REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico del Estado Barinas, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se dicta el correspondiente auto fundado en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de: DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio de El Estado Venezolano.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue asistido por Defensor Privado, Abogado en ejercicio Luís Gómez, quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, siendo informado sobre los hechos por el cual es presentado ante el Tribunal, y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, estar dispuesto a declarar, lo cual realizó en la forma siguiente: “No hubo ninguna persecución, no había cartucho, no había nada en mi bolsillo no hubo ninguna pistola me preguntaron si cargaba algo en mi bolsillo y dije que no. Es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Publico procedió a interrogar al adolescente el cual lo hizo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga usted el lugar y la hora que lo detienen? R- Como a las nueve y veinte de la noche en la calle. SEGUNDA: ¿Diga usted con quien andaba cuando lo detienen? R- Yo andaba con dos ciudadanos. TERCERA: ¿Como se llama la persona con quien lo detienen? R- Hermes. CUARTA. ¿Diga usted donde vive? R- En Juan Pablo. QUINTA: ¿Diga Usted con quien vive en Juan Pablo? R- En casa de la mamá de la novia mía. Cesaron las preguntas por parte de la Fiscal del Ministerio Publico. Se deja constancia que la defensa no interrogo al adolescente.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Luís Gómez, quien expone: “Según la declaración de mi defendido el dice que no cargaba nada yo pienso que lo pueden estar utilizando es por lo que solicito una Medida Cautelar de presentación. Es todo.”
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 01 de Noviembre de 2010, siendo las 10:00 horas de la noche aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje a la altura de la urbanización Virgen del Valle, Calle Principal, específicamente frente al tanque de agua, cuando visualizaron a dos (02) ciudadanos quienes al visualizar la comisión Policial emprendieron veloz carrera, generándose una corta persecución, dándole captura a pocos metros, relazándole una inspección de persona incautándole al ciudadano que fue identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento cinco (05) cartuchos, calibre 38 PL, Marca CAVIM, sin percutir, de igual manera la acompañante del mismo se le incauto un (01) Arma de Fuego, Tipo Revolver, Marca RANGER M.R:, Modelo No Visible, Calibre 38 PL, contentivo en su interior de seis (06) cartuchos.

Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud: Oficio CO- DIP-053-10, el cual riela al folio cinco (05), Acta Policial Nº 1182 la cual riela al folio seis (06)y vuelto, Acta de Derechos del Imputado la cual riela al folio siete (07) Acta de Derechos del Imputado (Adolescente) la cual riela al folio ocho (08), Acta de Retención de Arma de Fuego la cual riela a los folio nueve (09) Acta de Retención de Municiones el cual riela al folio diez (10) Acta de Inspección Técnica la cual riela al folio once (11). Oficio CO- DIP- Nº 476-10, el cual riela al folio doce (12) Oficio CO- DIP- Nº 478-10, el cual riela al folio trece (13) Oficio CG- DIP- Nº 477-10, el cual riela al folio catorce (14) Oficio CO- DIP- Nº 474-10, el cual riela al folio quince (15) Oficio CO- DIP- Nº 475-10, el cual riela al folio dieciséis (16) y Constancia Medica la cual riela al folio diecisiete (17), auto de inicio de investigación suscrita por el Fiscal del Ministerio Público, y demás actas procesales.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos se observa:
Acta policial Nº 1182 de fecha 01/11/2010, que riela al folio 06, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo aproximadamente las 10:10 horas de la noche realizando patrullaje por la Urb. Virgen del Valle, calle principal, frente al tanque de agua, cuando visualizan a dos (02) ciudadanos que estaban caminando por la referida dirección, quienes al ver la comisión policial emprendieron carrera logrando darles captura a quince (15) metros, procediendo a revisar al primer ciudadano que vestía para el momento un jean de color negro y chemise color azul, incautándole un arma de fuego tipo revólver en la pretina del pantalón, con las siguientes características: UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER MARCA RANGER M.R. MODELO NO VISIBLE, CALIBRE 38 PL, SERIAL NO VISIBLE, CON 06 CARTUCHOS CALIBRE 38 PL, TODOS MARCA CAVIM, SIN PERCUTIR, y al segundo ciudadano que vestía para el momento jean color gris, y chemise, al realizarle una inspección se le3 incautó en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de CINCO (05) CARTUCHOS CALIBRE 38 PL MARCA CAVIM SIN PERCUTIR, quedando éste último identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, no teniendo testigos presenciales motivado a la hora y tratándose de un sitio oscuro de poco fluido eléctrico, procedieron a leerles sus derechos e informar al Ministerio Público.

En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios al momento que tenía bajo su poder, cinco (05) cartuchos calibre 38, lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: DETENTACION DE MUNICIONES previsto en el artículo 277 DEL Código Penal Venezolano Vigente en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos , en perjuicio de El Estado Venezolano., salvo los resultados de la investigación.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue aprehendido por los funcionarios en el momento que tenía en su poder municiones para armas de fuego. Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la autoría del adolescente, acreditados con las siguientes actas procesales:
1) Acta policial Nº 1182 de fecha 01/11/2010, que riela al folio 06, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de los hechos y de la aprehensión del adolescente, en la que señala que el adolescente fue aprehendido al momento que detentaba cinco (05) cartuchos calibre 38.
2) Del acta de Retención de Municiones, de fecha 01/11/2010, que riela al folio 10, que describe: “CINCO (05) CARTUCHOS CALIBRE 38, MARCA CAVIM, SIN PERCUTIR.”
3) Del Acta de Inspección Técnica de fecha 01/11/2010, que riela al folio 11, realizada en la urb. Virgen del Valle, Calle Principal, El Rectorado, frente al poste 0000531, donde se encuentra un tanque de almacenamiento de agua, lugar de los hechos.
4) Acta de Retención de Arma de Fuego, de fecha 01/11/2010, que riela al folio 09.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP.
CUARTO: Por cuanto así fue solicitado por el titular de la acción penal y en razón de que en principio la comisión del delito imputado, no es sancionado con la medida de privación de libertad, Este Tribunal DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUIVAS de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; las cuales consisten en: 1) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su madres, quienes deberán suscribir acta compromiso ante el Tribunal. 2) Obligación de Presentarse cada treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordena la libertad del adolescente.
QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización del informe social al adolescente por parte del equipo multidisciplinario.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: DETENTACION DE MUNICIONES previsto en el artículo 277 DEL Código Penal Venezolano Vigente en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos , en perjuicio de El Estado Venezolano. DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA DETENCION de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, que consiste: 1) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su madres, quienes deberán suscribir acta compromiso ante el Tribunal. 2) Obligación de Presentarse cada treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordena la libertad del adolescente. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los tres (03) días del mes de noviembre del 2010.-