Compete a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 578, en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en virtud de que los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, admitieron los hechos imputados por la representación fiscal, por la presunta comisión del delito de; HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano (Escuela Básica Pedro Pérez Delgado). Constituido el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo del Juez Segundo de Control, Abg. José Fernando Macabeo, la Secretaria de Sala Abg. Xiomara Elizabeth Sánchez y el Alguacil Abg. Mireya Ordoñez. Seguidamente El Juez Segundo de Control procede a solicitarle a la Secretaria de Sala, Abg. Xiomara Elizabeth Sánchez, que verifique la presencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias: El Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, el Defensor Público de adolescentes Abg. Miguel Ángel Guerrero. Ahora bien, verificada la presencia de las partes, el Juez Segundo de Control cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien ratifica el escrito de acusación, y procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, de los cuales se desprende siendo que; En fecha; 25 de Enero de 2010, en horas de la mañana aproximadamente, encontrándose de servicio funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Comando General, cuando tuvieron conocimiento a través de denuncias formuladas por ante el C.I.C.P.C., Sub-Delegación Barinas N° i-401959, por la Directora de la Escuela “PEDRO PEREZ DELGADO”, ubicado en el Barrio Primero de Diciembre, Quinta Etapa, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, por cuanto en el referido lugar se habían sustraído la cantidad de dieciséis (16) equipos de computación con sus accesorios, un (01) televisor y un (01) DVD, motivado a que todos los organismos fueron notificados a través de la superioridad, procedieron a realizar un trabajo exhaustivo de investigación e inteligencia por el sector donde se había cometido el delito, logrando el día 26/01/10, a eso de las 6:00 horas de la mañana, ubicar en un rancho donde presuntamente residen las personas que cometieron el hurto en la Unidad Educativa, procediendo a ingresar al inmueble, localizando a cuatro (04) personas, tres (03) de sexo masculino y una (01) de sexo femenino, a quienes se les identificaron como funcionarios policiales y les hicieron la interrogante sobre la ubicación de los equipos de computadores sustraídos durante el fin de semana de la Escuela “Pedro Pérez Delgado”, ubicada en el Barrio Primero de Diciembre y luego el ciudadano con más presencia de adulto manifestó que efectivamente habían sustraído los equipos y los tenían ocultos, procediendo a abordar a las cuatro (04) personas, en un vehículo particular para trasladarse hasta la dirección donde presuntamente, se encontraban los equipos ocultos, llegando al sitio como a las 7:30 horas de la mañana, observando frente a la vivienda que se encontraba una persona de sexo masculino, a quien al descender del vehículo se le identificaron como funcionarios de la Policía del Estado Barinas, indicándoles las razones del hecho que los ocupa y la razón por la cual la presencia en ese inmueble y éste manifestó que los equipos de computadora se encontraban en el área de la sala; solicitándole a éste les permitiera el acceso al interior de la vivienda o hasta el lugar donde se encontraban los equipos, procedieron a entrar ubicándose en el área de la sala donde observaron cubierto con un caucho de plástico negro, que al levantarlos se encontraron los equipos de computación, luego procedieron a identificar a las personas que se encuentran en la vivienda, siendo identificados dos (02) de los autores del hecho como los adolescentes; IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, quienes quedaron en calidad de aprehendidos; hechos éstos que constituyen para los adolescentes imputados el delito de; HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano (Escuela Básica Pedro Pérez Delgado). Solicito a este Tribunal sea admitida las presente acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento de los adolescentes, conforme al articulo 579 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, así mismo solicita se les imponga la Sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, previstas en el artículo 620, literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, dicha sanción debe ser por el lapso de Dos (02) años, Haciendo la modificación de la sanción de Dos (02) años, a Un (01) Año. Señaló y ratificó los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado a los adolescentes de autos, señalando la licitud, necesidad y pertinencia de los mismos siendo los siguientes: Declaración de los Expertos: 1.-Arnoldo Cuero, adscrito al C.I.C.P.C Barinas. Declaración de los Funcionarios: 1.- Sgto./2do (PEB) José Gregorio Buroz. 2.-C/2do. Ismael Montilla. 3.- Dtgdo. Angel Custodio Aquino. 4.- José Javier Ibarra. 5.- Agte. Carlos Enrique Leal, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Pruebas Testimoniales: Declaración en calidad de testigos: 1.- René José Rivas Vargas. 2.- Páez Antonio Rivas Vargas. Pruebas Documentales: 1.- Acta de Inspección Técnica de fecha 26/01/2010. 2.- Reconocimiento Técnico N° 9700-068-174. Seguidamente, el Juez procede a informarle a los adolescentes; IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, de los hechos que se le imputan de la calificación dada a los mismos, del contenido del articulo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, se les explico de manera individual, en términos claros y sencillos del precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º, así como los derechos establecidos en los artículos 542, 543, de la LOPNNA, en concordancia con los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se les explicó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la Acusación. Manifestando ambos su deseo de admitir los hechos. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Defensor Publico, Abg. Miguel Ángel Guerrero, quien manifestó: Solicito sea oída la voluntad de mis defendidos de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, las rebajas de ley correspondiente y se sancione con una Medida de Reglas de Conducta. Es todo. Acto seguido el Juez Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, expone: “Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Publico, de la Defensa y de los Co-Imputados, la Acusación Fiscal en Contra de los adolescentes; IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, antes identificados y las pruebas en ellas ofrecidas, se admiten por ser licitas pertinentes y necesarias, y cumplen con los requisitos del articulo 570 de la LOPNNA. Seguidamente el Juez se dirige a los adolescente acusados y les explica nuevamente sobre las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, siendo aplicable en este caso la admisión de hechos que prevé el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, una vez admitida la acusación y le explica las consecuencias de la admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto en Juicio Oral y Privado y al concederle el derecho de palabra al adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ut supra identificado, manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio: “Admito los hechos imputados por la representación Fiscal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ut supra identificado, manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio: “Admito los hechos imputados por la representación Fiscal Es todo”, por lo que este tribunal segundo de control, pasa a Sentenciar y a imponer la sanción correspondiente en los siguientes Términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS; Quienes resultaron ser, los adolescentes; IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY.
