Compete a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 578 en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el adolescente al momento de ocurrir el hecho constitutivo, hoy día joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; a quien se le sigue causa, por la presunta comisión de los delitos de; POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el artículo 12 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano. Constituido el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo del Juez Segundo de Control, Abg. José Fernando Macabeo, la Secretaria de Sala Abg. Xiomara Elizabeth Sánchez y el Alguacil Marco Iriarte. Seguidamente El Juez Segundo de Control procede a solicitarle a la Secretaria de Sala, Abg. Xiomara Elizabeth Sánchez, que verifique la presencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias: La Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Carmen María León de Rodríguez, el Defensor Público de adolescentes Abg. Miguel Ángel Guerrero y el joven adulto; CARLOS MIGUEL MANZANILLA CORONIL. Ahora bien, por información suministrada por el joven; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, los otros dos acusados IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, presuntamente fueron asesinados el pasado año, durante los meses de septiembre a diciembre del año 2009. Verificada la presencia de las partes, el Juez Segundo de Control concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien ratifica el escrito de acusación, y procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, de los cuales se desprende siendo que en fecha; 15 de Diciembre de 2008, en horas de la madrugada, se constituyó una Comisión de Funcionarios adscritos a la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, a fin de verificar las irregularidades que se estaban presentando en una residencia, una vez en el sitio se realizó un recorrido por las diferentes veredas donde se logró visualizar a varias personas observándole a uno de ellos un objeto color plateado, quienes al observar la Comisión Policial emprendieron veloz huida, a quienes se les dio la voz de alto, haciendo caso omiso a la comisión policial, conllevando a una persecución donde los mismos se lograron introducir en una vivienda, seguidamente se procedió a introducirse a la residencia, haciendo uso de la fuerza física para lograr entrar, encontrando en el interior de la misma cinco (05) personas, localizando en el área de la sala un (01) vehículo automotor (Moto) Marca Ava Jaguar, Modelo Ava-150, Color Roja, Serial de Chassis LBRSAKB0779040510 de la cual no pudieron acreditar su propiedad, así como se localizó en la primera habitación (01) caja de fósforo contentiva en su interior de tres (03) envoltorios contentivos de la sustancia ilícita conocida como Cocaína, así como también diez (10) cartuchos, calibre 12 y un (01) facsímil de arma de fuego, tipo pistola, sin marca, elaborada en metal color plateado, razones por las cuales quedaron en calidad de aprehendidos todos los allí presentes, siendo identificados tres de ellos como los adolescentes; IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, hechos éstos que constituyen para los adolescentes imputados, el delito de; POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el artículo 12 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano. Solicito a este Tribunal sea admitida las presente acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento del adolescente, conforme al articulo 579 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo solicita se le imponga la Sanción de Reglas de Conducta, previstas en el artículo 620 literales “b” y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dicha sanción debe ser por el lapso de Dos (02) años. Solicitó se haga la modificación de dos (02) años a un (01) año. Señaló y ratificó los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado a los adolescentes de autos, señalando la licitud, necesidad y pertinencia de los mismos siendo los siguientes: Declaración de los Expertos: 1.-Far. LISBELL DA FONSECA, adscrita al Laboratorio Criminalística-Toxicológico del C.I.C.P.C Barinas; 2.- Funcionario ALEXIS CASTRO YEHUDIN, adscrito al C.I.C.P.C. Sub-Delegación Barinas. Declaración de los Funcionarios: 1.-Sub-Inspector JOSÉ JIMÉNEZ. 2.- C/2do.LUIS RAMÍREZ. 3.- Dtgdo. DAVID VELA; 4.- Dtgdo. YESENIA HIDALGO; 5.- Dtgdo. JOSÉ LARA ZERPA; 6.- Dtgdo. WILIAM ARENALES; 7.- Agte. JHONNY LARA; 8.- Dtgdo. CARLOS MONTILLA y Agte. ROBIN RAMÍREZ, adscritos a la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Pruebas Documentales: 1.- Experticia Química N° 0106/09; 2.- Informe Balístico N° 9700-068-015. Seguidamente, el Juez procede a informarle a el joven adulto; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de los hechos que se le imputan, de la calificación dada a los mismos, del contenido del articulo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le explico en términos claros y sencillos del precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º, así como los derechos establecidos en los artículos 542, 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le explica de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos una vez admitida la Acusación. Manifestando su deseo de admitir de los hechos. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Defensor Publico, Abg. Miguel Ángel Guerrero, quien manifestó: Solicito sea oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las rebajas de ley correspondiente y se sancione con una Medida de Reglas de Conducta. Es todo. Acto seguido el Juez Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, expone: “Oídas las exposiciones del Fiscal del Ministerio Público, de la Defensa y al Imputado, la Acusación Fiscal en Contra del joven adulto; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado y las pruebas en ellas ofrecidas por ser licitas pertinentes y necesarias por cuanto cumple con los requisitos del articulo 570 de la LOPNNA. Seguidamente el Juez se dirige a el joven acusado y le explica nuevamente sobre las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, siendo aplicable en este caso la admisión de hechos que prevé el articulo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez admitida la acusación y le explica las consecuencias de admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto en Juicio Oral y Privado y al concederle el derecho de palabra al joven: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio: “Admito los hechos imputados por la representación Fiscal. Es todo”. En cuanto a la admisión de Hechos del joven adulto, se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, dado a que el acusado de autos, admitió los hechos, se declara penalmente responsable y se procede a imponerle de la sanción, haciendo la rebaja de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, siendo la adecuada para el joven adulto, las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 620, literal “b”, en concordancia con lo previsto en el artículo 624, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido el Juez Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, expone: “Oídas las exposiciones del Fiscal del Ministerio Público, de la Defensa y del Imputado, la Acusación Fiscal en Contra del adolescente al momento de ocurrir el hecho constitutivo de delito, hoy día joven adulto; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado y las pruebas en ellas ofrecidas por ser licitas pertinentes y necesarias por cuanto cumple con los requisitos del articulo 570 de la LOPNNA.
