REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vistas las anteriores actuaciones presentadas por la Fiscal Octava del ministerio Público del estado Barinas, abogada carmen María León de Rodríguez, con fundamento en los artículos 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 561 literal “d” y 650 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en la que solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano; este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:

DESCRIPCION DEL HECHO:
De las actas procesales que conforman la investigación en la presente Causa se desprenden que se inició el presente proceso penal en contra del antes pre nombrado adolescente, por cuanto de las actas de investigación que rielan en el presente expediente, consta que en fecha 09 de septiembre 2010, en horas de la tarde al momento de encontrarse los funcionarios policiales en labores de patrullaje por la Urbanización Juan Pablo II específicamente por la manzana “k” calle 03 cuando visualizaron a un joven quien al percatarse de la presencia policial optó por reaccionar con actitud sospechosa, dándole la voz de alto y al momento de realizarse el registro de personas de ley se le incauto en la pretina de su pantalón un (01) arma de fuego tipo revolver calibre 22 con 05 cartuchos del mismo calibre sin percutir por lo cual fue aprehendido a partir de ese momento, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
En fecha 11de Septiembre de 2010, fue celebrada la audiencia de presentación del imputado en la que se calificó la aprehensión en flagrancia, se ordenó continuar por le procedimiento ordinario y se impuso medida cautelares sustitutivas a la detención preventiva, previstas en los literales c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Fundamenta el ministerio Público su solicitud, en razón de que ha tenido conocimiento de la muerte del adolescente imputado en autos, para ello consigna ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 718 de fecha 11 de octubre de 2010, suscrita por el Licenciado Alcides Escorcha, inserta al folio 41, donde deja constancia de la muerte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, siendo las causas de la muerte según certificado médico expedido por el Dr. Iván Nieves; herida por arma de fuego, T.E.C. complicado, fx de cráneo, paro cardio respiratorio.

Ahora bien, dispone el artículo 103 del Código Penal lo siguiente: “La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena…”
Igualmente establece el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”
(Negritas y cursivas del Tribunal).

Como se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa se encuentra demostrada la causal de extinción de la acción penal que origina el sobreseimiento definitivo de la causa, es decir, la muerte del imputado.
Vista las actuaciones que conforman la presente Causa cuya constatación de la causal de sobreseimiento definitivo es posible efectuar de las mismas actas del proceso, es por lo que quien aquí decide prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre las bases del sobreseimiento, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, en aplicación del dispositivo legal antes trascrito este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento definitivo de la presente Causa de conformidad con lo previsto en el literal d del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo dispuesto en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal penal de la presente Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano. Notifíquese la presente decisión, dictada, firmada, sellada y diarizada en el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del 2010.