Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; la cual se dicta en los siguientes términos:
Celebrada la Audiencia Preliminar, el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento de los adolescentes antes identificados, por la comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de La Colectividad; así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, por un lapso de cinco (05) años. Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado a los adolescentes de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos siendo los siguientes: Declaración de Expertos: Declaraciones de los funcionarios expertos de la FAR. 1- Adelquis Espinoza, Blanca Ramírez, Lisbell Da Fonseca y Julieta Segovia, adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Barinas. Declaración de los Funcionarios, 1.- Declaración de los funcionarios, Miguel Plaza, Vicente Rujano, Porfirio Moreno, Otto Chacon, Jonathan Cruz, Víctor Rodríguez, Ney Valero, Jesús Pérez, Daniel Gutiérrez, Wilmer Fuentes, Franklin Rosas adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub- Delegación Barinas. Pruebas Testimoniales: Declaración en Calidad de Testigo.1.-Díaz Camacho Alva.2.-Camargo Antero Daniel.3.-Avendaño Díaz Ángel Alexander.4.-Alenry Argenis Avendaño Díaz. Pruebas Documentales 1.- .- Experticia Química, suscrita por las expertas Adelquis Espinoza, Blanca Ramírez, Lisbell Da Fonseca y Julieta Segovia, adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Barinas.2. Acta de Inspección Técnica suscrita por el funcionario Porfirio Moreno y Detective Jonathan Cruz adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub- Delegación Barinas. Finalmente solicitó apertura formal al Juicio Oral y Privado.
Luego de los argumentos esgrimidos por la Representante del Ministerio Público, se procedió a informar a los adolescentes de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como los derechos establecidos en los artículos 542, 543, de la LOPNNA en concordancia con los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. Manifestando cada uno por separado su voluntad de querer declarar, seguidamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY manifestó: “Nosotros llegamos del trabajo, nos bañamos, estábamos viendo televisión, cuando llegaron los policías, dijimos vamos a lanzarnos al suelo yo y mis hermanos, y ellos preguntaron quien estaba adentro y dijimos mi tío, el fue quien salio huyendo, yo no tengo nada que ver yo trabajo para ayudarme en mis estudios para salir adelante y ser alguien en la vida y ayudar a mi mamá; mamá nos apoya nos da calor de madre. Es todo. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Publico procede a interrogar al adolescente el cual lo hizo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga usted si hallaron droga y de quien era? R- Si hallaron la droga esa era de mi tío IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY la droga esa era de mi tío es la verdad. Cesaron las preguntas por parte de la representación fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY quien manifestó: “Ese día llegamos de donde estábamos trabajando los policías encontraron droga en el bolso de mi tío en el cuarto de el, porque el guinda ese bolso en una la vara donde el extiende la ropa, ahí guinda el bolso eso es de el, de mi tío, el salio huyendo. Es todo.” Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Lisbeth Serrano, quien manifestó: “Solicito sea oída la voluntad de mis defendidos de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, las rebajas de ley correspondiente; así mismo solicito el cambio de calificación jurídica del delito por la calificación de Trafico de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas en grado de complicidad no necesaria conforme al articulo 84 código penal vigente así como también solicito la asistencia por parte del Psicólogo tanto a los padres como a mis defendidos; el padre biológico me manifestó llevárselos a vivir con él; tomar su responsabilidad y que continúen estudiando y lleven una vida normal, tomando en cuenta que son muchachos sanos, no tienen vicios, son trabajadores es por lo que solicito al Tribunal les conceda una Medida Menos Gravosa que la privación de libertad las que bien tenga el Tribunal imponerles. Es todo.”
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite parcialmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por cuanto considera necesario el cambio de calificación del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en La Modalidad de Ocultamiento por la Calificación de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 84 numeral 3º del Código Penal Venezolano Vigente; calificación jurídica conforme a los hechos narrados por el Ministerio Público en la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no se opuso al cambio de calificación jurídica de los hechos imputados.
El Tribunal procedió a oír a los adolescentes acusados, a quienes se les advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencias que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncian al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria; Impuestos de las debidas advertencias, los adolescente acusados, en forma personal, expresa, pura y simple manifestaron cada uno por separado, libre de apremio y coacción a viva voz que admitían los hechos señalados por el Ministerio Público.
Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por la adolescente acusada y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y en consecuencia a dictar la correspondiente sentencia.
LOS HECHOS
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señalan: En fecha 25 de septiembre de 2010., en horas de la noche aproximadamente, se constituyo una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalistica Sub Delegación Barinas, en virtud de encontrarse trabajando uno de los delitos contra la propiedad previsto en la Ley Contra Secuestro y Extorsión bajo la supervisión de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de este Estado, OMITIDO CONFORME A LA LEY, donde practicaron Orden de Allanamiento Nº EP01-P-2010-007268, decretada por la Juez de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez en el sitio y ubicados los testigos de ley se procedió a practicar la misma dentro de la parcela se observaron tres (03) ciudadanos que emprendieron veloz huida por la parte trasera, los cuales fueron interceptados e identificados siendo dos de ellos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY e IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, localizando en uno de los cuartos una nevera de color blanco sin puertas y dentro de su interior varios teléfonos celulares, así como una bolsa de color negro contentivo en su interior de seis (06) bolsas de color negro, una (01) bolsa de color azul y un (01) envoltorio de papel aluminio de la droga conocida como MARIHUANA, la cual arrojo un peso bruto de Cuatro (04) kilos con dieciséis (16) gramos.
El hecho punible antes indicado y la participación de los adolescentes se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y pruebas siguientes:
1º Acta de Investigación Penal de fecha 25/09/2010, que riela del folio 05 al 07, suscrita por funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación Barinas; quienes dejaron constancia que en investigaciones relacionadas por delitos previstos en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Contra la Propiedad, bajo la supervisión de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Barinas, se trasladaron con una comisión de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela hacia el OMITIDO CONFORME A LA LEY, a fin de dar cumplimiento a la Visita Domiciliaria Nº 007168, de fecha 25/09/2010 emanado por el Juez de Control Nº 06 del Estado Barinas, una vez que llegaron al mencionado lugar, procedieron a ubicar a cuatro ciudadanos vecinos de la zona, quienes servirían como testigos presenciales del acto, quedando identificado como 1) ALENRRYS ARGENIS AVENDAÑO DIAZ, 2) DIAZ CAMACHO ALBA MARINA, 3) ANGEL ALEXANDER AVENBDAÑO DIAZ, 4) ANTERO DANIEL CAMARGO, seguidamente procedieron a ingresar a la parcela, observado al momento que tres (3) sujetos salen corriendo por la puerta trasera, motivo por el cual los funcionarios procedieron a perseguir a los mismos, mientras que el resto de los funcionarios resguardaba el lugar, donde se encontraban dos adolescentes, quienes quedaron identificados como 1) IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, 2) IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, residenciados en el mismo lugar, luego se apersonó la comisión de funcionarios trayendo aprehendido al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, mayores de edad, residenciados en el mismo lugar, quienes eran los que había salido en veloz carrera por la puerta trasera de la residencia, donde el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestó ser el propietario de la vivienda, motivo por el cual se le hizo entrega de la orden de visita domiciliaria, procediendo a ingresar a la misma en compañía de los testigos, observando en la sala de la residencia dos vehículo tipo moto, y en el tercer y último cuarto dentro de una nevera de color blanco desprovista de puerta, localizan dos teléfonos celulares marca LG, una carta agraria emanada del INTI a nombre de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; una (01) bolsa de color negro contentiva en su interior de seis (06) bolsas de color negro, una (01) bolsa de color azul y un (01) envoltorio de papel aluminio, en cuyo interior habían restos y semillas vegetales (marihuana), una cartera elaborada en cuero color negro, en cuyo interior se encontraba la cédula de identidad laminada a nombre del ciudadano JESUS ESTARLYN MENDOZA, quien fue identificado por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, como el único sujeto que se escapó de la residencia, les fueron leídos sus derechos, colectaron las evidencias, levantaron el acta correspondiente en presencia de los testigos, informando al Ministerio Público.
2º Copia de orden de allanamiento de fecha 25/09/2010, suscrita por la jueza de control Nº 6 abog. María Carla Paparoni, del circuito judicial penal del Estado Barinas, a practicarse en el caserío Palma Real, calle principal, rancho elaborado de tablas y palmas, Municipio Obispos, estado Barinas, donde reside el ciudadano José Briceño, alias Pico de Tusa.
