REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se publica el auto motivado en los términos siguientes:
La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, por la presunta la comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de: VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, contemplados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Fundamentando la solicitud en las siguientes actuaciones: Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de Noviembre de 2010; Acta de los derechos del infractor, de fecha 17 de Noviembre de 2010; Acta de Inspección Técnica, de fecha 17 de Noviembre de 2010; Actas de Entrevistas y demás actas procesales, auto de inicio de investigación suscrita por el fiscal del Ministerio Público.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue asistido por Defensor Público Especializado, Abogada Lisbeth Barrios, quien aceptó y se comprometió en cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente.
Siendo informado el adolescente sobre los hechos e impuesto de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, sin juramento NO estar dispuesto a declarar.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública de Adolescentes, quien expone: “Solicito al Tribunal, se le imponga a mi defendido medida cautelar de conformidad con los literales “b” y “c” del artículo 582 de la LOPNNA. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 17 de Noviembre de 2010, siendo las 05:00 horas de la tarde, los Funcionarios Detective ENMANUEL SALINAS y Agente FREDERICK MEZA, en la Unidad P-0181, a fin de ubicar a la ciudadana de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en el sector La Isla, calle principal, casa Nº 20-184, una vez presentes fueron atendidos por la ciudadana quien dijo ser y llamar de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, al momento de identificarse como funcionarios de ese cuerpo policial y manifestarle el motivo de su presencia la misma manifestó que su hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la había agredido físicamente por los senos y el abdomen, ya que se encontraba muy rebelde y para evitar que la continuara golpeando lo reprendió, por lo que el adolescente la amenazó, en virtud de tales circunstancias se logró la aprehensión del autor de los hechos quien quedó identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, a tales efectos se observa:
Acta de Investigación Penal de fecha 17/1/2010, inserta al folio 05, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Sabaneta, Estado Barinas, quienes dejaron constancia que se presentó ante ese cuerpo policial el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestando que su madre de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY lo había agredido físicamente por la cara y por la boca, por lo que los funcionarios se trasladaron con el fin de ubicar a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY en el sector la Isla, calle principal, casa Nº 20-184, al llegar fueron atendidos por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó que su hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la había agredido físicamente por los senos y el abdomen ya que se encontraba muy rebelde y para evitar que la continuara golpeando lo reprendió y lo abofeteó, por lo que el adolescente la amenazó, por lo que visto lo ocurrido procedieron a realizar la inspección técnica de la vivienda, luego se trasladaron a la sede policial, luego el adolescente y la ciudadana antes nombrada volvieron a originar una discusión acalorada, que ameritó la intervención policial para evitar nuevas agresiones entre ambos, donde el adolescente es golpeado por la madre y la madre por el adolescente, situación de agresividad que se mantenía, procedieron a detener a ambos, leyéndoles sus derechos, procediendo a ubicar al padre del adolescente que no se encontraba en el estado Barinas, quien fue llamado telefónicamente siendo informado de los hechos y el motivo de la detención, siendo informando los fiscales del Ministerio Publico competentes.
En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios policiales a pocos momentos de la ejecución del hecho punible, señalado por la victima como la persona que a pocos momentos la había agredido físicamente y la había amenazado, que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del siguiente hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, contemplados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue aprehendido por funcionario policial a pocos momentos momento de la ejecución del hecho punible, donde la víctima manifestó que la había agredido físicamente y la había amenazado. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, elementos de convicción que surgen de las siguientes actuaciones procesales:
1º Acta de Investigación Penal de fecha 17/1/2010, inserta al folio 05, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Sabaneta, Estado Barinas, que señala las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y lo manifestado en el lugar de los hechos por la víctima.
2º Acta de Entrevista de fecha 18/11/2010, realizada al ciudadano FREDDY ARCENIO ZAPATA GUEDEZ, quien manifestó que al momento que se encontraba en su residencia con su pareja IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, llegó su hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, insultándola, diciéndole que se fuera de su casa, insultándola con palabras obscenas y le dio unos golpes, por lo que IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY le dio una bofetada, entonces el adolescente se fue de la casa diciéndole que la iba a denunciar.”
3º Acta de Entrevista de fecha 18/11/2010, inserta al folio 16, realizada a la ciudadana ROSAURA ALICIA GUEDEZ, quien manifestó que al momento que se encontraba en la residencia de su hijo FREDDY y con su pareja IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, llegó su hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, lanzándole piedras a la casa de su hijo, insultándola diciéndole que se fuera de la casa, insultándola con palabras obscenas, y cuando IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY salió de la casa le dio unos golpes, por lo que IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY le dio una bofetada, y el joven salió de la casa diciéndole que la iba a denunciar.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la autoría del adolescente en el mismo, y de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Público y la defensa del adolescente, este Tribunal DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; las cuales consisten en: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo firmar acta compromiso ante el Tribunal, así mismo se le advierte que deberá mantener un debido respeto hacia su madre. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización del informe social y psicológico al adolescente por parte del equipo multidisciplinario.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, contemplados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el artículo de conformidad con el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; las cuales consisten en: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo firmar acta compromiso ante el Tribunal, así mismo se le advierte que deberá mantener un debido respeto hacia su madre. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre del 2010.-