Compete a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 578 en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de; por la presunta comisión de el delito de EXTORSIÓN, previsto en el Articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano ANDRÉS ELOY BLANCO PEÑA. Constituido el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo del Juez Segundo de Control, Abg. José Fernando Macabeo, la Secretaria de Sala Abg. Xiomara Elizabeth Sánchez y el Alguacil Carlos Alberto Vidal. Seguidamente El Juez Segundo de Control procede a solicitarle a la Secretaria de Sala, Abg. Xiomara Elizabeth Sánchez, que verifique la presencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias: La Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas, ABG. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRIGUEZ; previo traslado del INJUBA de esta ciudad de Barinas, el joven adulto; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Ahora bien el joven adulto, antes mencionado solicitó en esta sala que se le designe un Defensor Público y a su vez exonere a su Defensor Privado Abg. Jesús Alberto Boscan. Seguidamente el ciudadano Juez ante la solicitud realizada por el joven de autos y de conformidad al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita a la Coordinadora de la Defensa Pública del Estado Barinas, que designe al Defensor Publico siendo éste el Abg. Miguel Ángel Guerrero, quien juró cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo. Ahora bien, verificada la presencia de las partes, el Juez Segundo de Control cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien ratifica el escrito de acusación, y procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, de los cuales se desprende que; En fecha 03 de Agosto de 2009, se presentó ante la sede de la Guardia Nacional, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 01 de esta ciudad de Barinas, el ciudadano; ANDRÉS ELOY BLANCO PEÑA, informando que recibió llamada telefónica, de una persona desconocida, quien en días anteriores le ha estado realizando llamadas telefónicas al número telefónico 0426-8701636, el cual es su número personal, donde le exigen un monto de Ochenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 80.000,00), por su seguridad y la de su grupo familiar, de no pagar esa suma de dinero secuestrarían algún miembro de su grupo familiar, la referida llamada del día de hoy, era para la entrega del dinero frente a la estación de servicio PDV, ubicada en la redoma industrial del Municipio Barinas del Estado Barinas, vía que conduce a la población de Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, donde se apersonaría una persona a bordo de un vehículo tipo motocicleta en búsqueda de la suma de dinero; en vista de lo antes mencionado, se procedió a fotocopiar el dinero a utilizar y a realizarle una respectiva marcación con tinta amarilla en su parte posterior con una X en presencia del ciudadano; SERGIO ENRIQUE BERRIOS RÍOS, y de la victima ciudadano; ANDRES ELOY BLANCO PEÑA, ya identificado, siendo ésta la cantidad de diez (10) billetes de la denominación de veinte (20) bolívares fuertes, para un total de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. 200,00) en efectivo, activando un dispositivo de seguridad e inteligencia en la dirección antes mencionada, en compañía del ciudadano; SERGIO ENRIQUE BERRIOS RÍOS, con la finalidad de realizarle compañía y fungir como testigo en el lugar donde le solicitaron al ciudadano; ANDRES ELOY BLANCO PEÑA, que llevara el dinero, una vez en las inmediaciones de la Redoma Industrial, específicamente frente a la estación de servicio PDV de la referida localidad, se instalaron los funcionarios unos a bordo de vehículos particulares y otros dispersos en las instalaciones del referido lugar donde funcionan diferentes comercios, en espera de las personas que se presentarían a retirar la cantidad de dinero exigida por estas personas desconocidas, seguidamente el ciudadano; ANDRES ELOY BLANCO PEÑA, recibe llamada telefónica al Nro. 0416-9707451, por parte de la persona desconocida con la finalidad de fijar las condiciones de la entrega del dinero donde, el referido sujeto le pregunta su ubicación y el ciudadano; ANDRES ELOY BLANCO PEÑA, le manifiesta que se encontraba estacionado en la estación de servicio PDV de la Redoma Industrial del Estado Barinas, esperando para realizar la entrega, manifestando la persona desconocida que le realizó la llamada que ahí en ese lugar llegarían a retirar el dinero, posteriormente luego de haber aceptado las condiciones de entrega por parte del sujeto desconocido, el ciudadano; ANDRES ELOY BLANCO PEÑA, espera que llegara la persona a retirar el dinero, luego de haber transcurrido un tiempo, hicieron acto de presencia dos (02) personas, desplazándose a bordo de un (01) vehículo tipo motocicleta, de color azul dirigiéndose de forma misteriosa hacia el lugar donde se encontraba estacionado el ciudadano; ANDRES ELOY BLANCO PEÑA, inmovilizando la motocicleta en la parte trasera del vehículo y la otra persona se dirige hasta la parte izquierda del vehículo, con la finalidad de solicitarle al ciudadano; ANDRES ELOY BLANCO PEÑA, que le hiciera la entrega del dinero, donde la persona que se encontraba frente a la victima, recibió una bolsa de material plástico de color negra contentivo del dinero que había sido marcado con anterioridad y cuando se disponía a retirarse del sitio, se procedió por parte de los integrantes de la comisión policial a darle la voz de alto, sometiendo a los ciudadanos antes mencionados, realizándole la respectiva revisión corporal, siendo identificado uno de los autores del hecho como el adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien le fue retenido una bolsa de material plástico color