REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; para decidir observó lo siguiente:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendida la adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Medida cautelar conforme a lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Finalmente solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
La adolescente fue asistida por Defensor Privado, abogado en ejercicio Henry Maldonado, quien aceptó la designación y prestó el juramento de ley.
Siendo impuesta la adolescente de las advertencias de Ley, de los hechos imputados y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, lo cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no la perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido la adolescente manifestó, sin coacción, y a viva voz, que no estaban dispuesta a declarar.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Abg. Henry Maldonado, quien expone: “Oída la exposición de la fiscal del Ministerio Publico y el deseo de mi defendida de acogerse al Precepto Constitucional es por lo que me Adhiero a la solicitud Fiscal. Es todo.”
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificados con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados e imputados por el Ministerio Público: Que en fecha 31 de Octubre de 2010, siendo las 7:30 horas de la noche aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al comando general de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban como parte de Dispositivo Seguridad Implementado en las instalaciones del Estadio Agustín Tovar la Carolina donde se estaba llevando a cabo el encuentro Deportivo “ Fútbol” Táchira y Zamora F.C., cuando se encontraban específicamente en una de las entradas de acceso al estadio, cuando visualizo a una ciudadana, a la cual le realizaron una inspección de persona, incautándole entre su vestimenta Un (01) envoltorio de color transparente contentiva en su interior de la presunta sustancia ilícita conocida como Marihuana, la cual arrojo un peso bruto aproximado de 2, gramos con 800 miligramos, razones por las cuales quedo en calidad de aprenhendida, siendo identificada como la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos éstos que constituyen la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud e imputación al adolescente: Oficio CG- DIP-131-10, el cual riela al folio cinco (05), Acta Policial Nº 1596 la cual riela al folio seis (06), Acta de los Derechos del Imputado la cual riela al folio siete (07) Acta de Retención de Presunta Droga la Cual la riela al folio ocho (08), Acta de Pesaje de Sustancia Ilícita la cual riela a los folio nueve (09) Oficio CG- DIP-1628, el cual riela al folio diez (10) Acta de Inspección Técnica la cual riela al folio once (11), Auto de Inicio de Investigación suscrita por la Fiscal del Ministerio Publico de este Estado Abg. Carmen Maria León de Rodríguez.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión de los adolescentes antes identificados, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, por circunstancias que rodean al sospechoso aprehendido que pueda establecerse una relación perfecta entre él y el delito cometido; a tales efectos se observa:
Acta Policial Nº 1506 de fecha 31/10/2010, que riela al folio 06, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quines dejaron constancia queriendo las 07:30 horas de la noche encontrándose en una de las entradas de acceso al estadio Agustín Tovar, la Carolina, de esta ciudad donde se estaba llevando a cabo el encuentro deportivo de fútbol entre el Deportivo Táchira y Zamora F.C., al momento que se disponía entrar una ciudadana, la funcionaria Dtgda. Valladares, procedió a efectuarle una inspección, manifestando luego esta funcionaria, haberle encontrado a esta persona, entre sus vestimentas y parte intima del cuerpo (senos) una bolsita transparente contentiva en su interior de la presunta sustancia ilícita conocida como marihuana; procediendo la funcionaria a colectarla, siendo identificada esta persona como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, procediendo a aprehenderla, dejando constancia que al momento no se encintraba ninguna persona presente observando el procedimiento policial, informando al Ministerio Público.

En consecuencia dejando constancia los funcionarios de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido la adolescente aquí imputada, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto los adolescentes fue aprehendida por los funcionarios policiales al momento de que poseía entre sus vestimentas un envoltorio contentivo en su interior de la presunta dirigída conocida como marihuana, lo cual hace presumir que la adolescente se encuentran incursa en la presunta comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.; salvo los resultados de la investigación. Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue aprehendida por funcionarios policiales al momento que tenía en su poder un envoltorio contentivo en su restos vegetales de la presunta droga conocida como marihuana.
Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, y que a continuación se señalan:
1) Del Acta Policial Nº 1506 de fecha 31/10/2010, que riela al folio 06, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de la adolescente y del envoltorio contentivo de la presunta sustancia ilícita conocida como marihuana.
2) Acta de Retención de Presunta Droga que riela al folio 08, en la que describe: “Una bolsita confeccionada en material sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea y restos vegetales color pardo verdoso que expelen un olor fuerte y penetrante con características similares a la sustancia ilícita denominada marihuana. Acta de Pesaje que riela al folio 11, en la que señala que la sustancia incautada antes descrita, arrojó un peso bruto de 3.0 gramos.
3) Del Acta de pesaje de Sustancia Ilícita que riela al folio 09, en la que señala que la sustancia arrojó un peso bruto de DOS (02) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS.
4) Inspección Técnica de fecha 31/10/2010 que riela al folio 11,en la que se dejó constancia que fue realizada en la fachada o entradas de acceso a las tribunas del estadio Agustín Tovar La Carolina, de esta ciudad, diagonal al estacionamiento de la casa Sindical, donde se colectó en poder de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, una bolsita confeccionada en material sintético transparente contentiva en su interior de la presunta droga conocida como marihuana.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del COPP, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, como la experticia de la sustancia incautada, fines previstos en el artículo 13 del COPP.
CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la autoría de la adolescente en el mismo; ahora bien, y previa solicitud por el Ministerio Público, de que le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa, y por cuanto puede ser evitada la detención con otras medidas que garanticen la sujeción del imputado al proceso, y por cuanto el peso bruto arrojado por la sustancia de la presunta droga conocida como marihuana está cercano en el límite para la posesión, peso neto que podría ser inferior al arrojado como peso bruto; este Tribunal a los fines de asegurar las resultas del proceso, DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual consiste en: 1) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quienes deberán firmar conjuntamente con la adolescente un acta compromiso ante el Tribunal. 2) Presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal de este Estado.
QUINTO: Se ordena la realización del informe social a los adolescentes, por parte de la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinarios de esta Sección de Responsabilidad de Adolescente. Líbrese Boleta de Excarcelación y ofíciese lo conducente.-


DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Finalmente solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. DECRETA: Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual consiste en: 1) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quienes deberán firmar conjuntamente con el adolescente un acta compromiso ante el Tribunal. 2) Presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal de este Estado. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los dos (02) días del mes de Noviembre del 2010.-