3º Copias de Acta de Allanamiento de fecha 25/09/2010, suscrita por los funcionarios y testigos que riela del folio 19 al 21.
El acta de Investigación al estar suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Barinas, demuestra en la misma las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la visita domiciliaria emanada de un juez de control, quienes se acompañaron de testigos, a la casa en la que reside un ciudadano apodado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ubicada OMITIDO CONFORME A LA LEY, a quien le mostraron la orden de allanamiento correspondiente, encontrando en el último cuarto del lugar, dentro de una nevera desprovista de puertas, una bolsa color negro y dentro de esta seis (06) bolsas color negro contentivas en su interior de la droga conocida como marihuana, así mismo un (01) envoltorio confeccionado en papel aluminio en cuyo interior se encontraban restos vegetales de la droga conocida como marihuana, dentro de la vivienda se encontraban los adolescentes acusados, que residen allí con su padrastro el ciudadano apodado pico de tusa, lugar y persona a quien iba dirigida la orden de allanamiento; de la que no se evidenció ningún vicio que la hagan susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y participación de los adolescentes en el hecho punible imputado por la Fiscalia del Ministerio Público.
2º Del acta de Inspección Técnica de fecha 25/09/2010, que riela al folio 08, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Barinas, realizada en el sector Palma Real, calle principal, casa sin número, Municipio Obispos del estado Barinas, en la que se dejó constancia que en su interior se encontraban dos vehículos clase moto, marca Ava color rojo y una marca Honda, color negro, en la tercera habitación de la vivienda una nevera desprovista de puerta, que al ser revisada colectan una (01) bolsa elaborada en material sintético de color negro, contentiva de seis (06) bolsas del mismo material que al abrirlas se aprecian restos vegetales de presunta marihuana.
El acta anterior deja constancia de los vehículos automotores encontrados dentro de la vivienda, así como de los envoltorios incautados, corroborando el contenido del acta policial sobre la visita domiciliaria practicada.
3º Acta de Pesaje de Droga de fecha 26/09/2010, que riela al folio 17, en la que señala que las sustancias incautadas de la presunta droga conocida como marihuana arrojó un peso bruto total de un (01) kilogramos con dieciséis (16) gramos.
El acta de pesaje de la droga arrojó un peso bruto de las sustancias superior al previsto en la ley lo que encuadra en el delito de tráfico de sustancias estupefacientes previsto en la Ley que regula la materia.
6º Acta de Entrevista de fecha 26/09/2010, que riela al folio 13, realizada a la ciudadana DIAZ CAMACHO ALVA MARINA quien manifestó que en el día de ayer a eso de las 9:00 horas de la noche aproximadamente unos funcionarios le dijeron que sirviera de testigo a un allanamiento en una casa, que de allí junto con otras tres personas los trasladaron hasta la casa donde vive un señor apodado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien le mostraron la orden de allanamiento, y empezaron a revisar todos los cuartos y lo que había en la casa, y en el último cuarto encontraron dentro de una bolsa negra, la droga conocida como marihuana, y se llevaron a cuatro personas detenidas, y a dos motos que estaba dentro de la casa.
7º Acta de Entrevista de fecha 26/09/2010, que riela al folio 14, realizada al ciudadano AVENDAÑO DIAZ ANGEL ALEXANDER quien manifestó que en el día de ayer a eso de las 9:00 horas de la noche aproximadamente se encontraba en la carretera, y unos funcionarios que pasaban por el lugar le dijeron que sirviera de testigo a un allanamiento en una casa vecina del sector, que de allí junto con otras tres personas los trasladaron hasta la casa que les mostraron la orden de allanamiento, donde vive un señor apodado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien le mostraron la orden de allanamiento, y empezaron a revisar todos los cuartos y lo que había en la casa, y en el último cuarto encontraron dentro de una bolsa negra, un monte de la droga conocida como marihuana, y se llevaron a cuatro personas detenidas.
