Compete a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 578 en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458, en relación con el artículo 83 y 277 todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano; FREDDY HERNAN MEDINA VASQUEZ. Constituido el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo del Juez Abg. José Fernando Macabeo González, la Secretaria de Sala, Abg. Xiomara Elizabeth Sánchez y el Alguacil Carlos Alberto Vidal. Seguidamente el Juez procede a solicitarle a la Secretaria, que verifique la presencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias: La Fiscal Octavo del Ministerio Público de éste Estado, Abg. Carmen María León, el adolescente imputado; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la Defensora Privada, Abg. DORANGE MUJICA, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula Nº 45.566, titular de la cédula de identidad Nº 9.240.991, designada en diligencia de fecha; 02/11/2010, quien juró cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo. Seguidamente, el ciudadano Juez Segundo de Control, procede a informar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Acto seguido, el Juez Segundo de Control cede el derecho de palabra a la representación fiscal quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación, narrando en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos: Se desprende que en fecha 16-10-2010, en horas de la mañana aproximadamente, encontrándose el ciudadano; Freddy Medina, en la Calle Principal del Sector Punta Gorda de esta ciudad de Barinas, cuando fue interceptado y sometido por tres (03) sujetos, quienes portando arma de fuego, lo despojaron violentamente de su teléfono móvil celular y la cantidad de Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 240,00), para posteriormente darse a la fuga e introduciéndose a una vivienda tipo rancho, hasta donde fueron seguidos por la víctima, quien le dio aviso a los funcionarios policiales adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, trasladándose de inmediato al sitio indicado, donde se encontraban las personas autoras de los hechos, quienes fueron reconocidas de inmediato por la victima, localizando el teléfono móvil robado, así como un arma de fuego de fabricación artesanal, quedando aprehendido estos ciudadanos, entre ellos el adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, Hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado la comisión del delito de; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 83 y 277, todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano FREDDY HERNAN MEDINA VASQUEZ. Solicito a este Tribunal sea admitida las presente acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento del adolescente, conforme al articulo 579 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo solicita le sea Decretada Prisión Preventiva como Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Del mismo modo solicita se le imponga a la adolescente, la sanción de Privación de Libertad prevista en el artículo 620 literal “f”, de la LOPNNA, por estar en presencia de la comisión de un delito grave de los previstos en el articulo 628 parágrafo primero y segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha sanción debe ser por el lapso de Cinco (05) años. Señaló y ratificó los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la licitud, necesidad y pertinencia de los mismos siendo los siguientes: Declaración de Expertos: 1.- experto Esteban Pava y 2.- Experto José Hernández; 3.- Experto Arnoldo Cuero y 4.- Experto Marcos Vivas, adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas del Estado Barinas; Declaración de Funcionario; 1.- SUB/INSP. Jesús Querela, 2.- Dgtdo. Jim Molina y 3.- Dgtdo. Levis Galvan, adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas; Declaración en Calidad de Victima; FREDDY HERNÁN MEDINA VAZQUEZ. Pruebas Documentales: 1.- Informe Balístico. 2.- Informe Pericial y 3.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 16/10/2010. Seguidamente, el Juez procede a imponerle al adolescente acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo establecido en los artículos 541 y 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le informa sobre el Procedimiento por Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 eiusdem; y le explica las consecuencias de la Admisión de los Hechos, como lo constituye la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto en el Juicio Oral Privado, donde se demostraría con las pruebas pertinentes al caso, su inocencia o responsabilidad, y al concederle el derecho de palabra al adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, este manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio: Yo quiero declarar, Yo no conozco a ese Señor, me pase la noche con mi novia, llegue como a las 4:00 a.m., me acosté a dormir, hasta que llegó la gente. Es todo. Seguidamente el Ministerio Público, lo interrogo de la siguiente manera; ¿Usted dice que es la segunda vez que ve a la victima? ¿Explique donde lo vio y por qué? Respondió; Yo lo vi cuando llegaron con la policía, me sacaron del rancho y estaba con ellos y hoy es la segunda vez que lo veo aquí. ¿A qué rancho te refieres y qué otras personas estaban allí? Respondió, El rancho de mi primo en Punta Gorda, las personas que estaban, una era la señora que vive al frente, afuera, mi primo que está en el Penal. ¿Qué dice la policía que consiguen? Respondió. Me sacaron, le preguntaron al Señor, si yo era, y el dijo que no. Me pegaron contra la pared, ellos se metieron al rancho y sacaron un celular, el señor dijo que era de él, nos montaron en la patrulla y nos llevaron, a este señor (víctima) lo bajaron en la alcabala de Punta Gorda. Es todo. Seguidamente el tribunal le concedió el derecho de palabra a la Victima y expuso; “Me llevaron en la patrulla, no me di cuenta, si era el mío, estaba oscuro y el mío tenía una rayita blanca y la policía dijo que dijera que si eran ellos. La Defensa manifiesto al Juez que quiere hacerle unas preguntas al imputado, el Juez le concede la palabra a la Defensa, quien interrogo de la siguiente manera; ¿A qué hora sucedieron los hechos? Respondió, Como a las 7:00 a.m. ¿Cuántos funcionarios eran? Respondió: eran dos los funcionarios que afuera lanzaron un tiro al aire. ¿Hubo civiles presentes en el acto? Respondió, No, no hubo. ¿Cuando te llevan preso, te dicen el motivo? Respondió, No, me montaron y no me dijeron. ¿Qué estabas haciendo tú antes de que te agarraran? Respondió, Llegue a las 4:00 a.m. al rancho y me acosté, después de que deje a mi novia. En la tarde, noche, pase toda la noche con ella, en mi casa desde las 7 u 8 PM que salimos. ¿Hay personas que pueden dar fe de que te vieron con ella, los vecinos te vieron? Respondió, No, no había vecinos, pero mi amigo me vi. con él. ¿Alguna vez vio un arma de fuego? Respondió, No. Seguidamente la Victima solicito el derecho de palabra y conforme indicó: el viernes, yo fui a Punta Gorda a llevar medicinas a la hija mía; y un muchacho en bicicleta iba pasando y el siguió más adelante, el grita a otro muchacho y yo corrí a la casa de la hija mía, reconocí al muchacho. Este viernes ví al otro muchacho en el centro, llame a mi jefa que me abriera, que él me vió, esos eran los que me robaron. El Ministerio Publico solicito el derecho de palabra e interrogo a la victima, ¿Cómo ocurrieron los hechos? Respondió, La cuestión fue que cuando me roban, agarre un taxi y le dije que me llevara al comando, le avise que me robaron y le dije que era por la cancha, el chamo cargaba una camisa de rayas amarilla. Me montaron con ellos en la unidad, dimos varias vueltas, hasta que llegamos al rancho, allí me bajaron y los sacaron a ellos, a los tres, y me preguntaron si eran ellos y les dije que No. Este no es ninguno de ellos, yo los reconozco, cuando los vea, y la camisa la encontraron fuera del rancho pero el muchacho no estaba ahí. El miércoles vi al muchacho en Punta Gorda y el viernes vi al otro en el Centro. ¿Cómo es que llegan directamente al rancho? Respondió, En el momento que empezamos a dar vueltas le preguntan a un señor si lo han visto y le contestó que No, pasaron por la plaza, pero no estaban dieron la vuelta por debajo, al revés, y sacaron a éstos, pero no eran, Les dije delante de la gente que estaba ahí que ellos no eran, pero no se por qué se los llevaron. Lo más cercano fue lo del viernes el se me pegó atrás, pero no me dijo nada, yo me metí al negocio. En la policía me dijeron que dijera que ellos habían sido los que me habían robado, le dije que no eran, pero después me pidieron la cédula y escribieron algo ahí. ¿Está seguro que no eran, está diciendo la verdad? Respondió, Cuando llegamos al rancho, consiguieron afuera la camisa y agarraron un teléfono que estaba por fuera, pero no era ninguno de los teléfonos, el mío, mi teléfono era un ZTE y ellos no eran. ¿Ud. tiene en su casa la propiedad de su teléfono? Respondió, Sí la tengo en mi casa. En ese estado el ciudadano Juez le sugirió traer dicha propiedad al Tribunal. ¿Ud. vio cerca del rancho algún arma de fuego que recolectaron? Respondió, No me di, cuenta, no vi armas, ni teléfono, ni nada. No puedo ir a Punta Gorda, porque tengo miedo por que los que realmente me robaron están acosándome, ya no puedo ir a Punta Gorda a pasarme un rato con mi