REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico del Estado Barinas, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se dicta el correspondiente auto fundado en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , prevista en el artículo 218 ambos del Código Penal de Venezolano en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS FOROSPIAN Y EL ESTADO VENEZOLANO. Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fueron asistido por el Defensor Público, abog. Miguel Guerrero, quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente.
Siendo impuestos al adolescente de las advertencias de Ley, siendo informado sobre los hechos por el cual son presentado ante el Tribunal, y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se les explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, NO estar dispuesto a declarar.
Seguidamente el Defensor Público de Adolescentes, Abg. Miguel Ángel Guerrero, quien expone: “Ciudadano Juez me adhiero a la solicitud Fiscal en cuanto a la medida cautelar tomando en cuenta que es un adolescente primario, así mismo consigno constancia de residencia y constancia de Buena Conducta del adolescente de autos. Es todo. “
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 05 de noviembre del presente año en horas de la tarde al momento de encontrarse el ciudadano Juan Forostian se encontraba en un establecimiento denominado Lonchería “El Amigo” ubicado frente al Hospital San Juan de esta ciudad cuando se presentaron dos ciudadanos y uno de los mismos lo despojó de su teléfono móvil celular dándose a la fuga, participándole el hecho a los funcionarios policiales quienes persiguieron a estos sujetos siendo agredidos por los mismos y al momento de realizarse el registro de personas se le incautó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el teléfono móvil celular de la victima marca Nokia Modelo 76, por lo que ambos quedaron aprehendidos.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud: Acta de Denuncia (folio 06), Acta Policial Nº 1612 (folio 07), Acta de los derechos del imputado (folio 08), acta de retención de objeto (teléfono) que cursa al folio 09, Acta de Inspección Técnica (folio 10), oficios de solicitud de experticia (folio 11), y auto de inicio de investigación suscrito por el Fiscal del Ministerio Público.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos se observa:
Acta Policial Nº 1612 de fecha 05/1172010, que riela al folio 07, suscrita por funcionarios actuantes adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 01:15 horas de la tarde encontrándose de servicio en el sector centro de Barinas, específicamente en la Calle Camejo con Briceño Méndez frente al a tiendas de ropas el surtidor, observaron a dos ciudadanos corriendo, y otro ciudadanos que los perseguía gritando auxilio que lo habían robado, por tal motivo procedieron a darle la voz de alto, procedieron a aprehenderlos, teniendo que utilizar la fuerza por cuanto estos usaron violencia agrediéndolos; realizando un registro personal, a uno de ellos de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien se le encontró dentro de un boxer de color gris del lado derecho un teléfono de color negro con franja color blanco, luego al otro acompañante al realizarle el registro no se le encontró ningún objeto, quedando aprehendidos, siendo identificado el primero de los nombrados como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien se le encontró un teléfono Nokia modelo N76-1 de color negro con una franja color blanco, leyéndole sus derechos e informando al Ministerio Público.
En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto el adolescente fue perseguido y aprehendido por los funcionarios policiales a pocos momentos de ocurrido el hecho, cerca del lugar, encontrándole en su poder el teléfono móvil celular despojado a la víctima, y que al momento de la aprehensión hicieron uso de violencia en contra de los funcionarios para evitar la aprehensión; lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , prevista en el artículo 218 ambos del Código Penal de Venezolano, salvo los resultados de la investigación.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue aprehendido por los funcionarios en el momento que portaba un arma de fuego y hacía oposición mediante violencia hacia los funcionarios policiales que practicaban la aprehensión. Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la autoría del adolescente, acreditados con las siguientes actas procesales:
1) Del Acta Policial Nº 1612 de fecha 05/1172010, que riela al folio 07, suscrita por funcionarios actuantes adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de los hechos y de la aprehensión del adolescente, en compañía de dos partícipes, en la que señala la incautación de un teléfono móvil celular propiedad de la víctima, que momentos antes le había sido despojado.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP.
CUARTO: Por cuanto así fue solicitado por el titular de la acción penal y en razón de que en principio la comisión del delito imputado no es sancionado con la medida de privación de libertad, este Tribunal DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b”, “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes; las cuales consisten en: 1) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo firmar acta compromiso ante el Tribunal, 2) Obligación de Presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización del informe social al adolescente por parte del equipo multidisciplinario. Se ordena la libertad del adolescente.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión de los delitos de: : ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , prevista en el artículo 218 ambos del Código Penal de Venezolano en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS FOROSPIAN Y EL ESTADO VENEZOLANO. DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA DETENCION de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b, “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, que consiste: 1) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo firmar acta compromiso ante el Tribunal, 2) Obligación de Presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los seis (06) días del mes de Noviembre del 2010.-