REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen maría León de Rodríguez, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; este Tribunal para decidir observó lo siguiente:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad.
Fundamenta y consigna con su solicitud: Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de Noviembre de 2010, Acta de Visita Domiciliaria de fecha 18 de Noviembre de 2010, Acta de Pesaje de Droga de fecha 18 de Noviembre de 2010, Acta de los Derechos del Imputado de fecha 18 de Noviembre de 2010, Acta de Inspección Técnica Nº 2577, de fecha 18 de Noviembre de 2010, Actas de Entrevistas de fechas 18 de Noviembre de 2010, demás actas procesales y auto de inicio de investigación.
El adolescente fue asistido por Defensores Privados, abogados en ejercicio Omar Gatrif, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.624, y el Abg. Henry Maldonado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.273, quienes juraron cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, de los hechos imputados y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, y que el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; el adolescente manifestó su libre voluntad de no querer declarar.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. al Defensor Privado, Abg. Omar Gatrif quien expone: “Rechazo y contradigo en todo y cada una de sus partes el escrito fiscal, y solicito para nuestro defendido una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad y finalmente solicito copia simple de la totalidad de la causa. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados e imputados por el Ministerio Público: En fecha 18/11/2010, en horas de la mañana se constituyó una comisión de funcionarios del CICPC, Sub Delegación Barinas, a fin de darle cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal, bajo el asunto EP01-P-2010-009093, a practicarse en el OMITIDO CONFORME A LA LEY; una vez en el sitio y ubicados los testigos de ley se procedió a efectuar la misma, no acatando los habitantes el llamado realizado por lo que se vieron los funcionarios en la necesidad de utilizar la fuerza física para abrir la puerta, observando en el interior de la vivienda a cuatro (04) personas, tres de sexo masculino y una (01) de sexo femenino, localizando en la habitación principal un (01) envoltorio de forma rectangular en material sintético color azul (panela) contentivo en su interior de restos vegetales en forma compacta de olor fuerte y penetrante de la presunta droga Marihuana arrojando un peso bruto de 692 gramos, por lo que quedaron aprehendidos, entre ellos el adolescente ya identificado.

Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, a tales efectos se observa:
Acta de Investigación Penal de fecha 18/11/2010, que riela a los folios 05 y 06, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Pernales y Criminalísticas sub delegación Barinas, quienes dejaron constancia que continuando con las investigaciones relacionada por la comisión de uno de los delitos contra las personas (homicidio) que lleva la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta jurisdicción, donde figura como víctima el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con el fin de darle cumplimiento a la orden de visita domiciliaria Nº EP01-P-2010-009093 emanada del Tribunal de Control Nº 05 de esta circunscripción judicial a cargo de la jueza Dora Yusbey Sabina Guerrero, procedieron a trasladarse hasta el OMITIDO CONFORME A LA LEY, lugar en el cual residen unos sujetos conocidos como, “IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY”, una vez presentes en el lugar se hicieron acompañar de dos testigos, mencionados como testigo 01 y testigo 02, identidad protegida conforme a la ley, y luego de tocar la puerta en reiteradas oportunidades no fueron atendidos por persona alguna, pero escucharon ruidos en el interior del inmueble, presumiendo que sí había personas en su interior, a quienes le hicieron un nuevo llamado, por lo que utilizaron la fuerza física para abrir la puerta, ingresando al inmueble, saliendo en ese momento de la parte interna un ciudadano quien sólo vestía un boxer color blanco, una vez dominado el lugar se les expuso el motivo de la presencia policial e indicarle sobre la orden de allanamiento sobre el inmueble, éste manifestó ser el propietario identificándose como PARRA RIVAS YDMALDO YLDEFONSO, de 30 años de edad, así mismo se identificaron dos ciudadanos más y una ciudadana, quienes se identificaron de la siguiente manera: LEIFER DANIEL PARRA RIVAS, venezolano, de 28 años de edad, NATALY COROMOTO PAREDES PEREZ, venezolana, de 29 años de edad, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se les preguntó si tenían algún abogado o vecino de confianza para que presenciara el acto, manifestando que no poseen, no recibiendo más respuesta, procediendo a realizar una búsqueda en el inmueble con la presencia de los dos testigos, localizando el funcionario Detective NEY VALERO, en el cuarto principal en una gaveta de un mueble denominado gavetero elaborado en madera, un envoltorio de forma rectangular, elaborado en material sintético de color azul, comúnmente denominado panela, contentivo en su interior de restos vegetales de forma compacta, la cual expele un olor fuerte y penetrante de presunta droga conocida como marihuana, colectando la misma, por lo que procedieron a la aprehensión de las personas antes mencionada, leyéndoles sus derechos, informando a los Fiscales del Ministerio Público.

