Compete a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 578 en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en virtud de que el adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; quien admitió los hechos imputados por la representación del Ministerio Público, por la presunta comisión de el delito de; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 5, 6 literales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre E Robo y Hurto de Vehículos Automotores, relacionados con el artículo 80, segundo aparte, y los artículos 277 y 218, todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Ciudadano; Danny Alexander Frías González y El ESTADO VENEZOLANO. Constituido el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo del Juez Segundo de Control, Abg. José Fernando Macabeo, la Secretaria de Sala Abg. Xiomara Elizabeth Sánchez y la Alguacil Abg. Mireya Ordoñez. Seguidamente El Juez Segundo de Control procede a solicitarle a la Secretaria de Sala, Abg. Xiomara Elizabeth Sánchez, que verifique la presencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias: El Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, el Defensor Público de adolescentes Abg. Miguel Ángel Guerrero y el adolescente imputado; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Ahora bien, verificada la presencia de las partes, el Juez Segundo de Control cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien ratifica el escrito de acusación, y procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, de los cuales se desprende siendo que siendo que en fecha 16/10/10, en horas de la noche al momento de encontrarse el ciudadano Danny Alexander Frías González en la Urbanización Raúl Leoni, sector 07, vereda 72 (frente a una residencia de la ciudadana Ismelda) donde se celebraba un cumpleaños, cuando fue sometido y sorprendido violentamente por dos sujetos a bordo de una bicicleta , donde el que iba en el manubrio descendió y saco a relucir un arma de fuego manifestándole que era un atraco y que entregara las pertenencias, así como que hiciera entrega de las Llaves del vehiculo automotor (moto) que se encontraba en el lugar, si no le iba a dar un tiro, entregándole la victima unas llaves que portaba, para luego lanzarle un objeto contundente (una botella) y lograr salir corriendo a solicitar ayuda, percatándose del lugar por donde huyeron los autores del hecho, dándole el aviso a los funcionarios policiales adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes le dieron la voz de alto haciendo caso omiso al llamado policial, accionando el arma de fuego marca Amadeo Rossi, calibre 38, en contra de la comisión para luego ser neutralizados, incautándole al adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, un (01) arma de fuego, marca Amadeo Rossi calibre 38, hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado los delitos de; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 5, 6 literales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre El Robo y Hurto de Vehículos Automotores, relacionados con el 80 segundo aparte, 277 y 218, todos del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano; Danny Alexander Frías González y el Estado Venezolano. Solicito a este Tribunal sea admitida las presente acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento del adolescente, conforme al articulo 579 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, así mismo solicita se le imponga la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 620 literal “f” por estar en presencia de la comisión de un delito grave de los previstos en el artículo 628 parágrafo primero y segundo, literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. Por el lapso de cinco (05) años, haciendo la modificación de la sanción de Cinco (05) años a Tres (03) Años. Señaló y ratificó los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la licitud, necesidad y pertinencia de los mismos siendo los siguientes: Declaración de los Expertos: 1.-PAVA ESTEBAN, adscrito al C.I.C.P.C Barinas. 2.- JOSÉ HERNÁNDEZ adscrito al C.I.C.P.C Barinas; Declaración de los Funcionarios: 1.- Agte. OMAR CASIQUE. 2.- Agte. JHONNY GÓMEZ, adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Pruebas Testimoniales: Declaración en calidad de victima: 1.- Danny Alexander Frías González. Pruebas Documentales: 1.- Informe Balístico. 2.- Acta de Inspección Técnica de fecha; 16/10/2010. Seguidamente, el Juez procede a informarle al IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de los hechos que se le imputan de la calificación dada a los mismos, del contenido del articulo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, se le explico en términos claros y sencillos del precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º, así como los derechos establecidos en los artículos 542, 543, de la LOPNNA en concordancia con los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le explica de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos una vez admitida la Acusación. Manifestando la admisión de los hechos. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Defensor Publico, Abg. Miguel Ángel Guerrero quien manifestó: Solicito sea oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, las rebajas de ley correspondiente y se sancione con una Medida de Reglas de Conducta. Es todo. Acto seguido el Juez Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, expone: “Oídas las exposiciones del Fiscal del Ministerio Publico, de la Defensa y del Imputado, vista la Acusación Fiscal, efectuada en Contra del adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y las pruebas en ellas ofrecidas, este tribunal las considera, licitas, pertinentes y necesarias, por cuanto cumple con los requisitos del articulo 570 de la LOPNNA. Seguidamente el Juez se dirige al adolescente acusado y le explica nuevamente sobre las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, siendo aplicable en este caso la admisión de hechos que prevé el articulo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, una vez admitida la acusación; y le explica las consecuencias de admitir los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto en Juicio Oral y Privado y al concederle el derecho de palabra al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio: “Admito los hechos imputados por la representación Fiscal. Es todo”, por lo que este tribunal segundo de control, pasa a Sentenciar y a imponer la sanción correspondiente en los siguientes Términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO; Quien resulto ser, el adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
SEGUNDO.