SEGUNDO.
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: En fecha 25 de enero de 2010, en horas de la mañana aproximadamente, encontrándose de servicio funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Comando General, cuando tuvieron conocimiento a través de denuncias formuladas por ante el C.I.C.P.C., Sub-Delegación Barinas N° i-401959, por la Directora de la Escuela “PEDRO PEREZ DELGADO”, ubicado en el Barrio Primero de Diciembre, Quinta Etapa, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, por cuanto en el referido lugar se habían sustraído la cantidad de dieciséis (16) equipos de computación con sus accesorios, un (01) televisor y un (01) DVD, motivado a que todos los organismos fueron notificados a través de la superioridad, procedieron a realizar un trabajo exhaustivo de investigación e inteligencia por el sector donde se había cometido el delito, logrando en el día 26/01/10 a eso de las 6:00 horas de la mañana, ubicar en un rancho donde presuntamente residen las personas que cometieron el hurto en la Unidad Educativa, procediendo a ingresar al inmueble, localizando a cuatro (04) personas, tres (03) de sexo masculino y una (01) de sexo femenino, a quienes se les identificaron como funcionarios policiales y les hicieron la interrogante sobre la ubicación de los equipos de computadores sustraídos durante el fin de semana de la Escuela “Pedro Pérez Delgado”, ubicada en el Barrio Primero de Diciembre y luego el ciudadano con más presencia de adulto manifestó que efectivamente habían sustraído los equipos y los tenían ocultos, procediendo a abordar a las cuatro (04) personas en un vehículo particular para trasladarse hasta la dirección donde presuntamente se encontraban los equipos ocultos, llegando al sitio como a las 7:30 horas de la mañana, observando frente a la vivienda que se encontraba una persona de sexo masculino, a quien al descender del vehículo se le identificaron como funcionarios de la Policía del Estado Barinas, indicándoles las razones del hecho que los ocupa y la razón por la cual la presencia en ese inmueble y éste manifestó que los equipos de computadora se encontraban en el área de la sala; solicitándole a éste les permitiera el acceso al interior de la vivienda o hasta el lugar donde se encontraban los equipos, procedieron a entrar ubicándose en el área de la sala donde observaron cubierto con un caucho de plástico negro, que al levantarlos se encontraron los equipos de computación, luego procedieron a identificar a las personas que se encuentran en la vivienda, siendo identificados dos (02) de los autores del hecho como los adolescentes; IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, quienes quedaron en calidad de aprehendidos; hechos éstos que constituyen para los adolescentes imputados el delito de; HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano (Escuela Básica Pedro Pérez Delgado). Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA: El Defensor Público, Abg. Miguel Ángel Guerrero quien manifestó: Solicito sea oída la voluntad de mis defendidos de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, las rebajas de ley correspondiente y se sancione con una Medida de Reglas de Conducta. Es todo”.
TERCERO:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que el acusado de autos, es responsable penalmente de los hechos que se le imputan, quedando acreditada la comisión del delito de; HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano (Escuela Básica Pedro Pérez Delgado), por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de las normas citadas, así como en los hechos objetos de investigación.
Los hechos punibles antes indicados y la participación de los adolescentes se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y las pruebas siguientes: Declaración de los Expertos: 1.-Arnoldo Cuero, adscrito al C.I.C.P.C Barinas. Declaración de los Funcionarios: 1.- Sgto./2do (PEB) José Gregorio Buroz. 2.-C/2do. Ismael Montilla. 3.- Dtgdo. Angel Custodio Aquino. 4.- José Javier Ibarra. 5.- Agte. Carlos Enrique Leal, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Pruebas Testimoniales: Declaración en calidad de testigos: 1.- René José Rivas Vargas. 2.- Páez Antonio Rivas Vargas. Pruebas Documentales: 1.- Acta de Inspección Técnica de fecha 26/01/2010. 2.- Reconocimiento Técnico N° 9700-068-174, elementos de convicción que guardan estrecha relación con el hecho ilícito por el cual se acusa a la adolescente y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público.
CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO.
Vista la Admisión de Hechos realizada por los acusados, actos realizados de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de sus derechos, garantías constitucionales y procesales, considera este Tribunal que los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de; HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano (Escuela Básica Pedro Pérez Delgado), ya que se demostró que la conducta desplegada por los adolescentes, se ajusta al tipo delictual antes señalado, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo, como lo constituye el citado delito, así como el grado de responsabilidad del mismo, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que los adolescentes, actuaron a conciencia, por cuanto manifestaron al tribunal que si cometieron el hecho delictivo, por cuanto en fecha; En fecha 25 de enero de 2010, en horas de la mañana aproximadamente, los adolescentes en compañía de los funcionarios policiales, ya que tenían conocimiento del lugar, en donde se encontraban los objetos hurtados de la Escuela Básica Pedro Pérez Delgado, los condujeron hasta el sitio, lográndose su recuperación, tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, establece: que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. El Juez de Control debe decidir sobre las medidas más convenientes, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, es por ello que en el caso que nos ocupa resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria.
QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Ahora bien, dado a que los adolescentes admitieron los hechos y la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, se declaran penalmente responsables y se procede a imponerlos de la sanción, haciendo la rebaja de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, siendo la adecuada para los adolescentes, las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el artículo 620, literal “b”, en concordancia con lo previsto en el artículo 624, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes