Compete a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 578 en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de; TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, contemplado en el artículo 149 de la Ley de Droga, en perjuicio de la Colectividad. Constituido el Tribunal Segundo de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo del Abg. José Fernando Macabeo González, la Secretaria de Sala, Abg. Xiomara Elizabeth Sánchez y el Alguacil Marco Iriarte. Seguidamente el Juez procede a solicitarle a la Secretaria de Sala, Abg. Xiomara Elizabeth Sánchez, que verifique la presencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias: El Fiscal Octavo del Ministerio Público de éste Estado (A), Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, los adolescentes acusados, IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, la Defensora Publica de Adolescentes, Abg. Lisbeth Barrios y el Defensor Privado Rombet Enrique Camperos Robles, inscrito en el Inpreabogado Nº 39.634, titular de la cédula de identidad N° V- 6.357.641, quien estando presente aceptó dicha designación y juró cumplir bien y fielmente los deberes y derechos inherentes al cargo. Seguidamente, el Juez Segundo de Control cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien ratifica el escrito de acusación, procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, de los cuales se desprende que; En fecha 27 de Octubre de 2010, al momento de encontrarse los funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial N° 04 de la Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, en labores de patrullaje por el Sector Alí Primera, calle 19 de la Población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, cuando visualizaron cuatro (04) ciudadanos sentados, en una esquina, los cuales al visualizar la comisión policial optaron en salir en veloz carrera, arrojando un objeto, ubicado a los testigos de ley, localizando el objeto lanzado, siendo ubicado doce (12) envoltorios de las cuales ocho (08) envoltorios tipo cebollitas con material sintético negro, atados en sus extremos, con hilo de coser color azul contentivo en su interior de restos de vegetales, de la sustancia ilícita conocida como Marihuana, con un peso bruto de treinta y cuatro (34) gramos y los otros cuatro (04) envoltorios confeccionados en material sintético negro atado en su extremo con hilo de coser de color azul, un polvo color blanco, que expide olor fuerte y penetrante, de la sustancia ilícita conocida como Cocaína, arrojando un peso bruto aproximado de cuatro (04) gramos razones por los cuales quedaron en calidad de aprehendidos siendo identificados dos de ellos como los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; hechos éstos que constituyen para los adolescentes imputados, la presunta comisión del delito de; TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; solicito a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento de los adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 579 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), así mismo solicita le sea decretada a los adolescentes Prisión Preventiva, como medida cautelar, de conformidad con el artículo 581 literales “A” y “C” ejusdem. Del mismo modo solicita se le imponga a los adolescente, la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f”, por estar en presencia de la comisión de un delito grave, de los previstos en el artículo 628 parágrafo primero y segundo literal “a” de la LOPNNA; dicha sanción debe ser por el lapso de Cinco (05) años; haciendo una modificación en el lapso de la sanción de cinco (05) años a tres (03) años. Así mismo solicita apertura formal al Juicio Oral y Privado. Finalmente señaló los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado a los adolescentes de autos, siendo los siguientes: Declaración de Expertos: Declaración de la Tox. Blanca Ramírez Vásquez y Tox. Adelquis Espinoza Jiménez, adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico-Toxicólogo. Delegación Barinas; Declaración de los Funcionarios: 1.- Agte. Jorge Elias Guerrero Marín; 2.- Agte. Carlos Alberto Montilla Delfín; 3.- Agte. Gregorio Juvenal Camacho Neira. Pruebas Testimoniales: Declaración en calidad de Testigos: 1.- Jonathan Anthony Valero Ávila. Pruebas Documentales: 1.- Experticia Química/Botánica: suscrita por la Experta Tox. Blanca Ramírez Vásquez y Tox. Adelquis Espinoza Jiménez; Acta de Inspección Técnica de fecha 27-10-2010. Seguidamente, el ciudadano Juez Segundo de Control procede a imponerle a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en los artículos 541 y 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le informa sobre el Procedimiento por Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 ejusdem y le explica las consecuencias de la admisión de los hechos como son la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelta y en caso de no aceptar este Procedimiento, su derecho de ir a Juicio Oral y Privado, donde se demostraría con las pruebas pertinentes al caso, su inocencia o responsabilidad, y al concederle el derecho de palabra a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, manifestaron de manera individual a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio: “ Que Admiten los hechos imputados por la Representación Fiscal. Es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica de Adolescentes, representando al acusado Rossmel Arabia, Abg. Lisbeth Barrios, quien manifestó: “Oída la exposición de mi defendido, solicito le sea aplicado el procedimiento especial contemplado en el articulo 583 de la LOPNNA, y que así misma le sea impuesta de manera inmediata la sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, que se acumule la causa con la anterior, con las respectivas rebajas de ley. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo”. El Juez cede el derecho de palabra al Defensor Privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, Abg. Rombet Camperos, quien manifestó: “Oída la exposición de mi defendido, solicito le sea aplicado el procedimiento especial contemplado en el articulo 583 de la LOPNNA, y que así mismo le sea impuesta de manera inmediata la sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, tomando en cuenta que ha demostrado ser de buena conducta, que es un buen estudiante, que recogieron firmas en su comunidad manifestando conocerlo como un joven de buen comportamiento, aquí consigno la constancia de residencia, constancia de notas, constancia de buena conducta con firmas recogidas por el Consejo Comunal donde reside, con las respectivas rebajas de ley. Es todo”. Acto seguido el Juez Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, expone: “Oídas las exposiciones del Fiscal del Ministerio Público, de la Defensa y a los Imputados, la Acusación Fiscal en Contra de los adolescentes; IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, antes identificado y las pruebas en ellas ofrecidas por ser licitas pertinentes y necesarias, por cuanto cumple con los requisitos del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente el Juez se dirige a los adolescentes acusados, y les explica nuevamente sobre las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, siendo aplicable en este caso la admisión de hechos que prevé el articulo 583 de la Ley Especial antes indicada, una vez admitida la acusación; y se les explica las consecuencias de admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto en Juicio Oral y Privado y al concederle el derecho de palabra al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio: “Admito los hechos imputados por la representación Fiscal, seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente; IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, quien manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio: “Admito los hechos imputados por la representación Fiscal Es todo”. En cuanto a la admisión de Hechos de los adolescentes, se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, dado a que los adolescentes de autos, admitieron los hechos, se declaran penalmente responsables y se procede a imponerles de la sanción, haciendo la rebaja de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, siendo la adecuada para los adolescentes, las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 620, literales “b” y “d”, en concordancia con lo previsto en los artículos 624 y 626, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido el Juez Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, expone: “Oídas las exposiciones del Fiscal del Ministerio Público, de la Defensa y de los Imputados, la Acusación Fiscal en Contra de los adolescentes; IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, antes identificados y las pruebas en ellas ofrecidas por ser licitas pertinentes y necesarias por cuanto cumple con los requisitos del articulo 570 de la LOPNNA.
PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS; Quienes resultaron ser, los adolescentes; IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY.
SEGUNDO.
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como; Que en fecha; En fecha; 27 de Octubre de 2010, al momento de encontrarse los funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial N° 04 de la Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, en labores de patrullaje por el Sector Alí Primera, calle 19 de la Población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, cuando visualizaron cuatro (04) ciudadanos sentados, en una esquina, los cuales al visualizar la comisión policial optaron en salir en veloz carrera, arrojando un objeto, ubicado a los testigos de ley, localizando el objeto lanzado, siendo ubicado doce (12) envoltorios de las cuales ocho (08) envoltorios tipo cebollitas con material sintético negro, atados en sus extremos, con hilo de coser color azul contentivo en su interior de restos de vegetales, de la sustancia ilícita conocida como Marihuana, con un peso bruto de treinta y cuatro (34) gramos y los otros cuatro (04) envoltorios confeccionados en material sintético negro atado en su extremo con hilo de coser de color azul, un polvo color blanco, que expide olor fuerte y penetrante, de la sustancia ilícita conocida como Cocaína, arrojando un peso bruto aproximado de cuatro (04) gramos razones por los cuales quedaron en calidad de aprehendidos siendo identificados dos de ellos como los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; hechos éstos que constituyen para los adolescentes imputados, la presunta comisión del delito de; TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio de La Colectividad.
