REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen maría León de Rodríguez, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; este Tribunal para decidir observó lo siguiente:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad.
Fundamenta y consigna con su solicitud: Acta Policial Nro. CR1-DESURB-SIP-0436 la cual riela a los folios cinco (05) folio seis (06) y siete (07), Acta de Lectura de los Derechos del Imputado la cual riela al folio (08), Acta de Pesaje de Presunta Droga la cual riela al folio nueve (09) Acta de Entrevista la cual riela a los folios (10) y folio once (11), Acta de Entrevista la cual riela a los folios doce (12) y trece (13), Oficio Nro. DESURB-SIP-3394 el cual riela al folio catorce (14), Oficio Nro. DESURB-SIP-3407, el cual riela al folio quince (15) Oficio Nro. DESURB-SIP-3409 el cual riela al folio dieciséis (16). Oficio Nro. DESURB-SIP-3408, el cual riela al folio diecisiete (17), Oficio Nro. DESURB-SIP-3400, el cual riela al folio dieciocho (18). Acta de Inspección Técnica la cual riela al folio diecinueve (19) Acta de Retención la cual riela a los folios veinte (20) y Veintiuno (21) y auto de inicio de investigación.
El adolescente fue asistido por Defensores Privados, abogados en ejercicio Omar Gatrif, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.624, y el Abg. Henry Maldonado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.273, quienes juraron cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, de los hechos imputados y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, y que el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; el adolescente manifestó su libre voluntad de no querer declarar.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. al Defensor Privado, Abg. Omar Gatrif quien expone: “Rechazo y contradigo en todo y cada una de sus partes el escrito fiscal, solicito se le otorgue medida cautelar menos gravosa a mi defendido por cuanto propondré la practica de ciertas diligencias ante la fiscalía del Ministerio público las cuales desviarán el curso de la investigación y finalmente solicito copia simple de la totalidad de la causa. Es todo”.

Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados e imputados por el Ministerio Público: En fecha 17 de Noviembre de 2010, siendo las 4:00 horas de la tarde aproximadamente al momento que funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban en labores de patrullaje a la altura del OMITIDO CONFORME A LA LEY, cuando visualizaron a tres ciudadanos que se trasladaban por el sector a quienes se le observo una bolsa de color negra y al notar la comisión policial, tomo una actitud sospechosa arrojando una bolsa al piso, razones por las cuales se le dio la voz de alto, quienes hicieron caso omiso a esta orden, emprendiendo veloz carrera ingresando así a un inmueble que se encuentra como a cinco metros aproximadamente de donde se encontraban los ciudadanos, trasladándose los funcionarios hasta la puerta de la casa, observando así a los ciudadanos se procedió a buscar dos testigos de Ley para realizarle la inspección del inmueble, se pudo observar que en un mesón de la cocina se encontraba un envoltorio elaborado en papel aluminio, contentivo en su interior de restos de vegetales seco compactados, de color verde pardoso, con olor fuerte con características similares a la presunta sustancia ilícita denominada Marihuana y una (01) bolsa elaborada en material sintético de color negro verde pardoso, con olor fuerte y recubierta con material sintético transparente, de la presunta droga denominada Marihuana, la cual arrojo un peso bruto aproximado de 441 gramos y 7 gramos, razones por las cuales quedo en calidad de aprehendido, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, a tales efectos se observa:
Acta Policial Nº CR1-DESURB-SIP-0436, de fecha 16/11/2010, que riela al folio 05, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Seguridad Urbana, quienes dejaron constancia que siendo el 16/11/2010, que siendo las 04:00 horas de la tarde aproximadamente, se encontraban realizando patrullaje en OMITIDO CONFORME A LA LEY, por donde se desplazaban tres ciudadanos a pie, uno de contextura robusta a quien le observaron en la mano derecha una bolsa elaborada en material sintético de color negro, quien al percatarse de la comisión policial, adoptaron una actitud sospechosa dejando caer la bolsa en el piso, por lo que le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso emprendiendo estos veloz carrera, ingresando a un inmueble, por lo que se acercaron a la puerta en persecución de estas personas, visualizando a dichas personas indicándoles que se quedaran quietos y colocaran las manos sobre la pared, por lo que procedieron a ubicar a dos personas del sector para que sirvieran de testigos del procedimiento, quedando mencionados como TESTIGO Nº 01 Y TESTIGO Nº 02, protegiendo así su identificación, seguidamente procedieron a ingresar al inmueble en compañía de los testigos, pudiendo observar que en un mesón que se encuentra en la parte de la cocina por donde ingresaron las personas, se encontraba un envoltorio elaborado en papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales secos compactados de color verde pardoso con olor fuerte de la presunta droga denominada marihuana, inmediatamente procedieron en presencia de los testigos a realizarle un registro corporal no encontrándoles nada de interés criminalistico, luego procedieron en compañía de los testigos a revisar el lugar donde estaban los ciudadanos parados cuando notaron la presencia policial, incautando una (01) bolsa elaborada en material sintético color negro, la cual fue dejada por uno de los ciudadanos y fue abierta en presencia de los testigos observando en su interior una franela color azul, oculto con la franela, media panela de restos vegetales secos compactos de color verde pardoso, con olor fuerte de la presunta droga denominada marihuana y recubierta con un material sintético transparente; procediendo a leerles los derechos, e identificando a los mismos, uno de ellos de nombre JHON KENNEDY FERRER MARIN, de 25 años de edad, quien fue el que soltó la bolsa de material sintético color negro al piso al notar la presencia policial, y a un adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, realizando la notificación al Ministerio Público.