negro, contentivo en su interior de un total de diez (10) billetes de la denominación de veinte bolívares fuertes (Bs. 20,00) para un total de doscientos bolívares fuertes (Bs. 200,00) identificados, y un (01) teléfono móvil, marca LG, modelo LG-MD3000, de color negro, serial N° 807CYZPO544965.; hechos éstos que constituyen para el joven adulto imputado el delito de; EXTORSIÓN, previsto en el Articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano; ANDRÉS ELOY BLANCO PEÑA. Solicito a este Tribunal sea admitida las presente acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento del adolescente, para el momento de ocurrir el hecho constitutivo de delito, hoy día joven adulto, conforme al articulo 579 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo solicita se le imponga la Sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, previstas en el artículo 620 literales “b” y “d”, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dicha sanción debe ser por el lapso de Dos (02) años, Haciendo la modificación de la sanción de Dos (02) años a Un (01) Año. Señaló y ratificó los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la licitud, necesidad y pertinencia de los mismos siendo los siguientes: Declaración de los Expertos: 1.- T.S.U. Jesús Cantor, adscrito al C.I.C.P.C Barinas; 2.- Experto José Hernández adscrito al C.I.C.P.C Barinas. Declaración de los Funcionarios: 1.- Tte. Jhojamder Díaz Mejias. 2.-ST/2da. Jackson Soto Bustamante. 3.- SM/2da. Héctor Daniel Gutiérrez Heredia. 4.- SM/3. Endy Alvarado. 5.- SM/3. Wilmer Fuentes Peña. 6.- S/2 Jesús Vera Bitriago, adscritos al Comando Regional N° 1, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas. Pruebas Testimoniales: Declaración en calidad de Víctima: 1.- ANDRÉS ELOY BLANCO PEÑA. Declaración en calidad de testigos: 1.- SERGIO ENRIQUE BERRIOS RÍOS. Pruebas Documentales: 1.- Informe Pericial N° 9700-068-452. 2.- Experticia Documentológica N° 9700-068-929-09. Seguidamente, el Juez procede a informarle al joven adulto; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de los hechos que se le imputan de la calificación dada a los mismos, del contenido del articulo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le explico en términos claros y sencillos del precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º, así como los derechos establecidos en los artículos 542, 543, de la LOPNNA en concordancia con los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le explica de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos una vez admitida la Acusación. Manifestando la admisión de los hechos. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Defensor Publico, Abg. Miguel Ángel Guerrero quien manifestó: Solicito sea oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las rebajas de ley correspondiente y se sancione con una Medida de Reglas de Conducta. Es todo. En este estado, el Juez Segundo de Control se pronuncia de la manera siguiente: “Una vez oídas las exposiciones de las partes, donde el Ministerio Público explano las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, el adolescente imputado previa imposición del precepto constitucional, manifestó su voluntad de admitir los hechos, y la Defensa Publica expuso sus alegatos, en relación a la precalificación jurídica se mantiene la señalada por la Fiscalía del Ministerio Público de EXTORSIÓN, previsto en el Articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano; ANDRÉS ELOY BLANCO PEÑA. En cuanto a la admisión de Hechos del adolescente, se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, dado a que el joven adulto admitió los hechos, se declara penalmente responsable y se procede a imponerle de la sanción, haciendo la rebaja de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, siendo la adecuada para el joven adulto, las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 620, literal “b”, en concordancia con lo previsto en el artículo 624, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido el Juez Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, expone: “Oídas las exposiciones del Fiscal del Ministerio Público, de la Defensa y del Imputado, la Acusación Fiscal en Contra del adolescente al momento de ocurrir el hecho constitutivo de delito, hoy día joven adulto; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado y las pruebas en ellas ofrecidas por ser licitas pertinentes y necesarias por cuanto cumple con los requisitos del articulo 570 de la LOPNNA. Posteriormente el Juez se dirige al adolescente acusado y les explica nuevamente sobre las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, siendo aplicable en este caso la admisión de hechos que prevé el articulo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez admitida la acusación y le explica las consecuencias que produce la admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto en Juicio Oral y Privado, por lo que al concederle el derecho de palabra al joven adulto; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, Ut Supra identificado, manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio: “Admito los hechos imputados por la representación Fiscal. Es todo”. En este estado, el Juez Segundo de Control se pronuncia de la manera siguiente: “Una vez oídas las exposiciones de las partes, donde el Ministerio Público explano las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, el joven imputado previa imposición del precepto constitucional, manifestó su voluntad de admitir los hechos, y la Defensa Publica expuso sus alegatos, en relación a la precalificación jurídica se mantiene la señalada por la Fiscalía del Ministerio Público de; EXTORSIÓN, previsto en el Articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano ANDRÉS ELOY BLANCO PEÑA.
