Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en virtud de la admisión de los hechos realizada por joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; la cual se publica en su texto íntegro en los siguientes términos:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción y las pruebas en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que fueron expuestos por la representación Fiscal que a continuación se señala: Que en fecha 25 de Diciembre de 2000, en denuncia interpuesta por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien expuso que su hijo llego a la casa como a la 1:30 de la tarde llorando este le dice que le habían robado la Bicicleta un sujeto armado cerca del canal de Riego de la urb. Raúl Leoni, por lo que salió con su hijo a ver si veían al sujeto ya que este se había ido por los lados del barrio Primero de Diciembre, llegando a dicho Barrio vio una patrulla de la Policía Estadal de igual manera vio a dos sujetos que andaban en la Bicicleta de su hijo, como andaba en un carro se les adelanta y los intercepta, en ese momento se bajan de la Bicicleta y salen corriendo, los funcionarios Policiales se dan cuenta de la situación y emprenden una persecución, aprehendiéndolos, el agarro la bicicleta y la monto en el Vehiculo y la llevo hasta el modulo de la Policía; quedando identificado como el adolescente acusado.
Hechos éstos que para el Ministerio Público en la acusación constituyen para el adolescente el delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA de FUEGO previsto en el artículo 460 en concordancia con el articulo 83 y articulo 278 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y el Estado Venezolano.
El Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, solicitó la admisión de la acusación, de los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, hoy joven adulto, señalando la licitud, necesidad y pertinencia de los mismos. Así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, la cual deberá ser por un lapso de dos (02) años, realizando una modificación del escrito de acusación y por último solicita el enjuiciamiento del adolescente antes identificado.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como los derechos establecidos en los artículos 542 y 543 de la LOPNNA, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación, manifestando seguidamente su deseo de no declarar.
Seguidamente el defensor Público, Abg. Miguel Guerrero, expuso: “Solicito sea oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, las rebajas de ley correspondiente; así mismo Solicito Medida Cautelar Menos Gravosa como Reglas de Conducta. Es todo.”
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto en el artículo 460 en concordancia con el articulo 83 y articulo 278 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y el ESTADO VENEZOLANO; calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: El Tribunal procedió a explicarle nuevamente al adolescente acusado, hoy joven adulto, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, le informa sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo aplicable en este caso la Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, ya admitida la acusación y le explica las consecuencias de la admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción con las rebajas establecidas en la ley y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto en el juicio oral y privado y al concederle el derecho de palabra al adolescente, manifestó a este Tribunal de Control de manera libre, sin apremio, en forma pura y simple y a viva voz: “Admito los hechos imputados por la representación fiscal. Es todo”.
Tercero: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente y la defensa, y en consecuencia a dictar la sentencia correspondiente.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Revisada las actuaciones que conforman la presente causa, así como la acusación del Ministerio Público, se determina que el adolescente es responsable penalmente, por cuanto quedó acreditado la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto en el artículo 460 en concordancia con el articulo 83 y articulo 278 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEYy el Estado Venezolano; en razón de que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de los supuestos y previsiones de las normas citadas en los hechos antes narrados e imputados en la acusación por el Ministerio Público.
Los hechos antes narrados y la autoría del adolescente se encuentran acreditados con los elementos de pruebas siguientes:
1º) Acta Policial Nº 8589 de fecha 15/12/2000, que corre agregada a los folios 07 y 08, suscrita por los funcionarios aprehensores y actuantes, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, así como de la bicicleta despojada a la víctima que le fue encontrada en poder del adolescente, así como de un arma de fuego tipo revólver, calibre 38.
El acta realizada en la investigación al estar suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, consta en la misma las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión señalando que el adolescente mantenía bajo su poder la bicicleta que momentos antes había despojado a la víctima bajo amenazas con un arma de fuego, donde los funcionarios policiales persiguieron y aprehendieron al adolescente, incautando el arma de fuego tipo revólver, de la que no se evidenció ningún vicio que las hagan susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y autoría en el tipo penal imputado por la Fiscalia del Ministerio Público al adolescente.
2) Acta de Denuncia de fecha 25/12/2000, interpuesta por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que riela al folio 04, quien expuso que siendo las 1:30 horas de la tarde, se presentó su menor hijo llorando manifestándole que un sujeto armado le había robado la bicicleta, y que éste había huido hacia el barrio Primero de Diciembre, por lo que se dirigió al lugar e informó lo ocurrido a funcionarios policiales que se trasladaban por el sitio en una patrulla, observado a dos sujetos que se desplazaban a bordo de la bicicleta de su hijo, y por cuanto se trasladaba en un vehiculo los interceptó, por l oque estos se bajan de la bicicleta y salen corriendo, luego los funcionarios emprenden la persecución, por lo que agarra la bicicleta y la monta en el carro que conducía.
Con la presente acta de denuncia, se prueba la comisión del delito de robo agravado, al señalar el denunciante que su menor hijo fue sometido por el adolescente con un arma de fuego y procedió a despojarlo de la bicicleta que conducía, y que los funcionarios policiales procedieron a la aprehensión del mismo, con ello demuestra el tipo penal, y la autoría del adolescente en el mismo y corrobora el contenido del acta policial en cuanto a la descripción de la bicicleta propiedad de la víctima y el arma de fuego tipo revólver incautada
3) Acta de entrevista realizada al niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. quien manifestó que dos sujetos, lo interceptan al momento que se desplazaba en una bicicleta, donde uno de ellos lo apunta con una pistola, lo despoja de la bicicleta y se monta en la misma y salen huyendo.