En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto fue perseguido y aprehendido por los funcionarios policiales al momento que en compañía de dos personas más que lo acompañaban, tenían bajo su control, un envoltorio elaborado en papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales secos compactados de color verde pardoso con olor fuerte de la presunta droga denominada marihuana, así como una (01) bolsa elaborada en material sintético color negro, la cual fue abierta en presencia de los testigos observando en su interior una franela color azul, oculto con la franela, media panela de restos vegetales secos compactos de color verde pardoso, con olor fuerte de la presunta droga denominada marihuana y recubierta con un material sintético transparente; lo que hace estimar con fundamento la co-autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; atendiendo a la forma oculta en que se encontró la sustancia y el peso arrojado por la misma, como consta en el acta de pesaje, salvo los resultados de la investigación.

Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia del hecho punible señalado e imputados por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima.
Existiendo fundados y suficientes elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación, que hacen estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible. No evidenciándose vicio alguno que afecte la validez de las mismas. Elementos de convicción que surgen de las siguientes actas procesales:
1º Del Acta Policial Nº CR1-DESURB-SIP-0436, de fecha 16/11/2010, que riela al folio 05, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Seguridad Urbana, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, señalando que fue aprehendido por los funcionarios al momento que tenía en su poder y en forma oculta un envoltorio elaborado en papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales secos compactados de color verde pardoso con olor fuerte de la presunta droga denominada marihuana, así como una (01) bolsa elaborada en material sintético color negro, la cual fue abierta en presencia de los testigos observando en su interior una franela color azul, oculto con la franela, media panela de restos vegetales secos compactos de color verde pardoso, con olor fuerte de la presunta droga denominada marihuana y recubierta con un material sintético transparente.
2º Del acta de Entrevista de fecha 16/11720910, que riela al folio 10, realizada a una persona mencionada como TESTIGO Nº 01, quien manifestó que en una casa ubicada al final de la cancha, barrio Mijagua III, calle Bolívar, al entrar vio a tres jóvenes, luego vio un envoltorio de papel aluminio lleno de restos de ramas verdes secas compactadas con olor fuerte, sobre un mesón de concreto que se encontraba en el área de la cocina, luego salieron de la casa y se trasladaron a un sitio que queda como a cinco metros, donde se encontraba una bolsa color negro, dentro de la bolsa una franela color azul y envuelta con la franela azul ,media panela de ramas verdes compactada, con olor fuerte cubierta con una bolsa transparente.
3º Acta de Entrevista de fecha 16/1172010, que riela al folio 12, realizada a una persona mencionada como TESTIGO Nº 02, quien manifestó que en una casa ubicada al final de la cancha, barrio Mijagua III, calle Bolívar, al entrar vio a tres jóvenes, luego vio un envoltorio de papel aluminio lleno de restos de ramas verdes secas compactadas con olor fuerte, sobre un mesón de concreto que se encontraba en el área de la cocina, luego salieron de la casa y se trasladaron a un sitio que queda como a cinco metros, donde se encontraba una bolsa color negro, dentro de la bolsa una franela color azul y envuelta con la franela azul ,media panela de ramas verdes tupidas, con olor fuerte forrado con una bolsa transparente.
4º Acta de Retención que riela al folio 20, en la que señala: Una (01) bolsa elaborada en material sintético color negro, la cual fue abierta en presencia de los testigos observando en su interior una franela color azul, oculto con la franela, media panela de restos vegetales secos compactos de color verde pardoso, con olor fuerte de la presunta droga denominada marihuana y recubierta con un material sintético transparente, con un peso bruto de cuatrocientos cuarenta y uno (441) gramos. Un (01) envoltorio elaborado en papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales secos compactados de color verde pardoso con olor fuerte de la presunta droga denominada marihuana
5º Acta de pesaje de Presunta Droga que arrojo los siguientes resultados: Una (01) bolsa elaborada en material sintético color negro, la cual fue abierta en presencia de los testigos observando en su interior una franela color azul, oculto con la franela, media panela de restos vegetales secos compactos de color verde pardoso, con olor fuerte de la presunta droga denominada marihuana y recubierta con un material sintético transparente, con un peso bruto de cuatrocientos cuarenta y uno (441) gramos. Un (01) envoltorio elaborado en papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales secos compactados de color verde pardoso con olor fuerte de la presunta droga denominada marihuana, con un peso bruto de siete (07) gramos.
6º) Acta de Inspección Técnica realizada en el OMITIDO CONFORME A LA LEY, lugar de la aprehensión y de los hechos.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal entre estas la experticia de las sustancias incautadas.
CUARTO: Acreditados con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la autoría del adolescente en el mismo, este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del COPP, en razón de la gravedad de los hechos, como lo es el TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, por encontrarse el delito entre aquellos que pueden ser sancionados con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la LOPNNA, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador penal juvenil, y que por su naturaleza podrían ser sancionado con dicha medida según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso, por lo que el ofrecimiento de otras medidas cautelares menos gravosa, son insuficientes, no proporcionales a los hechos, y no garantizan la sujeción del adolescente a los actos del proceso estando en libertad, es por lo que existe peligro fundado de fuga o de permanecer oculto; sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, que comparezca a la audiencia preliminar y no evada el proceso por las circunstancias antes señaladas, considerándose insuficientes, no idóneas y no proporcional al hecho punible imponer una medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, por lo tanto considera procedente la detención solicitada conforme al artículo 559 de la LOPNNA por el Ministerio Público; debiendo permanecer recluido en la Comisaría Rómulo Betancourt de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, de esta ciudad.
QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psicosociales por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar y conductual.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. DECRETA DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes para el adolescente. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del 2010.-