le gritaba a su compañero que escapara, logrando ser sometido por los funcionarios, por lo que se procedió a realizarle un registro de persona al sujeto que lo acompañaba que vestía franela color verde, pantalón negro; un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm, siendo identificado como Parra Parra José David, venezolano, de 26 años de edad, así mismo se identificó al que vestía franela colores blanco con azul y pantalón jean como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, procediendo a leerles sus derechos y notificando al Ministerio Público.
En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto el adolescente fue perseguido y aprehendido por los funcionarios policiales quien con actitud agresiva y mediante uso violencia física y hacía oposición a los funcionarios policiales en el cumplimiento de sus deberes oficiales y con el fin de eludir el arresto de la persona adulta que lo acompañaba a quien le incautaron un arma de fuego, lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; conforme a lo señalado por la Representación del Ministerio Público, salvo los resultados de la investigación.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue perseguido y aprehendido por los funcionarios policiales en el momento que hacia oposición mediante el uso de violencia física a los funcionarios policiales que cumplían con sus deberes oficiales.
Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la autoría del adolescente, acreditados con las siguientes actas procesales:
1) Del Acta Policial Nº 1669 de fecha 17/11/2010, inserta a los folios 06 y 07, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, centro de coordinación Pedraza, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de los hechos y de la aprehensión del adolescente, en la que señala que este ejerció violencia en contra de los funcionarios policiales en el cumplimiento de sus deberes oficiales.
2) 2) Del acta de retención de arma de fuego inserta al folio 10, la cual fue retenida en poder del ciudadano JOSE DAVID PARRA, quien acompañaba al adolescente.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP.
CUARTO: Por cuanto así fue solicitado por el titular de la acción penal y en razón de que en principio la comisión del delito imputado, no es sancionado con la medida de privación de libertad, Este Tribunal DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUIVAS de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que consiste en: 1º Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su represéntate legal debiendo firmar acta compromiso ante el Tribunal. 2º Obligación de Presentarse cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Se ordena la práctica del informe social al adolescente.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente en perjuicio de El Estado Venezolano. DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DETENCION de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que consisten en: 1º Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal debiendo firmar acta compromiso ante el Tribunal. 2º Obligación de Presentarse cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Se ordena la libertad del adolescente. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del 2010.-