Con la presente acta de entrevista al niño víctima, se prueba la comisión del delito de robo agravado, al señalar que fue sometido por el adolescente con un arma de fuego y procedió a despojarlo de la bicicleta que conducía.
4) Acta de declaración del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó que observó a un sujeto que se enfrentaba a una comisión policial con un arma de fuego, pero no disparó, e intentó huir pero es detenido por los funcionarios que al revisarlo le incautan un arma de fuego.
Con la presente acta de entrevista a un testigo presencial, se prueba la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego al señalar que el adolescente portaba un arma de fuego al momento de ser aprehendido por los funcionarios, lo que corrobora el contenido del acta policial, y lo manifestado por la victima en la entrevista que fue sometido por el adolescente con un arma de fuego.
5) Acta de Retención de vehículo bicicleta que corrobora las características señaladas por el denunciante así como el contenido del acta policial, en cuanto a la existencia y descripción del vehiculo despojado violentamente a la victima.
6) Acta de retención de arma de fuego corrobora la existencia del arma de fuego tipo revólver calibre 38 incautada al acusado al momento de la aprehensión, conforme al acta policial y actas de entrevista.
Apreciados los elementos probatorios anteriores, se considera que éstos acreditan la existencia del hecho punible y son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del imputado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos admitidos por el adolescente se encuentran acreditados, y los mismos encuadran dentro de los supuestos que tipifican los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto en el artículo 460 en concordancia con el articulo 83 y articulo 278 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEYy el Estado Venezolano.
Por cuanto el adolescente portando un arma de fuego sometió bajo amenazas de muerte a la victima para despojarlo de una bicicleta que ésta conducía, y aprehendido por los funcionarios policiales; lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción y pruebas antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la autoría del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, poniendo en peligro la vida de la víctima, al utilizar un arma de fuego, hechos que nuestra legislación considera un delito muy grave, por cuanto atenta contra la integridad física y la vida, la propiedad, contra la libertad individual al mismo tiempo, para lograr en forma inmediata el apoderamiento de bienes muebles, empleando para ello la violencia o amenaza del sujeto activo contra la víctima o sujeto pasivo; por lo que se concluye, quien aquí decide, que se encuentra demostrada que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo penal antes señalado, y corrobora la existencia del daño causado por el acto delictivo así como el grado de participación del acusado, evidenciándose de los hechos narrados, y de la manifestación de adolescente que sí cometió el hecho delictivo; es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
El artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la proporcionalidad de las medidas tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, por lo que el juez debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad e idoneidad de la medida.
Considerando el ordenamiento jurídico internacional, acogido por el ordenamiento jurídico interno venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (reglas de Beijing) ordena en el artículo 17 lo siguiente: “Principios rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La respuesta de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad”
Por otra parte al hoy joven adulto se le había declarado en rebeldía conforme al artículo 617 de la LOPNNA, ordenándose su ubicación y posterior orden de captura, por no comparecer a la audiencia preliminar, y no poder ser ubicado para su citación personal, las cuales fueron ratificadas periódicamente, hasta que fue capturado y puesto a derecho ante el Tribunal que ordenó la celebración de la Audiencia Preliminar.

LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto en el artículo 460 en concordancia con el articulo 83 y articulo 278 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEYy el Estado Venezolano quedó demostrado que el adolescente es autor en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el daño causado. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 25/12/2000, en el barrio Primero de Diciembre, en esta ciudad de Barinas, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño causado, y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo; e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que se trata de la comisión de hechos punibles, de un delito considerados muy grave por el legislador penal juvenil al imponerle la sanción más gravosa, como lo es el ROBO AGRAVADO. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del hoy joven adulto, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos y agresividad, de prever las consecuencias de sus actos, y de responsabilizarse por las consecuencias de su conducta por un acto indebido o contrario a la ley. f) El joven cuenta actualmente con 26años de edad, en con plena responsabilidad penal, con capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que pueda cumplir la sanción, g) El joven manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera que ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, se concluye que para la fecha en que era adolescente, hoy día es joven que señala trabaja en la ciudad de Caracas, como mesonero, que no ha vuelto a delinquir.
Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que se trata de un joven adulto de 26 años de edad que desde hace varios años trabaja y reside en la ciudad de Caracas, por lo que atendiendo a su edad, la sanción idónea es la MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con los artículos 620, literal “b” en concordancia con el artículo 624 de la LOPNNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual. En relación a las Reglas de Conducta, deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1. Prohibición de portar armas de fuego y armas Blanca.2.- Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas.3.- Obligación de tener una ocupación u oficio licito. 4.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresora 5.-Prohibición de Cambiar de Residencia sin Autorización del Tribunal. La duración de la sanción con la medida impuesta es por el lapso de SEIS (06) MESES, de cumplimiento simultáneo, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas. -



DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA de FUEGO previsto en el artículo 460 en concordancia con el articulo 83 y articulo 278 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEYy el Estado Venezolano y lo SANCIONA con MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con los artículos 620, literal “b” en concordancia con el artículo 624 de la LOPNNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual. En relación a las Reglas de Conducta, deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1. Prohibición de portar armas de fuego y armas Blanca.2.- Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas.3.- Obligación de tener una ocupación u oficio licito. 4.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresora 5.-Prohibición de Cambiar de Residencia sin Autorización del Tribunal. La duración de la sanción es por el lapso de SEIS (06) MESES. Remítase al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año 2010.-