PRIMERO:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO; Quien resulto ser, el adolescente, al momento de ocurrir el hecho constitutivo de delito, hoy día joven adulto; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
SEGUNDO.
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como; Que en fecha;15 de Diciembre de 2008, en horas de la madrugada, se constituyó una Comisión de Funcionarios adscritos a la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, a fin de verificar las irregularidades que se estaban presentando en una residencia, una vez en el sitio se realizó un recorrido por las diferentes veredas donde se logró visualizar a varias personas observándole a uno de ellos un objeto color plateado, quienes al observar la Comisión Policial emprendieron veloz huida, a quienes se les dio la voz de alto, haciendo caso omiso a la comisión policial, conllevando a una persecución donde los mismos se lograron introducir en una vivienda, seguidamente se procedió a introducirse a la residencia, haciendo uso de la fuerza física para lograr entrar, encontrando en el interior de la misma cinco (05) personas, localizando en el área de la sala un (01) vehículo automotor (Moto) Marca Ava Jaguar, Modelo Ava-150, Color Roja, Serial de Chassis LBRSAKB0779040510 de la cual no pudieron acreditar su propiedad, así como se localizó en la primera habitación (01) caja de fósforo contentiva en su interior de tres (03) envoltorios contentivos de la sustancia ilícita conocida como Cocaína, así como también diez (10) cartuchos, calibre 12 y un (01) facsímil de arma de fuego, tipo pistola, sin marca, elaborada en metal color plateado, razones por las cuales quedaron en calidad de aprehendidos todos los allí presentes, siendo identificados tres de ellos como los adolescentes; IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, hechos éstos que constituyen para los adolescentes imputados, el delito de; POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el artículo 12 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano. Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA: El Defensor Público, Abg. Miguel Ángel Guerrero quien manifestó: Solicito sea oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las rebajas de ley correspondiente y se sancione con una Medida de Reglas de Conducta. Es todo”.
TERCERO:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que el acusado de autos, es responsable penalmente de los hechos que se le imputan, quedando acreditada la comisión de los delitos de; POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el artículo 12 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de las normas citadas, así como en los hechos objetos de investigación.
El hecho punible antes indicado y la participación del joven, se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y las pruebas siguientes: 1.-Far. LISBELL DA FONSECA, adscrita al Laboratorio Criminalística-Toxicológico del C.I.C.P.C Barinas; 2.- Funcionario ALEXIS CASTRO YEHUDIN, adscrito al C.I.C.P.C. Sub-Delegación Barinas. Declaración de los Funcionarios: 1.-Sub-Inspector JOSÉ JIMÉNEZ. 2.- C/2do.LUIS RAMÍREZ. 3.- Dtgdo. DAVID VELA; 4.- Dtgdo. YESENIA HIDALGO; 5.- Dtgdo. JOSÉ LARA ZERPA; 6.- Dtgdo. WILIAM ARENALES; 7.- Agte. JHONNY LARA; 8.- Dtgdo. CARLOS MONTILLA y Agte. ROBIN RAMÍREZ, adscritos a la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Pruebas Documentales: 1.- Experticia Química N° 0106/09; 2.- Informe Balístico N° 9700-068-015, elementos de convicción que guardan estrecha relación con el hecho ilícito por el cual se acusa al joven adulto y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado, acto realizado de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de sus Derechos, Garantías Constitucionales y Procesales, considera este Tribunal que el hecho acreditado en autos, constituyen la materialidad de los delitos de; POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el artículo 12 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano, ya que se demostró que la conducta desplegada por el joven adulto, en su oportunidad, se ajusta al tipo delictual antes señalado, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo, como lo constituye el citado delito, así como el grado de responsabilidad del mismo, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que el joven adulto, actuó a conciencia, por cuanto manifestó al tribunal que si cometió el hecho delictivo, por cuanto en fecha; 15 de Diciembre de 2008, en horas de la madrugada, al encontrarse en compañía de otras personas, en una vivienda los funcionarios actuantes localizaron, en el área de la sala un (01) vehículo automotor (Moto) Marca Ava Jaguar, Modelo Ava-150, Color Roja, Serial de Chassis LBRSAKB0779040510 de la cual no pudieron acreditar su propiedad, así como se localizó en la primera habitación (01) caja de fósforo contentiva en su interior de tres (03) envoltorios contentivos de la sustancia ilícita conocida como Cocaína, así como también diez (10) cartuchos, calibre 12 y un (01) facsímil de arma de fuego, tipo pistola, sin marca, elaborada en metal color plateado, por lo que tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. El Juez de Control debe decidir sobre las medidas más convenientes, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, es por ello que en el caso que nos ocupa resulta procedente dictar Sentencia de acuerdo a las circunstancias, por la que atraviesa el joven de autos.
QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Ahora bien, dado a que el joven adulto, supra identificado, admitió los hechos y la calificación jurídica imputada, por el Ministerio Público, se declara penalmente responsable y se procede a imponerle de la sanción, haciendo la rebaja de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, siendo la adecuada para el joven, las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el artículo 620, literal “b”, en concordancia con lo previsto en el artículo 624, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Resuelve