Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; la cual se publica en su texto íntegro en los siguientes términos:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción y las pruebas en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que fueron expuestos por la representación Fiscal que a continuación se señala: Que en fecha 07/10/ 2010, siendo las 9:00 horas de la mañana aproximadamente, al momento que el ciudadano Carlos David Rojas Zapata, salio de su casa en su bicicleta tipo sifrina Nº 24, color rojo, a llevar a sus hijos a la escuela que queda como a unas cinco cuadras, después de que dejo a su hijo y de regreso a su casa y cuando iba pasando por detrás de la escuela Fe y Alegría de la Quinta Etapa del Barrio Primero de Diciembre, vio a un muchacho flaco moreno de estatura alta, color moreno quien se le atravesó y saco un arma de fuego que la traqueo como si la fuera montado, lo apunto en el pecho y le dijo que se bajara de la bicicleta y se la entregara, después se fue hacia la escuela en donde el había dejado al niño, luego se dirigió hacia el modulo Policial y le informo a los funcionarios lo sucedido, y se traslado en compañía de una comisión de una patrulla hacia el sitio donde se había metido la persona quien le había robado su bicicleta y como a los 200 metros vieron salir del monte a un ciudadano quien lo señalo que era la persona que lo había robado, luego se fue en compañía de un funcionario y buscaron la bicicleta, y se trasladaron al modulo a formular denuncia
Hechos éstos que para el Ministerio Público en la acusación constituyen para el adolescente el delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano CARLOS DAVID ROJAS ZAPATA.
El Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, solicitó la admisión de la acusación, de los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la licitud, necesidad y pertinencia de los mismos. Así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, la cual deberá ser por un lapso de cuatro (04) años, y por último solicita el enjuiciamiento del adolescente antes identificado.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como los derechos establecidos en los artículos 542 y 543 de la LOPNNA, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación, manifestando seguidamente su deseo de no declarar.
Seguidamente la defensora Pública, Abg. Lisbeth Barrios, expuso: “Solicito sea oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, y las rebajas de ley correspondiente; así mismo solicito medidas menos gravosas como reglas de Conducta y Libertad Asistida, igualmente consigno constancia de buena conducta, constancia de residencia y dos referencias personales. Es todo.”
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previstos en el artículos 458 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Carlos David Rojas Zapata; calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: El Tribunal procedió a explicarle nuevamente al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, le informa sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo aplicable en este caso la Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, ya admitida la acusación y le explica las consecuencias de la admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción con las rebajas establecidas en la ley y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto en el juicio oral y privado y al concederle el derecho de palabra al adolescente, manifestó a este Tribunal de Control de manera libre, sin apremio, en forma pura y simple y a viva voz: “Admito los hechos imputados por la representación fiscal. Es todo”.
Tercero: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente y la defensa, y en consecuencia a dictar la sentencia correspondiente.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Revisada las actuaciones que conforman la presente causa, así como la acusación del Ministerio Público, se determina que el adolescente es responsable penalmente, por cuanto quedó acreditado la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previstos en el artículos 458 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Carlos David Rojas Zapata; en razón de que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de los supuestos y previsiones de las normas citadas en los hechos antes narrados e imputados en la acusación por el Ministerio Público.
Los hechos antes narrados y la autoría del adolescente se encuentran acreditados con los elementos de pruebas siguientes:
) Acta Policial Nº 1481 de fecha 07/10/2010, que riela al folio 07 suscrita por los funcionarios aprehensores y actuantes, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, así como de la bicicleta despojada a la víctima que le fue encontrada en poder del adolescente.
El acta realizada en la investigación al estar suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, consta en la misma las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del mismo señalando que el adolescente mantenía bajo su poder la bicicleta que había despojado momentos antes a la víctima, entregándola a los funcionarios policiales quienes aprehendieron al adolescente, de la que no se evidenció ningún vicio que las hagan susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y autoría en el tipo penal imputado por la Fiscalia del Ministerio Público por parte del adolescente.