ALEGATOS DE LA DEFENSA: La Defensora Publica de Adolescentes, representando al acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, Abg. Lisbeth Barrios, manifestó: “Oída la exposición de mi defendido, solicito le sea aplicado el procedimiento especial contemplado en el articulo 583 de la LOPNNA, y que así misma le sea impuesta de manera inmediata la sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, que se acumule la causa con la anterior, con las respectivas rebajas de ley. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, por su parte el Defensor Privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, Abg. Rombert Camperos, manifestó: “Oída la exposición de mi defendido, solicito le sea aplicado el procedimiento especial contemplado en el articulo 583 de la LOPNNA, y que así mismo le sea impuesta de manera inmediata la sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, tomando en cuenta que ha demostrado ser de buena conducta, que es un buen estudiante, que recogieron firmas en su comunidad manifestando conocerlo como un joven de buen comportamiento, aquí consigno la constancia de residencia, constancia de notas, constancia de buena conducta con firmas recogidas por el Consejo Comunal donde reside, con las respectivas rebajas de ley. Es todo.
TERCERO:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que los acusados de autos, son responsables penalmente de los hechos que se les imputan, quedando acreditada la comisión del delito de; TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, por cuanto la conducta desplegada por los acusados encuadran dentro de las previsiones de las normas citadas, así como en los hechos objetos de investigación.
El hecho punible antes indicado y la participación de los adolescentes, se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y las pruebas siguientes: Declaración de Expertos: Declaración de la Tox. Blanca Ramírez Vásquez y Tox. Adelquis Espinoza Jiménez, adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico-Toxicólogo. Delegación Barinas; Declaración de los Funcionarios: 1.- Agte. Jorge Elias Guerrero Marín; 2.- Agte. Carlos Alberto Montilla Delfín; 3.- Agte. Gregorio Juvenal Camacho Neira. Pruebas Testimoniales: Declaración en calidad de Testigos: 1.- Jonathan Anthony Valero Ávila. Pruebas Documentales: 1.- Experticia Química/Botánica: suscrita por la Experta Tox. Blanca Ramírez Vásquez y Tox. Adelquis Espinoza Jiménez; Acta de Inspección Técnica de fecha 27-10-2010, elementos de convicción que guardan estrecha relación con el hecho ilícito por el cual se acusa a los adolescentes y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Vista la Admisión de Hechos realizada por los acusados, acto realizado de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de sus Derechos, Garantías Constitucionales y Procesales, considera este Tribunal que el hecho acreditado en autos, constituyen la materialidad del delito de; TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, ya que se demostró que la conducta desplegada por los adolescentes, en su oportunidad, se ajusta al tipo delictual antes señalado, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo, como lo constituye el citado delito, así como el grado de responsabilidad de los mismos, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que los adolescentes, actuaron a conciencia, por cuanto manifestaron al tribunal que si cometieron el hecho delictivo, por cuanto en fecha; En fecha 27 de Octubre de 2010, en el Sector Alí Primera, calle 19 de la Población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, se encontraban en compañía de otras personas, en una esquina, momentos en que una comisión de la policía llego al sitió y emprendieron una veloz huída del sitio, arrojando un objeto, localizando el objeto lanzado, tratándose de doce (12) envoltorios de los cuales, ocho (08) envoltorios, tipo cebollitas con material sintético negro, atados en sus extremos, con hilo de coser color azul contenían en su interior restos de vegetales, de la sustancia ilícita conocida como Marihuana, con un peso bruto de treinta y cuatro (34) gramos y los otros cuatro (04) envoltorios confeccionados en material sintético negro atado en su extremo con hilo de coser de color azul, un polvo color blanco de la sustancia ilícita conocida como Cocaína, arrojando un peso bruto aproximado de cuatro (04) gramos razones, por lo que tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. El Juez de Control debe decidir sobre las medidas más convenientes, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, es por ello que en el caso que nos ocupa resulta procedente dictar Sentencia de acuerdo a las circunstancias, por la que atraviesan los adolescentes de autos.
QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Ahora bien, dado a que los adolescentes, supra identificados, admitieron los hechos y la calificación jurídica imputada, por el Ministerio Público, se declaran penalmente responsables y se procede a imponerles de la sanción, haciendo la rebaja de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, siendo la adecuada para los adolescentes, las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, y en consideración a la gravedad del delito y las recomendaciones expuestas en sus Informes Social y Psicológico, los cuales se hacen vinculantes, este Tribunal, los sanciona con la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literal “b” y “d” en concordancia con el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El tiempo de duración de la Sanción es por el lapso de Un (01) Año y Seis (06) meses