Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; la cual se dicta en los siguientes términos:
Celebrada la Audiencia Preliminar, el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento de la adolescente ante identificada, por la comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de La Colectividad; así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, por un lapso de cinco (05) años haciendo una modificación en relación al escrito de acusación. Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado a los adolescentes de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, siendo los siguientes: Declaración de Expertos: Declaraciones de los funcionarios expertos de la FAR. 1- Blanca Ramírez, adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Barinas. 2.- Lety Morillo, Garnica Marina, Marco Vivas y Javier Méndez, adscritos a Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Barinas Declaración de los Funcionarios, 1.- Declaración de los funcionarios SM/2DA Gutiérrez Abreu Aguedo, SM/2DA Brito Rojas Daniel, SM/3ERA Castillo Pérez Vicente y SM/3RA Valladares Saavedra Rafael adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana Barinas. Pruebas Testimoniales: Declaración en Calidad de Testigo.1.-Testigo Uno Edgar Alexander Pérez, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.556.951. Pruebas Documentales 1.-Experticia Química/Botánica Nº 1104/10, suscrita por la experta Toxicólogo Blanca Ramírez, adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Barinas. 2.- Acta de Inspección Técnica, suscita por el funcionario SM/2DA Brito Rojas Annel, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana Barinas. Finalmente solicitó apertura formal al Juicio Oral y Privado.
Luego de los argumentos esgrimidos por la Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. Manifestó no querer declarar.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Privada, Abg. Maria Brizuela, quien manifestó: “Solicito sea oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, las rebajas de ley correspondiente; así mismo ratifico el principio de presunción de inocencia ratifico las pruebas testimoniales promovidas por la defensa para el debate, una vez revisados los informes de mi defendido los cuales indican el estado emocional en el que se encuentra la importancia que es para el la figura de su representante por lo ella esta pasando por un cáncer en el que consta en los informes el cual dice que le afecta en el plano emocional, el quiere salir adelante el desea seguir estudiando acogerse a las normas de su hermana quien posee un hogar estable, tiene su esposo el cual goza de buen salario un hogar constituido, ella también goza de buen salario mi representado reconoce a su cuñado como una figura paternal lo respeta lo reconoce y esta dispuesto asumir la responsabilidad del cuidado del adolescente porque si bien es cierto no es nada fácil pasar por el momento que el esta pasando ni es menos cierto de lo grave del delito cometido el cual se debería tomar en cuenta las circunstancias que lo llevaron a que se le imputara el hecho a sabiendas que son delitos que destruyen a la humanidad debemos darnos cuenta como fue que sucedió lamentablemente el iba pasando por el lugar equivocado, sabemos que es un barrio peligroso y que se dice que en el sitio se vende esta sustancia dejando claro que el no es el que vende sustancia e incluso dicen los testigos que vieron que los funcionarios después que el entro a su casa lo llaman y lo detienen cuando ellos buscan los testigos ya lo tenían en el piso detenido; no se puede concebir como se tiene privado a un adolescente donde esta presente el principio de presunción de inocencia porque el dinero que el cargaba eran el 450 bolívares se los quitan y le dejaron solo cien bolívares haciendo ver que era producto de la venta; el es una persona que necesita ayuda psicológica por el problema que presenta su mamà por ello su hermana tomo las riendas de el, porque el padre esta pendiente aunque no le brinda apoyo económico pero si moral; además mi defendido no es reincidente en la comunidad no tienen quejas de el; por lo antes expuesto ciudadano juez se le debe brindar una oportunidad evitando así que allá solo aprende vicios ya el vivió un experiencia y tomando en cuenta aparte el Principio de ser Juzgado en libertad solicito se le otorgue una medida menos gravosa que la privación de la libertad tomando en cuenta los informes realizados como podría ser Reglas de Conducta y Libertad Asistida. Es todo.”
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento de la acusada por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de La Colectividad; calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Se declara sin lugar las excepciones opuestas por cuanto la acusación reúne los requisitos de ley tanto de hecho como de derecho.
El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencias que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria; Impuesto de las debidas advertencias, el adolescente acusado, en forma personal, expresa, pura y simple manifestó libre de apremio y coacción a viva voz que admitía los hechos señalados por el Ministerio Público.
Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogada defensora, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y en consecuencia a dictar la correspondiente sentencia.