PRIMERO:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO; Quien resulto ser, el adolescente, al momento de ocurrir el hecho constitutivo de delito, hoy día joven adulto; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
SEGUNDO.
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: En fecha 03 de Agosto de 2009, se presentó ante la sede de la Guardia Nacional, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 01 de esta ciudad de Barinas, el ciudadano; ANDRÉS ELOY BLANCO PEÑA, informando que recibió llamada telefónica, de una persona desconocida, quien en días anteriores le ha estado realizando llamadas telefónicas al número telefónico 0426-8701636, el cual es su número personal, donde le exigen un monto de Ochenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 80.000,00), por su seguridad y la de su grupo familiar, de no pagar esa suma de dinero secuestrarían algún miembro de su grupo familiar, la referida llamada del día de hoy, era para la entrega del dinero frente a la estación de servicio PDV, ubicada en la redoma industrial del Municipio Barinas del Estado Barinas, vía que conduce a la población de Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, donde se apersonaría una persona a bordo de un vehículo tipo motocicleta en búsqueda de la suma de dinero; en vista de lo antes mencionado, se procedió a fotocopiar el dinero a utilizar y a realizarle una respectiva marcación con tinta amarilla en su parte posterior con una X en presencia del ciudadano; SERGIO ENRIQUE BERRIOS RÍOS, y de la victima ciudadano; ANDRES ELOY BLANCO PEÑA, ya identificado, siendo ésta la cantidad de diez (10) billetes de la denominación de veinte (20) bolívares fuertes, para un total de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. 200,00) en efectivo, activando un dispositivo de seguridad e inteligencia en la dirección antes mencionada, en compañía del ciudadano; SERGIO ENRIQUE BERRIOS RÍOS, con la finalidad de realizarle compañía y fungir como testigo en el lugar donde le solicitaron al ciudadano; ANDRES ELOY BLANCO PEÑA, que llevara el dinero, una vez en las inmediaciones de la Redoma Industrial, específicamente frente a la estación de servicio PDV de la referida localidad, se instalaron los funcionarios unos a bordo de vehículos particulares y otros dispersos en las instalaciones del referido lugar donde funcionan diferentes comercios, en espera de las personas que se presentarían a retirar la cantidad de dinero exigida por estas personas desconocidas, seguidamente el ciudadano; ANDRES ELOY BLANCO PEÑA, recibe llamada telefónica al Nro. 0416-9707451, por parte de la persona desconocida con la finalidad de fijar las condiciones de la entrega del dinero donde, el referido sujeto le pregunta su ubicación y el ciudadano; ANDRES ELOY BLANCO PEÑA, le manifiesta que se encontraba estacionado en la estación de servicio PDV de la Redoma Industrial del Estado Barinas, esperando para realizar la entrega, manifestando la persona desconocida que le realizó la llamada que ahí en ese lugar llegarían a retirar el dinero, posteriormente luego de haber aceptado las condiciones de entrega por parte del sujeto desconocido, el ciudadano; ANDRES ELOY BLANCO PEÑA, espera que llegara la persona a retirar el dinero, luego de haber transcurrido un tiempo, hicieron acto de presencia dos (02) personas, desplazándose a bordo de un (01) vehículo tipo motocicleta, de color azul dirigiéndose de forma misteriosa hacia el lugar donde se encontraba estacionado el ciudadano; ANDRES ELOY BLANCO PEÑA, inmovilizando la motocicleta en la parte trasera del vehículo y la otra persona se dirige hasta la parte izquierda del vehículo, con la finalidad de solicitarle al ciudadano; ANDRES ELOY BLANCO PEÑA, que le hiciera la entrega del dinero, donde la persona que se encontraba frente a la victima, recibió una bolsa de material plástico de color negra contentivo del dinero que había sido marcado con anterioridad y cuando se disponía a retirarse del sitio, se procedió por parte de los integrantes de la comisión policial a darle la voz de alto, sometiendo a los ciudadanos antes mencionados, realizándole la respectiva revisión corporal, siendo identificado uno de los autores del hecho como el adolescente, para ese momento; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien le fue retenido una bolsa de material plástico color negro, contentivo en su interior de un total de diez (10) billetes de la denominación de veinte bolívares fuertes (Bs. 20,00) para un total de doscientos bolívares fuertes (Bs. 200,00) identificados, y un (01) teléfono móvil, marca LG, modelo LG-MD3000, de color negro, serial N° 807CYZPO544965.; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado el delito de; EXTORSIÓN, previsto en el Articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano; ANDRÉS ELOY BLANCO PEÑA. Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA: El Defensor Público, Abg. Miguel Ángel Guerrero quien manifestó: Solicito sea oída la voluntad de su defendido de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las rebajas de ley correspondiente y se sancione con una Medida de Reglas de Conducta. Es todo”.
TERCERO:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que el acusado de autos, es responsable penalmente de los hechos que se le imputan, quedando acreditada la comisión del delito de; EXTORSIÓN, previsto en el Articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano; ANDRÉS ELOY BLANCO PEÑA, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de las normas citadas, así como en los hechos objetos de investigación.
El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente, se encuentra acreditado con los siguientes elementos de convicción procesal y las pruebas siguientes: Declaración de los Expertos: 1.- T.S.U. Jesús Cantor, adscrito al C.I.C.P.C Barinas; 2.- Experto José Hernández adscrito al C.I.C.P.C Barinas. Declaración de los Funcionarios: 1.- Tte. Jhojamder Díaz Mejias. 2.-ST/2da. Jackson Soto Bustamante. 3.- SM/2da. Héctor Daniel Gutiérrez Heredia. 4.- SM/3. Endy Alvarado. 5.- SM/3. Wilmer Fuentes Peña. 6.- S/2 Jesús Vera Bitriago, adscritos al Comando Regional N° 1, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas. Pruebas Testimoniales: Declaración en calidad de Víctima: 1.- ANDRÉS ELOY BLANCO PEÑA. Declaración en calidad de testigos: 1.- SERGIO ENRIQUE BERRIOS RÍOS. Pruebas Documentales: 1.- Informe Pericial N° 9700-068-452. 2.- Experticia Documentológica N° 9700-068-929-09, elementos de convicción que guardan estrecha relación con el hecho ilícito por el cual se acusa al adolescente y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público.
CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO.
Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado, acto realizado de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de sus derechos, Garantías Constitucionales y procesales, considera este Tribunal que el hecho acreditado en autos, constituye la materialidad del delito de; EXTORSIÓN, previsto en el Articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano; ANDRÉS ELOY BLANCO PEÑA, ya que se demostró que la conducta desplegada por el adolescente, en su oportunidad, se ajusta al tipo delictual antes señalado, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo, como lo constituye el citado delito, así como el grado de responsabilidad del mismo, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que el joven adulto, actuó a conciencia, por cuanto manifestó al tribunal que si cometió el hecho delictivo, por cuanto en fecha; En fecha 03 de Agosto de 2009,al encontrarse en compañía de otra persona, procedía a recibir cierta cantidad de dinero, producto de la extorsión que estaban llevando a cabo, por lo que tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. El Juez de Control debe decidir sobre las medidas más convenientes, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, es por ello que en el caso que nos ocupa resulta procedente dictar Sentencia de acuerdo a las circunstancias, por la que atraviesa el joven de autos, como lo constituye el hecho de encontrarse condenado en la jurisdicción ordinaria, específicamente a la orden del tribunal de Ejecución Nº 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Ahora bien, dado a que el joven adulto, supra identificado, admitió los hechos y la calificación jurídica imputada, por el Ministerio Público, se declara penalmente responsable y se procede a imponerle de la sanción, haciendo la rebaja de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, siendo la adecuada para el joven, las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el artículo 620, literal “b”, en concordancia con lo previsto en el artículo 624, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Resuelve:
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