Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Con motivo de la solicitud presentada por el Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. José Francisco Traspuesto, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un delito que no esta sujeto a la medida de Privación de Libertad, es por lo que solicita se decrete Medida Cautelar Menos Gravosa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 582 literal de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se acredita la presunta comisión de un hecho punible, como lo constituye el delito de; ROBO GENÉRICO y LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICAS, previstos en los artículos 455 y 413 del Código Penal. En este estado se constituye el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conformado por el Juez Segundo de Control, Abg. José Fernando Macabeo, el secretario de sala, Abg. Jorge Luís Peña y el Alguacil de Sala, Charles Toro. Seguidamente, el Juez solicita al secretario de sala que verifique la presencia de las partes, en tal sentido se constata que se encuentran presentes para la realización de la Audiencia de Calificación de Flagrancia: El Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público, Abg. José Francisco Traspuesto, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y el defensora publico Abg. Miguel Guerrero, quien estando presente acepta la designación y se compromete a cumplir bien y fielmente los derechos y deberes inherentes al cargo. Ahora bien, verificada la presencia de las partes, el Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; de los cuales se desprende que en fecha; 11 de Noviembre de 2010, en horas de la mañana aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje, cuando al momento de trasladarse por la Avenida Elías Cordero con Avenida Márquez del Pumar, Visualizaron a dos (02) ciudadanos que corrían en sentido contrario, los cuales acababan de despojar a un ciudadano de su teléfono Blackberry 8530, Color Negro, Modelo Curve, iniciándose la persecución, razones por las cuales quedo en calidad de aprehendido, siendo identificado como el adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado el delito; Robo Genérico y Lesiones Personales Tipo Básicas previstos en los artículos 455 y 413 del Código Penal. Solicita así mismo se califique la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Eiusdem, se decrete la Medida Cautelar menos gravosa, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; fundamentando la solicitud en las siguientes actuaciones; Acta Policial N° 1453 de fecha; 11/11/2010, suscrita por el Funcionario Detective Montes Víctor, adscrito a la División de patrullaje Motorizado de la Policía Municipal del Estado Barinas, la cual cursa al Folio Doce (12) y vuelto. Acta de Entrevista Testifical de fecha 11/11/2010, la cual cursa al folio ocho (08) y vuelto, Acta de Entrevista Testifical de fecha 11/11/2010, la cual cursa al folio nueve (09) y vuelto, Acta de Entrevista Testifical de fecha 11/11/2010, la cual cursa al folio Diez (10) y vuelto, Acta de Entrevista Testifical de fecha 11/11/2010, la cual cursa al folio Once (11) y vuelto. Acta de los derechos del imputado adolescente, de fecha 11/11/2010, firmada por el adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la cual cursa al folio Dieciocho (18); Acta de Retención de Objetos de fecha 11/11/2010, la cual cursa al folio veinte (20). Seguidamente el Juez se dirige al adolescente imputado y le explica de manera amplia sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal y le impone del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral Cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien libre de coacción y apremio manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Publico, Abg. Miguel Guerrero quien expuso: “Esta defensa solicita que le sea impuesta a mi defendido una medida cautelar, tomando en cuenta los alegatos de la fiscalía como lo es la medida de presentación ante este Tribunal de conformidad con el artículo 582 literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Es todo”. Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha; 11 de Noviembre de 2010, en horas de la mañana aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje, cuando al momento de trasladarse por la Avenida Elías Cordero con Avenida Márquez del Pumar, Visualizaron a dos (02) ciudadanos que corrían en sentido contrarios los cuales acababan de despojar a un ciudadano de su teléfono Blackberry 8530, Color Negro, Modelo Curve, iniciándose la persecución razones por las cuales quedo en calidad de aprehendido, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado el delito Robo Genérico y Lesiones Personales Tipo Básicas previstos en los artículos 455 y 413 del Código Penal, en perjuicio de Cesar Emilio Borjas Galipolly. En consecuencia a los hechos anteriormente narrados, los funcionarios actuantes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto fue aprehendido por los funcionarios, a pocos instantes de consumarse el hecho constitutivo de delito, lo que hace estimar con fundamento la participación del adolescente, en la comisión del citado hecho punible, salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: En atención a las circunstancias antes narradas, este tribunal declara como flagrante la aprehensión del adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; , de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal, que no se encuentra evidentemente prescrita; SEGUNDO: En relación a la Precalificación Jurídica este Tribunal coincide y esta de acuerdo con la explanada por la Representación Fiscal, la cual consiste en la presunta comisión del delito de; Robo Genérico y Lesiones Personales Tipo Básicas previstos en los artículos 455 y 413 del Código Penal, en perjuicio de Cesar Emilio Borjas Galipolly. TERCERO; Se le Decreta Medida Cautelar, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de conformidad con el artículo 582 literales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la cual consiste 1.- Obligación de Presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. 2.- Prohibición de ausentarse del estado sin previa autorización del tribunal. CUARTO: Se ordena la realización de los informes Sociales, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal. QUINTO: Se ordena la continuación del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal..
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