2) Acta de Denuncia de fecha 07/10/2010, que riela al folio 06, interpuesta por el ciudadano CARLOS DAVID ROJAS ZAPATA, quien expuso que siendo las 9:00 horas de la mañana salió de su casa en una bicicleta de su propiedad modelo sifrina, nº 24, color rojo, a llevar a su menor hijo a la Escuela, y cuando iba de regreso al momento de pasar por detrás de la escuela Fe y Alegría ubicada en la quinta etapa del barrio Primero de Diciembre, vio un joven flaco, moreno, de estatura alta, que lo interceptó y sacó un arma apuntándolo en el pecho, y lo despojó de la bicicleta, y observó que este joven se había metido por una zona enmontada, detrás del Hospital Materno Infantil, hacia la pared que divide el aeropuerto, por lo que se dirigió al módulo policial informando lo sucedido a los funcionarios policiales, trasladándose con los funcionarios hasta el lugar donde había observado al joven con la bicicleta, señalando el lugar y a la persona que lo había robado, siendo aprehendido y recuperada la bicicleta.
Con la presente acta de denuncia, se prueba la comisión del delito de robo agravado, al señalar el denunciante que fue sometido por el adolescente con un arma de fuego y procedió a despojarlo de la bicicleta que conducía, pero que logró recuperar por cuanto informó a los funcionarios policiales y éstos procedieron a la aprehensión del mismo, con ello demuestra el tipo penal, y la autoría del adolescente en el mismo y corrobora el contenido del acta policial en cuanto a la descripción de la bicicleta propiedad de la víctima.
3) Del Acta de Retención de bicicleta de fecha 07/10/2010, que riela al folio 08, en la que señala haber retenido al adolescente una bicicleta marca imrremo, modelo sifrina, color rojo, Nº 24, seriales HZ75162038.
4) Del acta de Inspección de fecha 07/10/2010, que riela al folio 11, realizada en el lugar de la aprehensión y donde fue encontrada la bicicleta propiedad de la víctima, señalando que se trata de una zona boscosa ubicada en el barrio primero de diciembre, cuarta etapa, en esta ciudad de Barinas.
Las actas anteriores describen y dejan constancia del lugar de la aprehensión del adolescente así como de la bicicleta recuperada en el sitio, la cual se describe en el acta de retención y corrobora el acta de denuncia y acta policial.
Apreciados los elementos probatorios anteriores, se considera que éstos acreditan la existencia del hecho punible y son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del imputado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos admitidos por el adolescente se encuentran acreditados, y los mismos encuadran dentro de los supuestos que tipifican el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano CARLOS DAVID ROJAS ZAPATA.
Por cuanto el adolescente portando un arma de fuego sometió bajo amenazas de muerte a la victima para despojarlo de una bicicleta que ésta conducía, y aprehendido por los funcionarios policiales; lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción y pruebas antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la autoría del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, poniendo en peligro la vida de la víctima, al utilizar un arma de fuego, hechos que nuestra legislación considera un delito muy grave, por cuanto atenta contra la integridad física y la vida, la propiedad, contra la libertad individual al mismo tiempo, para lograr en forma inmediata el apoderamiento de bienes muebles, empleando para ello la violencia o amenaza del sujeto activo contra la víctima o sujeto pasivo; por lo que se concluye, quien aquí decide, que se encuentra demostrada que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo penal antes señalado, y corrobora la existencia del daño causado por el acto delictivo así como el grado de participación del acusado, evidenciándose de los hechos narrados, y de la manifestación de adolescente que sí cometió el hecho delictivo; es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
El artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la proporcionalidad de las medidas tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, por lo que el juez debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad e idoneidad de la medida.
Considerando el ordenamiento jurídico internacional, acogido por el ordenamiento jurídico interno venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (reglas de Beijing) ordena en el artículo 17 lo siguiente: “Principios rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La respuesta de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad”
LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, respectivamente, quedó demostrado que el adolescente es autor en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el daño causado. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 07/10/2010, en el barrio Primero de Diciembre, en esta ciudad de Barinas, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño causado, y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo; e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que se trata de la comisión de hechos punibles, de un delito considerados muy grave por el legislador penal juvenil al imponerle la sanción más gravosa, como lo es el ROBO AGRAVADO. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos y agresividad, de prever las consecuencias de sus actos, y de responsabilizarse por las consecuencias de su conducta por un acto indebido o contrario a la ley. f) El adolescente cuenta actualmente con 17 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y de la plena responsabilidad penal, próximo a cumplir la mayoridad, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que pueda cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera que ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, se concluye que proviene de un hogar desintegrado y familia consanguínea disfuncional, abandonado por su padre hace 13 años, depende económicamente de su madre y de ingresos propios. Dirige su vida en forma independiente, unido en concubinato desde hace un año, adquiriendo responsabilidades no acorde a su edad. Impresiona consumo de drogas e inicio de una conducta inadecuada, carece de supervisión y autoridad de adultos significativos, desconocedor de sus deberes y derechos, sin proyecto de vida.
Desde el punto de vista psicológico, se muestra coherente, lógico, acepta su responsabilidad, pero con bajo nivel de conciencia ante los hechos, emocionalmente tranquilo, con poca conciencia de su situación legal, con mirada evasiva, bajo nivel socio cultural, con dificultades para realizar abstracciones y establecer análisis de los eventos, mostrando desempeño cognitivo promedio bajo para su edad y sexo. Inicia a temprana edad una relación de pareja descuidando otros elementos asociados al crecimiento psico social e intelectual como la experiencia escolar, emocionalmente dependiente al iniciar una relación con una persona mayor que él; la familia materna ha dejado de tener una función reguladora de la conducta del joven. A nivel laboral se desempeña en el trabajo físico.
Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el adolescente aun cuando se trata de un delito grave, y que presenta carencias de tipo conductual principalmente, causadas por la falta de autoridad y supervisión de su conducta y actividades por parte de sus padres, de su falta de preparación escolar; pero tratándose de un adolescente primario en la transgresión, próximo a cumplir la mayoridad, puede ser sancionado con medidas menos gravosas que la privación de libertad, con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que limiten su conducta, con un mayor compromiso de su familia, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, y en especial un mayor compromiso de sus representantes en el control, vigilancia y supervisión de la conducta del joven, por lo que presenta carencias que pueden ser superadas con mayor supervisón y orientación, de sus actividades, así como su inclusión en programas socio educativos, que es el principal factor que, lo ha llevado a cometer el hecho punible, considerando también que es primario en la transgresión, es por lo que es sancionado con las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual. En relación a las Reglas de Conducta, deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1) Prohibición de portar armas de fuego y armas blancas. 2) Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3) Obligación de tener una ocupación u oficio lícito. 4) Prohibición de frecuentar a personas de conducta trasgresora. 5) Prohibición de acercarse a la víctima. 6) Presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. 7) Prohibición de cambiar de lugar de residencia sin la autorización del Tribunal. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de Libertad Asistida, debiendo asistir a las charlas, talleres y cursos que se dicten, quienes harán seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. La duración de la sanción con las medidas impuestas es por el lapso de UN (01) AÑO, de cumplimiento simultáneo, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas. -
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano CARLOS DAVID ROJAS ZAPATA y lo SANCIONA con las medidas de DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNNA. En relación a las Reglas de Conducta, deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1) Prohibición de portar armas de fuego y armas blancas. 2) Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3) Obligación de tener una ocupación u oficio lícito. 4) Prohibición de frecuentar a personas de conducta trasgresora. 5) Prohibición de acercarse a la víctima. 6) Presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. 7) Prohibición de cambiar de lugar de residencia sin la autorización del Tribunal. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Unidad de Protección Integral de Libertad Asistida. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de UN (01) AÑO. Remítase al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los dos (02) días del mes de Noviembre del año 2010.-
|