8º Acta de Entrevista de fecha 25/09/2010, que riela al folio 15, realizada al ciudadano CARMARGO ANTERO DANIEL, quien manifestó que en el día de ayer a eso de las 9:00 horas de la noche aproximadamente se encontraba en la carretera que conduce al sector Mata Negra del Municipio Obispos, y unos funcionarios que pasaban por el lugar le dijeron que sirviera de testigo a un allanamiento en una casa del sector Palma Real, mostrando la orden de allanamiento, se trasladaron hasta la casa del señor IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY conocido como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien estaba con otros dos jóvenes, que les mostraron la orden de allanamiento, entrando con la comisión policial, y empezaron a revisar, encontrando en la sala de la casa, dos motocicletas, una marca Jaguar de color rojo y la otra marca Honda de color azul, y encontraron en la tercera habitación varias bolsas color negro contentivas de restos vegetales con olor fuerte, similar a la marihuana.
9º Acta de Entrevista de fecha 26/09/2010, que riela al folio 16, realizada al ciudadano ALENRY ARGENIS AVENDAÑO DIAZ, quien manifestó que al momento que iba con su mamá, un hermano y un tío, se encontraron con funcionarios del CICPC, y les dijeron que los acompañara para revisar una casa, y se fueron con ellos, llegando a una casa ubicada en el sector Palma Real, donde estaba la familia completa, entraron con los funcionarios que comenzaron a revisar, y encontraron una bolsa plástica de color blanco, con un paquete de papel aluminio adentro, que les dieron que contenía droga, la cual estaba dentro de una nevera vieja que no estaba en funcionamiento, y se llevaron al dueño de la casa de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a dos hijos adolescentes de él, que se llaman IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEYy a otro que le dicen IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y a otro muchacho que vive cerca que se llama IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Las actas de entrevistas antes señaladas, corroboran el contenido del acta policial en cuanto a la forma en que fue realizada la visita domiciliaria, así como de la droga encontrada, por tratarse de testigos presenciales, llenado los extremos de ley para su validez.
10º Experticia botánica Nº 100610 de fecha 05/10/2010, que riela al folio 84, suscrita por la Tox. Blanca Ramírez y Tox. Adelaquis Espinoza, adscritas al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Barinas, practicado a las muestras suministradas y sustancias incautas, presentando las siguientes conclusiones: Muestra A: Peso neto de Setecientos ochenta y cinco (785) gramos el componente es Marihuana (Cannabis sativa L.). Muestra B Peso neto de ciento treces (113) gramos con veinte (20) miligramos y el componente es Marihuana (Cannabis sativa L.).
La experticia anterior demuestra que la sustancia incautada marihuana (CannabisSativa L.) cuyo peso neto y la forma oculta en que fue encontrada, la ubica en el delito imputado por la Fiscalía, por haber sido realizada por funcionarios con conocimiento científicos en el área utilizando metodología especial.
De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, antes señalados y valorados, se evidencia que la conducta desplegada por los adolescente se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente y se corresponde con el cambio de la calificación jurídica dada por el Tribunal al admitir parcialmente la acusación, por cuanto de los elementos de convicción y las circunstancias que rodena los hechos narrados, los adolescentes tienen una participación accesoria; si bien es cierto tenían conocimiento de la comisión del hecho punible, el grado de intervención no es de relevancia e importancia para que el delito se realice, tratándose que la vivienda es de su padrastro en contra de quien fue dirigida la orden de allanamiento, y la intervención viene dada por prestar auxilio o asistencia antes, o durante la ejecución, pero la contribución prestada por los adolescentes para la ejecución del delito no es imprescindible para su realización, no es significativo, igual se ejecutaría, sin la participación de estos; por lo que mal podrían ser sancionados como autores, coautores, cooperadores inmediatos, con la medida más gravosa, sino que debe darse la proporcionalidad de la sanción; por lo tanto encontrándose ocultos en el inmueble, los envoltorios contentivos de la sustancia ilícita denominada marihuana, con un peso superior al previsto en la ley especial para atribuirle dicha calificación jurídica y en consecuencia esto conlleva a determinar la complicidad de los adolescentes en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por cuanto su consumo causa grave daño a la salud, en especial a la juventud, a la sociedad en general, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley; quedó demostrado que los adolescentes participaron en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, delito este de grave daño a la salud. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por los adolescente en los hechos ocurridos en fecha 25/09/2010, en el Caserío Palma Real, calle Principal del Municipio Obispos del Estado Barinas, por lo que resulta indispensable y necesario para los adolescentes imponerles una sanción para hacerles entender y comprender el grave daño que causa el tráfico y consumo de dichas sustancias ilícitas y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad de los adolescentes como cómplices de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de hechos punibles, de un delito considerados muy grave por el legislador al imponerle la sanción más gravosa, como lo es el TRAFICO DE DROGAS EN CUALQUIERA DE SUS MODALIDADES. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia y las figuras de autoridad. F) Los adolescentes cuentan actualmente con 17 y 15 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción, g) Los adolescentes manifestaron esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que hayan manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, se concluyen que se tratan de adolescentes en estrato social de pobreza que proviene de una familia disfuncional, se muestran sinceros al aportar datos, tolerantes a la norma y a la autoridad, orientados, con relaciones intrafamiliares poco adecuadas, desarrollado en contexto rural, de fácil manipulación grupal, conducta adecuada, la madre mantiene relación adecuada con los adolescentes, brinda apoyo, los jóvenes inician actividad laboral desde temprana edad, mantienen trato y comunicación de manera constante con la figura paterna quien reside en el mismo sector. El ambiente donde se desenvuelven es rural con amistades adecuadas, muestran interés en el área escolar, niegan hábitos de consumo se muestran sinceros. Emocionalmente manifiestan tensión, inseguridad, deseo de evadir la crisis familiar, se identifican con su familia, pero de forma ansiosa, se muestran impotentes ante su problemática socio familiar, con baja autoestima y un deseo de evadir su realidad, con criterios de supervivencia y de mantener la integridad física, malestar personal ante conflictos y relaciones agresivas con miembros de la familia que generan crisis como grupo y que afecta el bienestar psicológico de los adolescentes.
Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que los adolescentes, aun cuando se trata de un delito grave, su participación como quedó establecida anteriormente es accesoria y no imprescindible, son primarios en la transgresión, con disposición al cambio conductual y corregir la misma, de someterse a las normas y autoridad, de carácter afable, con una educación y cultura propia del medio rural donde se han desarrollado, por lo que pueden ser sancionados con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que regulen su conducta, con un mayor compromiso de su familia, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regule su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, y con espacial énfasis en exigir un mayor compromiso de sus representantes en el control, vigilancia y supervisión de las actividades que éste realice, con orientación periódica y constante, lograr mayor cohesión familiar, con orientación especial, que es el principal factor que lo ha llevado a cometer el hecho punible, con carencias que pueden ser superadas con medidas menos gravosas; por lo que debe ser sancionado con las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual. En relación a las Reglas de Conducta, deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1. Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 2.-Prohibición de portar Arma de fuego.3.- Prohibición de Consumir Bebidas alcohólicas.4.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales quienes deberán suscribir acta compromiso conjuntamente con los adolescentes.5.- Obligación de presentarse cada Treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 6.- Prohibición de Cambiar de Residencia sin Autorización del Tribunal.7.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresora.-.8. Obligación de tener una Ocupación u Oficio Licito- 9.-Obligación de Reiniciar los Estudios, debiendo consignar constancia de estudio y notas al final de cada lapso ante el tribunal de Ejecución. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de Libertad Asistida, debiendo asistir a las charlas, talleres y cursos que se dicten, quienes harán seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de DOS (02) AÑOS, de cumplimiento simultáneo, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 84 numeral 3º del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de La Colectividad; y los SANCIONA con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 620 literales b y d en relación con los artículos 624 y 626 todos de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las reglas de conducta consisten en las siguientes: 1. Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 2.-Prohibición de portar Arma de fuego.3.- Prohibición de Consumir Bebidas alcohólicas.4.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legal quienes deberán suscribir acta compromiso conjuntamente con los adolescentes.5.- Obligación de presentarse cada Treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 6.- Prohibición de Cambiar de Residencia sin Autorización del Tribunal.7.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresora.-.8. Obligación de tener una Ocupación u Oficio Licito- 9.-Obligación de Reiniciar los Estudios, debiendo consignar constancia de estudio y notas al final de cada lapso ante el tribunal de Ejecución. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de Libertad Asistida. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de DOS (02) AÑOS. Remítase al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los tres (03) días del mes de Noviembre del año 2010.-
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