Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 578 en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: en fecha 01 de Octubre de 2010, contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la cual se publica en su texto íntegro en los siguientes términos:
Celebrada la Audiencia Preliminar, en la que el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, los medios de prueba, el enjuiciamiento del adolescente antes identificado por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; Constituido el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de el Juez Abg. José Fernando Macabeo, El Secretario de Sala, Abg. Jorge Luís Peña y el Alguacil de sala Carlos Vidal. Seguidamente el Juez procede a solicitarle al Secretario de Sala, Abg. Jorge Luís Peña, que verifique la presencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias: La Fiscal Octavo del Ministerio Público de éste Estado, Abg. Carmen Maria León, el adolescente Acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el Defensor Privado, Abg. Jean Carlos Rivas. Seguidamente, el Juez Segundo de Control cede el derecho de palabra a la representación fiscal quien ratificó en todo y cada una de sus partes los escritos de acusación, narrando en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos: Se desprende que en fecha; 28 de Octubre de 2010, en horas de la tarde aproximadamente, al momento en que funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Barinas, se encontraban en labores de patrullaje a la altura del sector 25 de Mayo, específicamente a la altura de la Avenida Chupa- Chupa de la Parroquia Ramón Ignacio Méndez del Municipio Barinas del Estado Barinas, cuando observaron a un ciudadano que al percatarse de la Comisión Policial, tomo una actitud sospechosa, razones por las cuales se les dio la voz de alto, a lo cual hizo caso omiso emprendiendo veloz carrera, por lo que se inicio una persecución, dándole captura a pocos metros, realizándole una inspección de persona incautándole a la altura de la cintura un (01) bolsa transparente contentiva en su interior de (15) Quince envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo de restos vegetales seco, de color verde pardoso con olor fuerte y penetrante de la sustancia ilícita denominada Marihuana, la cual arrojo un peso bruto aproximado de 81 gramos, quedando en calidad de aprehendido, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; solicito a este Tribunal sea admitida las presente acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento del adolescente, conforme al articulo 579 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niños, Niñas y adolescentes, así mismo solicita le sea Decretada Prisión Preventiva como Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Del mismo modo solicito se le imponga al adolescente, la sanción de Privación de Libertad prevista en el artículo 620 literal “f”, de la LOPNNA; por estar en presencia de la comisión de un delito grave de los previstos en el articulo 628 parágrafo primero y segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dicha sanción debe ser por el lapso de Cinco (05) años. Señaló y ratificó los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la licitud, necesidad y pertinencia de los mismos siendo los siguientes: Declaración de Expertos: Declaraciones de los funcionarios expertos de la FAR. 1- Adelquis Espinoza, Blanca Ramírez, Lisbell Da Fonseca y Julieta Segovia, adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Barinas. Declaración de los Funcionarios, 1.- Declaración de los funcionarios, S/2DO Pinto Aguilar Hermes, S/2DO Rodríguez Malave Edwin, S/2DO Méndez Carlos Eduardo, S/2DO Carrero Ramírez José y S/2DO Pérez Zambrano Wilton, adscritos al Destacamento de Seguridad de Guardia Nacional Bolivariana. Pruebas Testimoniales: Declaración en Calidad de Testigo.1.Rogelio Marín Rodríguez .2. Luís Gerardo Rodríguez Ramírez.. Pruebas Documentales 1.- .- Experticia Botánica , suscrita por las expertas Adelquis Espinoza, Blanca Ramírez, Lisbell Da Fonseca y Julieta Segovia, adscritas al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Barinas. Seguidamente, el Juez procede a informarle al adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del articulo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, se le explico en términos claros y sencillos del precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º, así como los derechos establecidos en los artículos 542, 543, de la LOPNNA en concordancia con los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le explica de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, la cual ocurre una vez que sea admitida la Acusación. Manifestando su deseo y voluntad de no querer declarar. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Jean Carlos Rivas, quien manifestó: “Solicito sea oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las rebajas de ley correspondiente; Así mismo solicito se rebaje la sentencia por lo menos a un año y así mismo, solicito sea considerada la admisión de hechos de mi defendido con la posibilidad de que le sea decretada una libertad asistida, tratándose de que el adolescente manifiesta querer volver a estudiar y de alguna manera incluirlo en un centro de rehabilitación me comprometo en Consignar ante el tribunal Constancia de estudio, y de trabajo en su momento, tomando en cuenta que mi defendido desde un principio manifestó su arrepentimiento y reconocimiento de su participación en los hechos ocurridos. Es Todo. Seguidamente, el Juez procede a informarle al adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de los hechos que se les imputan de la calificación dada a los mismos, del contenido del articulo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, se le explico en términos, claros y sencillos del precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º, así como los derechos establecidos en los artículos 542, 543, de la LOPNNA, en concordancia con los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le explica de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la figura de admisión de los hechos, la cual para su validez, se debe efectuar, toda una vez que sea admitida la Acusación. Manifestando su deseo y voluntad de no querer declarar. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Jean Carlos Rivas, quien manifestó: “Solicito sea oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las rebajas de ley correspondiente; Así mismo solicito se rebaje la sentencia por lo menos a un año y así mismo, solicito sea considerada la admisión de hechos de mi defendido con la posibilidad de que le sea decretada una libertad asistida, tratándose de que el adolescente, manifiesta querer volver a estudiar y de alguna manera incluirlo en un centro de rehabilitación, me comprometo en Consignar ante el tribunal Constancia de estudio, y trabajo en su momento, tomando en cuenta que mi defendido desde un principio manifestó su arrepentimiento y reconocimiento de su participación en los hechos ocurridos. Es Todo”. Acto seguido el Juez Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, expone: “Oídas las exposiciones del Fiscal del Ministerio Publico, de la Defensa y del Imputado, vista la Acusación Fiscal en Contra del adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado y las pruebas en ellas ofrecidas, por ser licitas pertinentes y necesarias por cuanto cumplen con los requisitos del articulo 570 de la LOPNNA. Seguidamente el Juez se dirige al adolescente acusado y le explica nuevamente sobre las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, siendo aplicable en este caso la admisión de hechos que prevé el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, una vez admitida la acusación, se le explica las consecuencias de admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto Juicio Oral y Privado; por lo que al concederle palabra al adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio: “Admito los hechos imputados por la representación Fiscal. Seguidamente el Juez oída la exposición de las partes, lo manifestado por el adolescente acusado; Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Resuelve: PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación y las pruebas del Ministerio Público en cargo del acusado, por ser lícitas y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los alegatos de la Defensa en sus descargos. SEGUNDO: Actuando conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara penalmente responsable al adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de; TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. TERCERO: Se sanciona al adolescente antes identificado, con la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 620 literal f y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Motivado a que se trata de un adolescente que ha reincidido en el mismo delito, se observa del Informe Psicosocial que desde temprana edad, ha carecido de la orientación y autoridad de un grupo familiar cohesivo, vive junto a su abuela, lo que ha representado mucha libertad, al ser muy permisiva con su nieto, no tiene conciencia de su conducta, el cual busca evadir sus responsabilidades, se deja llevar por el momento, experimento, consumo de marihuana, todo ello se encuentra reflejado en los informes Psicológicos, el cual se hace vinculante para tomar la presente decisión, lo cual conlleva a este juzgador a considerar que en las circunstancias por las que atraviesa el adolescente, lo mas beneficioso para su persona y la de su grupo familiar, es la de imponerle una Medida Privativa de libertad, para que sea tratado de manera directa por los especialistas y se logre de manera eficiente su recuperación y reinserción, tanto a la sociedad, como a su grupo familiar que con tanta preocupación nos exige justicia. Se ordena el traslado del adolescente a la Casa De Formación Integral Masculino de esta Ciudad de Barinas. CUARTO: La duración de la sanción será por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses.
LOS HECHOS;
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señalan: en fecha; 28 de Octubre de 2010, en horas de la tarde aproximadamente, al momento en que funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Barinas, se encontraban en labores de patrullaje a la altura del sector 25 de Mayo, específicamente a la altura de la Avenida Chupa- Chupa de la Parroquia Ramón Ignacio Méndez del Municipio Barinas del Estado Barinas, cuando observaron a un ciudadano que al percatarse de la Comisión Policial, tomo una actitud sospechosa, razones por las cuales se les dio la voz de alto, a lo cual hizo caso omiso emprendiendo veloz carrera, por lo que se inicio una persecución, dándole captura a pocos metros, realizándole una inspección de persona incautándole a la altura de la cintura un (01) bolsa transparente contentiva en su interior de (15) Quince envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo de restos vegetales seco, de color verde pardoso con olor fuerte y penetrante de la sustancia ilícita denominada Marihuana, la cual arrojo un peso bruto aproximado de 81 gramos, quedando en calidad de aprehendido, el adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por el delito de; TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Igualmente constan las siguientes actuaciones; Declaración de Expertos: Declaraciones de los funcionarios expertos de la FAR. 1- Adelquis Espinoza, Blanca Ramírez, Lisbell Da Fonseca y Julieta Segovia, adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Barinas. Declaración de los Funcionarios, 1.- Declaración de los funcionarios, S/2DO Pinto Aguilar Hermes, S/2DO Rodríguez Malave Edwin, S/2DO Méndez Carlos Eduardo, S/2DO Carrero Ramírez José y S/2DO Pérez Zambrano Wilton, adscritos al Destacamento de Seguridad de Guardia Nacional Bolivariana. Pruebas Testimoniales: Declaración en Calidad de Testigo.1.Rogelio Marín Rodríguez .2. Luís Gerardo Rodríguez Ramírez. Pruebas Documentales 1.- Experticia Botánica, suscrita por las expertas Adelquis Espinoza, Blanca Ramírez, Lisbell Da Fonseca y Julieta Segovia, adscritas al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Barinas.
De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifican los delitos imputados por el Ministerio Publico, por cuanto el adolescente en compañía de otra persona, que portaba un arma de fuego tipo pistola, amenazaron de muerte a las victimas, para despojarlas de dinero en efectivo; lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la co-autoría del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, poniendo en peligro la vida de un Colectivo, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
LA SANCION A IMPONER

Por lo tanto considerando que el adolescente presenta gravísimas carencias conductuales, educativas, familiares, aunado a su reincidencia, la cual fue anunciada por la propia defensa, por lo que no debe ser sancionado con otra medida menos gravosa por no ser idóneas a las condiciones conductuales que presenta el adolescente antes descritas, ni seria proporcional a la gravedad de los hechos admitidos, quedando demostrado que las sanciones menos gravosas anteriormente impuestas no lograron el fin educativo de las mismas por las propias condiciones particulares que presenta el adolescente, en consecuencia este Tribunal determina que el adolescente debe ser sancionado con la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, haciendo una rebaja a la mitad del lapso solicitado por el Ministerio Público, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de la sanción.