En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto fue aprehendido por los funcionarios policiales al momento que se encontraba en el interior de un inmueble en compañía de tres personas adultas, en cual fue encontrado dentro de un mueble conocido como gavetero, un envoltorio en forma de panela, contentivo de la presunta droga conocida como marihuana, por lo que estaba bajo su control y disposición, y que arrojó un peso bruto de 692 gramos; lo que hace estimar con fundamento la co-autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; atendiendo a la forma oculta en que se encontró la sustancia y el peso arrojado por la misma, como consta en el acta de pesaje, salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia del hecho punible señalado e imputados por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima.
Existiendo fundados y suficientes elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación, que hacen estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible. No evidenciándose vicio alguno que afecte la validez de las mismas. Elementos de convicción que surgen de las siguientes actas procesales:
1º Del Acta de Investigación Penal de fecha 18/11/2010, que riela a los folios 05 y 06, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Pernales y Criminalísticas sub delegación Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, señalando que fue aprehendido por los funcionarios al momento éste se encontraba dentro del inmueble en el que se realizaba una visita y en el cual fue encontrado en forma oculta un envoltorio contentivo en su interior de restos vegetales secos de la presunta droga denominada marihuana.
2º Del acta de visita domiciliaria que cursa en copias fotostáticas a los folios 07 08.
3º Orden de allanamiento de fecha 12/11/2010, que riela al folio 09, suscrita por la jueza de Control Nº 05, Yusbey Sabina Guerrero Mora, a practicarse en el OMITIDO CONFORME A LA LEY, lugar en el cual residen unos sujetos conocidos como, “IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY”, en esta ciudad de Barinas.
4º Acta de Pesaje de Droga de fecha 18/11/2010, inserta al folio 10, en la que hace constar que la sustancia incautada arrojó un peso bruto aproximado de seiscientos noventa y dos (692) gramos.
5º Acta de Inspección Técnica Nº 2577 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Barinas, realizada en el OMITIDO CONFORME A LA LEY, realizando una descripción de las áreas que conforman el inmueble, así como de un estante de madera que posee cuatro gavetas, y en la primera de ella de arriba hacia abajo fue hallado un envoltorio de forma rectangular el cual se procedió a su fijación fotográfica, el cual se encontraba roto en uno de sus extremos apreciando que contenía en su interior restos vegetales con olor fuerte y penetrante siendo colectado.
6º Acta de Entrevista de fecha 18/11/2010, realizada a una persona denominada como testigo 1, inserta al folio 23, quien manifestó que acompañó a los funcionarios hasta una vivienda ubicada en el OMITIDO CONFORME A LA LEY, que dentro de la casa se encontraban unas personas, que luego empezaron a revisar la casa en su presencia, y dentro de una gaveta de una mesa de madera sacaron un paquete cuadrado de color azul, los funcionarios les mostraron que tenían adentro, que era como monte y según los funcionarios se parecía a la marihuana.
7º Acta de Entrevista de fecha 18/1172010, realizada a una persona denominada como testigo 2, inserta al folio 24, quien manifestó que acompañó a los funcionarios hasta una vivienda ubicada en el barrio OMITIDO CONFORME A LA LEY, allí los funcionarios le dieron cumplimiento a una orden de allanamiento, donde en uno de los cuartos en una de las gavetas que estaban allí consiguieron un trozo rectangular, de color azul, con presunta marihuana, y que en el inmueble, se encontraban tres hombres y una mujer.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal entre estas la experticia de las sustancias incautadas.
CUARTO: Acreditados con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la autoría del adolescente en el mismo, este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del COPP, en razón de la gravedad de los hechos, como lo es el TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, por encontrarse el delito entre aquellos que pueden ser sancionados con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la LOPNNA, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador penal juvenil, y que por su naturaleza muy grave podría ser sancionado con dicha medida según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso, por lo que el ofrecimiento de otras medidas cautelares menos gravosa, son insuficientes, no proporcionales a los hechos, y no garantizan la sujeción del adolescente a los actos del proceso estando en libertad, es por lo que existe peligro fundado de fuga o de permanecer oculto; sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, que comparezca a la audiencia preliminar y no evada el proceso por las circunstancias antes señaladas, considerándose insuficientes, no idóneas y no proporcional al hecho punible imponer una medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, por lo tanto considera procedente la detención solicitada conforme al artículo 559 de la LOPNNA por el Ministerio Público; debiendo permanecer recluido en la Comisaría Rómulo Betancourt de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, de esta ciudad.
QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psicosociales por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar y conductual.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. DECRETA DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes para el adolescente. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre del 2010.-