hija. Tengo miedo. La defensa solicita el derecho de palabra y expuso; Oída la declaración de la víctima, quien fue muy claro y preciso, en señalar que mi defendido, no es la persona quien cometió el hecho punible, bajo el cual se le presentó Acusación, aunado a ello y previa revisión de los recaudos presentados por el Ministerio Público, se pudo constatar que la experticia realizada a una de los objetos del presente delito, no se corresponde con el objeto del cual fue despojado la victima, estando dentro del lapso previsto por el artículo 573 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, Solicito muy respetuosamente al Tribunal se decrete el Sobreseimiento a favor de mi defendido, lo que trae como consecuencia el cese de la medida de privación de Libertad que pesa sobre mi defendido. Solicito así mismo se me faciliten copias simples del Expediente en su totalidad, incluyendo el auto del día de hoy. Es todo”. En este estado el ciudadano Juez manifiesta que vista la solicitud de la defensa, el Tribunal coincide, y esta de acuerdo con lo peticionado, ya que se observa del desarrollo de la audiencia, que no se le puede atribuir al imputado, tanto los hechos como la calificación jurídica pretendida por el Ministerio Público, ya que se desprende de los dichos de la victima que el imputado de autos, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, no fue la persona que le cometió el delito que hoy día nos ocupa, por lo que se debe sobreseer la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral primero, cuando expresa; “ El hecho objeto del proceso, no puede atribuírsele al imputado, para lo cual el tribunal le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien manifestó estar de acuerdo con lo solicitado por la defensa.
PRIMERO:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO; Quien resulto ser, el adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
SEGUNDO.
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como; Declaración de Expertos: 1.- experto Esteban Pava y 2.- Experto José Hernández; 3.- Experto Arnoldo Cuero y 4.- Experto Marcos Vivas, adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas del Estado Barinas; Declaración de Funcionario; 1.- SUB/INSP. Jesús Querela, 2.- Dgtdo. Jim Molina y 3.- Dgtdo. Levis Galvan, adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas; Declaración en Calidad de Victima; FREDDY HERNÁN MEDINA VAZQUEZ. Pruebas Documentales: 1.- Informe Balístico. 2.- Informe Pericial y 3.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 16/10/2010.
TERCERO:
DE LA DECLARACION DE LA VICTIMA EN LA SALA DE AUDIENCIAS:
El Ministerio Publico solicito el derecho de palabra e interrogo a la victima, ¿Cómo ocurrieron los hechos? Respondió, La cuestión fue que cuando me roban, agarre un taxi y le dije que me llevara al comando, le avise que me robaron y le dije que era por la cancha, el chamo cargaba una camisa de rayas amarilla. Me montaron con ellos en la unidad, dimos varias vueltas, hasta que llegamos al rancho, allí me bajaron y los sacaron a ellos, a los tres, y me preguntaron si eran ellos y les dije que No. Este no es ninguno de ellos, yo los reconozco, cuando los vea, y la camisa la encontraron fuera del rancho pero el muchacho no estaba ahí. El miércoles vi al muchacho en Punta Gorda y el viernes vi al otro en el Centro. ¿Cómo es que llegan directamente al rancho? Respondió, En el momento que empezamos a dar vueltas le preguntan a un señor si lo han visto y le contestó que No, pasaron por la plaza, pero no estaban dieron la vuelta por debajo, al revés, y sacaron a éstos, pero no eran. Les dije delante de la gente que estaba ahí que ellos no eran, pero no se por qué se los llevaron. Lo más cercano fue lo del viernes el se me pegó atrás, pero no me dijo nada, yo me metí al negocio. En la policía me dijeron que dijera que ellos habían sido los que me habían robado, le dije que no eran, pero después me pidieron la cédula y escribieron algo ahí. ¿Está seguro que no eran, está diciendo la verdad? Respondió, Cuando llegamos al rancho, consiguieron afuera la camisa y agarraron un teléfono que estaba por fuera, pero no era ninguno de los teléfonos, el mío, mi teléfono era un ZTE y ellos no eran. ¿Ud. tiene en su casa la propiedad de su teléfono? Respondió, Sí la tengo en mi casa. En ese estado el ciudadano Juez le sugirió traer dicha propiedad al Tribunal. ¿Ud. vio cerca del rancho algún arma de fuego que recolectaron? Respondió, No me di, cuenta, no vi armas, ni teléfono, ni nada. No puedo ir a Punta Gorda, porque tengo miedo por que los que realmente me robaron están acosándome, ya no puedo ir a Punta Gorda a pasarme un rato con mi hija. Tengo miedo.
