REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico, Abg. José francisco Traspuesto Orellana, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se dicta el correspondiente auto fundado en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente en perjuicio del Estado Venezolano.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, quien fue asistido por Defensor Privado, Abogado en ejercicio Henry Maldonado, quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, siendo informado sobre los hechos por el cual es presentado ante el Tribunal, y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, NO estar dispuesto a declarar.
Seguidamente el defensor privado expuso: “Me adhiero a la solicitud Fiscal en cuanto a la medida cautelar y así mismo consigno constancia de residencia y constancia de Buena Conducta y por último solicito un reconocimiento Médico Forense al adolescente. Es todo. “
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 05 de noviembre del presente año al momento de encontrarse los funcionarios policiales en labores de patrullaje específicamente por el callejón San Juan adyacente al Hospital Dr. Luís Razzetti, de esta ciudad de Barinas, cuando un joven quien al observar la comisión policial arremetió de manera violenta con palabras obscenas y lanzándole algunos objetos al ser interceptados preguntándosele por tal actitud mantuvo una conducta violenta para con los funcionarios por lo cual fue aprehendido e identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud: Acta Policial Nº 1613 (folio 05), acta de los derechos del imputado (folio 06), solicitud de reconocimiento médico legal (folio 07), constancia médica (folio 08), Auto e Inicio de Investigación de fecha 03/07/2010 suscrita por el fiscal del Ministerio Publico del Estado Barinas, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, la cual cursa al folio 09.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos se observa:
Acta Policial Nº 1613 de fecha 05/11/2010, que riela al folio 05, suscrita por los funcionarios policiales aprehensores, adscritos a las Fuerzas armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 10:30 horas de la mañana encontrándose de patrullaje por el callejón San Juan adyacente al Hospital Luís Razetti, de esta ciudad, cuando un ciudadano al ver la comisión policial empezó a vociferar palabras obscenas y a lanzar objetos contundentes (piedras) contra la unidad patrullera, procediendo a darle la voz de alto, originándose una persecución, que culminó a unos treinta (30) metros aproximadamente, manifestando ser adolescente, y éste continúo vociferando palabras obscenas, siendo trasladado hasta la sede de la unidad de orden público en espera de su representante, luego como a los 15 minutos aproximadamente se presentó una ciudadana que se identificó como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestando ser la representante del adolescente, quien de manera alterada e irrespetuosa vociferó palabras obscenas en contra de la comisión policial, al momento que la funcionaria Dtdgo Nataly Girón, trató de calmarla, esta ciudadana se le abalanzó dándole golpes por la cara y los brazos, por lo que procedieron a la aprehensión, identificando al adolescente como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien le leyeron sus derechos e informaron al Ministerio Público.
En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto el adolescente fue perseguido y aprehendido por los funcionarios policiales quien con actitud agresiva y mediante uso violencia física y ofensas hacía oposición a los funcionarios policiales en el cumplimiento de sus deberes oficiales lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; conforme a lo señalado por la Representación del Ministerio Público, salvo los resultados de la investigación.

En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue perseguido y aprehendido por los funcionarios policiales en el momento que hacia oposición mediante el uso de violencia física a los funcionarios policiales que cumplían con sus deberes oficiales.
Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la autoría del adolescente, acreditados con las siguientes actas procesales:
Del Acta Policial Nº 1613 de fecha 05/11/2010, que riela al folio 05, suscrita por los funcionarios policiales aprehensores, adscritos a las Fuerzas armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de los hechos y de la aprehensión del adolescente, en la que señala que este ejerció violencia en contra de los funcionarios policiales en el cumplimiento de sus deberes oficiales.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP.
CUARTO: Por cuanto así fue solicitado por el titular de la acción penal y en razón de que en principio la comisión del delito imputado, no es sancionado con la medida de privación de libertad, Este Tribunal DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUIVAS de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que consiste en: 1º Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su represéntate legal debiendo firmar acta compromiso ante el Tribunal. 2º Obligación de Presentarse cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Se ordena la práctica del informe social al adolescente.


DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente en perjuicio de El Estado Venezolano. DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DETENCION de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes; que consisten en: 1º Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su represéntate legal debiendo firmar acta compromiso ante el Tribunal. 2º Obligación de Presentarse cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Se ordena la libertad del adolescente. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los seis (06) días del mes de Noviembre del 2010.-