LOS HECHOS
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señalan: En fecha 01 de Noviembre de 2010, siendo las 4:00 horas de la tarde aproximadamente al momento que funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban en labores de patrullaje a la altura del Barrio El Pozòn, específicamente entre la calle los Caobos y los Mangos frente al poste Nº 562410 de esta ciudad de de Barinas Estado Barinas, cuando visualizaron a un ciudadano que se trasladaba por el sector, quien al notar la comisión policial, tomo una actitud sospechosa, arrojando una bolsa al piso, razones por las cuales se le dio la voz de alto, ubicando un testigo de ley para realizarle la inspección de persona, incautándole entre sus pertenencias, dinero en efectivo, así como Una (01) bolsa confeccionada en material sintético color negro, contentivo en su interior de treinta y cinco (35) envoltorios elaborados en papel de aluminio, contentivo en su interior de restos vegetales color pardo verdoso que expele un olor fuerte y penetrante con característica similares a la presunta sustancia ilícita denominada Marihuana, y un (01) recorte de bolsa elaborada en material sintético de color blanco contentiva en su interior de ocho (08) envoltorios elaborados en bolsa de material sintético color azul, atados con hilo de color morado, contentivo en su interior de un polvo color beige con olor fuerte y penetrante con características similares a la presunta sustancia ilícita denominada Cocaína, razones por las cuales quedo en calidad de aprehendido, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y pruebas siguientes:
1º Acta Policial Nº CR1-DESURB-SIP-0407, de fecha 01/11/2010, que riela al folio 05, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Seguridad Urbana, quienes dejaron constancia que siendo el 01/11/2010, a las 4:00 horas de la tarde aproximadamente se encontraban realizando patrullaje en el Barrio El Pozón, específicamente entre la calle Los Caobos y Los Mangos, frente al poste Nº 562410, por donde se desplazaba un adolescente a pie, con una bolsa elaborada en material sintético color negro en la mano derecha, quien la percatarse de la presencia policial, adoptó una actitud sospechosa, dándole la voz de alto, quien se detuvo y colocó la bolsa en el piso cerca de los pies, procediendo a ubicar a un testigo que fue identificado como ALFA, seguidamente se procedió en presencia del testigo a preguntar si tenía alguna sustancia u objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo o entre sus prendas de vestir, manifestando no tener nada; seguidamente procedieron a practicar un registro corporal conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el bolsillo delantero derecho, cinco (05) billetes papel moneda de circulación legal en el país de la denominación de veinte (20) bolívares fuertes, para un total de cien (100) bolívares fuertes, seguidamente el funcionario procedió a revisar la bolsa elaborada en material sintético color negro que traía en la mano derecha el adolescente, en presencia del testigo se abrió la bolsa incautando en su interior: Treinta y Cinco (35) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos en su interior de restos vegetales secos, de color verde pardoso, con olor fuerte de la presunta droga denominada marihuana, y un recorte de bolsa elaborada en material sintético color blanco envuelto, contentivo de ocho (08) envoltorios elaborados en bolsa de material sintético de color azul, atados por sus extremos con hilo de color morado, contentivos en su interior por un polvo de color beige con olor fuerte de la presunta droga denominada cocaína, procediendo a leerles los derechos al adolescente y el motivo de la aprehensión, siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, realizando llamada telefónica al Fiscal del Ministerio Público, realizando la respectiva cadena de custodia.
La presente acta al estar suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, demuestra en la misma las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y la incautación de Treinta y Cinco (35) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos en su interior de restos vegetales secos, de color verde pardoso, con olor fuerte de la presunta droga denominada marihuana, y un recorte de bolsa elaborada en material sintético color blanco envuelto, contentivo de ocho (08) envoltorios elaborados en bolsa de material sintético de color azul, atados por sus extremos con hilo de color morado, contentivos en su interior por un polvo de color beige con olor fuerte de la presunta droga denominada cocaína, que estaban ocultos en el interior de una bolsa de material sintético que el adolescente arrojó momentos antes de ser aprehendido; de la que no se evidenció ningún vicio que la hagan susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y autoría del adolescente en los tipos penales imputados por la Fiscalia del Ministerio Público
2º Del acta de Entrevista de fecha 01/11/2010, que riela al folio 09, en la que el testigo cuya identidad se reserva a la Fiscalía del Ministerio Público, manifestó que observó una comisión de la Guardia Nacional que se le acercó y le solicitó la colaboración como testigo de un procedimiento, acercándose hasta donde estaba un muchacho con las manos en la pared de una casa, y observó cerca de los pies de éste una bolsa plástica color negro la cual fue abierta por uno de los funcionarios y pudo ver en su interior la cantidad de treinta y cinco (35) envoltorios, uno de estos fue abierto y observó que contenía un pasto seco de olor fuerte, así mismo un pedazo de bolsa plástica envuelta que al ser abierta vio que contenía la cantidad de ocho (08) envoltorios que al abrirlo el funcionario vio que contenía un polvo color beige.
El acta de entrevista corrobora el contenido del acta policial en cuanto observó al momento que abrieron la bolsa que momentos antes había arrojado el adolescente, observando dentro de la misma y en forma oculta, los envoltorios contentivos de la sustancias ilícitas conocidas como marihuana y cocaína, al ser testigo presencial de los hechos.
3º Del Acta de Retención que riela al folio 15 que describe: 1º una bolsa elaborada en material sintético color negro que traía en la mano derecha el adolescente, en presencia del testigo se abrió la bolsa incautando en su interior: Treinta y Cinco (35) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos en su interior de restos vegetales secos, de color verde pardoso, con olor fuerte de la presunta droga denominada marihuana con un peso bruto de ciento dieciocho (118) gramos.
2º Un recorte o pedazo de bolsa elaborada en material sintético color blanco envuelto, contentivo de ocho (08) envoltorios elaborados en bolsa de material sintético de color azul, atados por sus extremos con hilo de color morado, contentivos en su interior por un polvo de color beige con olor fuerte de la presunta droga denominada cocaína para un peso bruto de dos (02) gramos.
3º Cinco (05) billetes papel moneda de circulación legal en el país de la denominación de veinte (20) bolívares fuertes, con los seriales que en ella se indican.
4º Del Acta de pesaje de Presunta Droga que riela al folio 08, en la que señala que los treinta y cinco (35) envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivos de restos vegetales con olor fuerte de la presunta droga denominada marihuana arrojó un peso bruto aproximado de cinto dieciocho (118) gramos y los ocho (08) envoltorios elaborados en material sintético contentivos de una sustancia en polvo, color beige, de olor fuerte, con características de la presunta droga conocida como cocaína, arrojó un peso bruto de dos (02) gramos.
5º Del Acta de Inspección Técnica que corre agregada al folio 18, realizada en el Barrio El Pozón, específicamente entre las calles Los Caobos y Los Mangos, frente al poste Nº 562410 en esta ciudad de Barinas.
Las actas anteriores por estar suscritas por funcionarios que participaron en la investigación demuestran la incautación de las sustancias encontradas en forma oculta, en poder del adolescente acusado, así como el lugar de la aprehensión, como consta en acta de inspección, señalando su descripción, las características que presentaron los envoltorios y la sustancias en ellos contenidas, y que las sustancias incautadas a la adolescente son sustancias ilícitas, denominadas Marihuana y cocaína que arrojaron un peso bruto superior al fijado por la ley especial para ser calificada como Tráfico de sustancias estupefacientes. Igualmente del dinero en efectivo en papel moneda de circulación legal en el país que llevaba en su poder el adolescente.
6º Experticia Química botánica Nº 1104/10 de fecha 02 de noviembre de 2010, suscrita por la Experto toxicológico Blanca Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Barinas, inserta al folio 53.
La experticia anterior demuestra que las sustancias incautadas resultó ser sustancia ilícita cuyo componente arrojó como resultado que se trata de marihuana con un peso neto de ciento dos (102) gramos con seiscientos diez (610) miligramos, cuyo peso neto la ubica en el delito imputado por la Fiscalía; y cocaína con un peso neto de un (01) gramo con novecientos veinte (920) miligramos, se aprecia como prueba por haber sido realizada por funcionarios expertos con conocimiento científicos en el área utilizando metodología especial.
De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, antes señalados y valorados, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público, por cuanto el adolescente tenía en su poder y ocultos en una bolsa de material sintético, los envoltorios contentivos de la sustancias ilícitas denominadas marihuana y cocaína, con un peso superior al previsto en la ley especial para atribuirle dicha calificación jurídica y en consecuencia conlleva a determinar la autoría del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por cuanto su consumo causa grave daño a la salud, en especial a la juventud, a la sociedad en general, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.

LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley; quedó demostrado que el adolescente es autor en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, delito este de grave daño a la salud. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 01711/2010, en el barrio el pozón de esta ciudad de Barinas, como autor del hecho punible, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño que causa el tráfico y consumo de dichas sustancias ilícitas y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad de la adolescente como autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de hechos punibles, de un delito considerados muy grave por el legislador al imponerle la sanción más gravosa, como lo es el TRAFICO DE DROGAS EN CUALQUIERA DE SUS MODALIDADES. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia y las figuras de autoridad. F) El adolescente cuenta actualmente con 16 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, se concluyen que se trata de un adolescente estudiante con octavo grado de instrucción sin figura de autoridad paterna, proviene de un hogar desintegrado, donde la madre tiene un diagnóstico de cáncer de mama, hospitalizada en la ciudad de Caracas, el joven dirigía su vida en forma independiente, hasta que su hermana se responsabilizó del mismo, muestra leve conciencia de problemática, desorientado y sin proyecto de vida, cuenta con adultos significantes representado en su cuñado y hermanos mayores, se muestra emocionalmente afectado por la enfermedad de la madre, así como está dispuesto a mejorar conductualmente, es necesaria la atención psicosocial periódica tomando en cuenta su situación familiar y desorientación con el fin de evitar el desarrollo de una conducta inadecuada, desde el punto de vista psicológico, se muestra con lenguaje coherente, apropiado, lógico, necesidad de justificar sus acciones y evadir su responsabilidad, impresiona inteligencia promedio, con capacidad de darse cuenta de la situación actual y prever las consecuencias de sus actos, tiene adecuada orientación espacial y temporal, por lo cual su conducta está motivada por actos conscientes y en plena capacidad de su voluntad y albedrío. Emocionalmente tranquilo, conducta acorde esperada para el momento. Conservación de psicofunciones. Vive actualmente con su hermana mayor, la cual se está responsabilizando de la conducta de este ante la enfermedad de la madre biológica. Puede mostrarse rebelde y en libertad de asumir riesgos ante la falta de autoridad materna. Tendencia a la impulsividad, identificado con su entorno familiar. Preocupación por su madre biológica.
Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el adolescente, aun cuando se trata de un delito grave, es primario en la transgresión, con disposición al cambio conductual y corregir la misma, con disposición de someterse a las normas y autoridad, de carácter afable, por lo que puede ser sancionado con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que regulen su conducta, con un mayor compromiso de su familia, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regule su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, y con espacial énfasis en exigir un mayor compromiso de sus representantes en el control, vigilancia y supervisión de las actividades que éste realice, con orientación periódica y constante, lograr mayor cohesión familiar y que entiendan la gravedad del delito cometido por el joven, con orientación especial, la falta de control, que es el principal factor que lo ha llevado a cometer el hecho punible, por tratarse un adolescente primario en la transgresión con carencias que pueden ser superadas con medidas menos gravosas; por lo que debe ser sancionado con las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual. En relación a las Reglas de Conducta, deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1.- Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas.2.- Prohibición de portar armas de fuego y armas blancas.3.- Obligación de Reiniciar los Estudios debiendo consignar constancia de estudio y de nota al final de cada lapso ante el Tribunal. 4.- Obligación de tener Ocupación u oficio licito.5.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá suscribir acta compromiso conjuntamente con el adolescente.6.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresora. 7.-Prohibición de Cambiar de Residencia sin Autorización del Tribunal.-8.-Obligación de presentarse cada Treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de Libertad Asistida, debiendo asistir a las charlas, talleres y cursos que se dicten, quienes harán seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de DOS (02) AÑOS, de cumplimiento simultáneo, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de La Colectividad; y lo SANCIONA con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 620 literales b y d en relación con los artículos 624 y 626 todos de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las reglas de conducta consisten en las siguientes: 1.- Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas.2.- Prohibición de portar armas de fuego y armas blancas.3.- Obligación de Reiniciar los Estudios debiendo consignar constancia de estudio y de nota al final de cada lapso ante el Tribunal. 4.- Obligación de tener Ocupación u oficio licito.5.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá suscribir acta compromiso conjuntamente con el adolescente.6.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresora. 7.-Prohibición de Cambiar de Residencia sin Autorización del Tribunal.-8.-Obligación de presentarse cada Treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de Libertad Asistida. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de DOS (02) AÑOS. Remítase al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año 2010.-