CUARTO:
ALEGATOS DE LA DEFENSA: La Defensa Privada a cargo de la Abg. Dorange Mújica, expuso; Oída la declaración de la víctima, quien fue muy claro y preciso, en señalar que mi defendido, no es la persona quien cometió el hecho punible, bajo el cual se le presentó Acusación, aunado a ello y previa revisión de los recaudos presentados por el Ministerio Público, se pudo constatar que la experticia realizada a una de los objetos del presente delito, no se corresponde con el objeto del cual fue despojado la victima, estando dentro del lapso previsto por el artículo 573 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, Solicito muy respetuosamente al Tribunal se decrete el Sobreseimiento a favor de mi defendido, lo que trae como consecuencia el cese de la medida de privación de Libertad que pesa sobre mi defendido. Es todo”.
QUINTO.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que el Ministerio Publico en la Audiencia de ser oído el adolescente de autos, le atribuyó la precalificación Jurídica de; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 83 y 277, todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano FREDDY HERNAN MEDINA VASQUEZ, y acompañó junto a tal solicitud un conjunto de actuaciones recogidos para fundamentar los alegatos e imputaciones legales, así mismo se observa que llegada la fecha fijada para que se efectuara la respectiva Audiencia Preliminar, el Ministerio Publico en su debida oportunidad ofreció las pruebas a evacuarse en el juicio oral y privado, no variando alguna de ellas, con respecto a las presentadas en la citada audiencia de ser oído, por lo que al momento en que la victima el Ciudadano; Freddy Hernán Medina Vázquez, le fue concedido el derecho de palabra, manifestó al tribunal que el adolescente que se encontraba en la sala, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, no era una de las personas que le habían cometido el delito, ya que los verdaderos autores del mismo, los había visto en Punta Gorda, los cuales en constantes oportunidades lo han amenazado, y que lo expuesto ante los funcionarios policiales, no era lo que él les había indicado, además que no vio de donde sacaron el arma de fuego, y que no se explicaba porque detuvieron al adolescente de autos, motivado a esa manifestación de la victima, la defensa privada solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 573, literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Sobreseimiento de la causa a favor de su defendido, pedimento que fue consentido por el Ministerio Público. Ahora bien este tribunal considera de acuerdo al Principio de la Economía Procesal, y del Principio de la Buena fe, además con fundamento en lo previsto en los artículos 2, 26, 49 y 257, Constitucionales, lo corrido en la sala de audiencias, como lo constituye la declaración de la victima, de manera directa excluye la precalificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal, así mismo los hechos narrados en el escrito de acusación, por cuanto si la victima directa, la que fue sometida, y tuvo a la vista a las personas que le practicaron el referido delito, manifestó al tribunal que el imputado, no es la persona que lo robo, ni tampoco observó el día de los hechos de donde extraen el arma de fuego, considera este tribunal que bajo esas circunstancias, se hacen insuficientes las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, para poder demostrar la participación del adolescente en el hecho controvertido y constitutivo de delito, por lo que en atención a esas circunstancias, lo procedente en el presente caso, es acordar el sobreseimiento solicitado por la defensa privada, en virtud de que la persona ofendida por el delito como lo constituye la victima, ciudadano; Freddy Hernan Medina Vásquez, lo exonero de tal comisión al indicar que no es la persona que le cometió el delito, por lo que tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible (subrayado del tribunal). El Juez de Control debe decidir sobre las medidas más convenientes, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, es por ello que en el caso que nos ocupa resulta procedente acordar el Sobreseimiento de la causa de acuerdo a las circunstancias, por la que atraviesa el adolescente de autos.