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “en fecha 16/10/10, en horas de la noche al momento de encontrarse el ciudadano Danny Alexander Frías González en la Urbanización Raúl Leoni, sector 07, vereda 72 (frente a una residencia de la ciudadana Ismelda) donde se celebraba un cumpleaños, cuando fue sometido y sorprendido violentamente por dos sujetos a bordo de una bicicleta , donde el que iba en el manubrio descendió y saco a relucir un arma de fuego manifestándole que era un atraco y que entregara las pertenencias, así como que hiciera entrega de las Llaves del vehiculo automotor (moto) que se encontraba en el lugar, si no le iba a dar un tiro, entregándole la victima unas llaves que portaba, para luego lanzarle un objeto contundente (una botella) y lograr salir corriendo a solicitar ayuda, percatándose del lugar por donde huyeron los autores del hecho, dándole el aviso a los funcionarios policiales adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes le dieron la voz de alto haciendo caso omiso al llamado policial, accionando el arma de fuego marca Amadeo Rossi, calibre 38, en contra de la comisión para luego ser neutralizados, incautándole al adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, un (01) arma de fuego marca Amadeo Rossi calibre 38, hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado, los delitos de; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 5, 6 literales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre El Robo y Hurto de Vehículos Automotores, relacionados con el artículo 80 segundo aparte, y los artículos 277 y 218, todos del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano; Danny Alexander Frías González y El Estado Venezolano. Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA: El Defensor Público, Abg. Miguel Ángel Guerrero manifestó: Solicito sea oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, las rebajas de ley correspondiente y se sancione con una Medida de Reglas de Conducta. Es todo”.
TERCERO:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que el acusado de autos, es responsable penalmente de los hechos que se le imputan, quedando acreditada la comisión de los delitos de; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 5, 6 literales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre El Robo y Hurto de Vehículos Automotores, relacionados con el artículo 80, segundo aparte, y los artículos 277 y 218, todos del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano; Danny Alexander Frías González y el Estado Venezolano, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de las normas citadas, así como en los hechos objetos de investigación.
Los hechos punibles antes indicados y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y las pruebas siguientes: Declaración de los Expertos: 1.- PAVA ESTEBAN, adscrito al C.I.C.P.C Barinas. 2.- JOSÉ HERNÁNDEZ adscrito al C.I.C.P.C Barinas; Declaración de los Funcionarios: 1.- Agte. OMAR CASIQUE y 2.-Agte. JHONNY GÓMEZ, adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Pruebas Testimoniales: Declaración en calidad de victima: 1.- Danny Alexander Frías González. Pruebas Documentales: 1.- Informe Balístico. 2.- Acta de Inspección Técnica de fecha 16/10/2010, elementos de convicción que guardan estrecha relación con el hecho ilícito por el cual se acusa a la adolescente y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público.
CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO.
Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado, acto realizado de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de sus derechos, garantías constitucionales y procesales, considera este Tribunal que los hechos acreditados constituyen la materialidad de los delitos de; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 5, 6 literales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre El Robo y Hurto de Vehículos Automotores, relacionados con el 80 segundo aparte, 277 y 218, todos del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano; Danny Alexander Frías González y el Estado Venezolano, ya que se demostró que la conducta desplegada por el adolescente, se ajusta al tipo delictual antes señalado, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo, como lo constituye el citado delito, así como el grado de responsabilidad del mismo, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que el adolescente, actuó a conciencia, por cuanto manifestó al tribunal que si cometió el hecho delictivo, por cuanto en fecha 16/10/10, en horas de la noche, en compañía de otro sujeto y al momento de encontrarse el ciudadano Danny Alexander Frías González en la Urbanización Raúl Leoni, sector 07, vereda 72 (frente a una residencia de la ciudadana Ismelda) donde se celebraba un cumpleaños, lo sometió, sorprendiéndolo violentamente, sacando a relucir un arma de fuego manifestándole que era un atraco y que le entregara las pertenencias, así como que hiciera entrega de las Llaves del vehiculo automotor (moto) que se encontraba en el lugar, tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, establece: que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. El Juez de Control debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, es por ello que en el caso que nos ocupa resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria.
|