Compete a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia Condenatoria, dictada en la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 578 en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la comisión del delito de; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES TIPO BASICAS, previstos en los artículos 458, en relación con los artículo 83, 277, 218 y 413, todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos; WILLIAN MALDONADO, RICHARD ARANGUREN y EL ESTADO VENEZOLANO. Constituido el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo del Juez Abg. José Fernando Macabeo González, la Secretaria de Sala, Abg. Xiomara Elizabeth Sánchez y el Alguacil Carlos Alberto Vidal. Seguidamente el Juez procede a solicitarle a la Secretaria de Sala Abg. Xiomara Elizabeth Sánchez, que verifique la presencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias: La Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado Barinas, Abg. Carmen María León de Rodríguez, el adolescente acusado; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el representante del adolescente acusado, el Defensor Privado, Abg. ALEXIS RAFAEL MORENO TORREALBA. Seguidamente, el ciudadano Juez segundo de Control, procede a informar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Seguidamente, el Juez Segundo de Control cede el derecho de palabra a la representación fiscal quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación, narrando en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos: Se desprende que; En fecha; 15-10-10 en horas de la tarde, al momento de encontrarse el ciudadano; WILLIAM ALEXANDER MALDONADO BECERRA, en su establecimiento comercial denominado “Inversiones D´Place”, ubicado en la calle 06, con carrera 02 y 03 de la Población de Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, cuando ingresaron dos personas de sexo masculino portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo sometieron despojándolo de su vestimenta y trasladándose hasta la caja registradora apoderándose del dinero contenido en la misma, dejándolo encerrado en el baño del local, de donde logró salir por la puerta de emergencia y cerró la puerta principal dejándolos encerrados a estos sujetos en el interior del mismo, dándole aviso a los funcionarios policiales, quienes una vez en el sitio fueron violentamente recibidos, por los imputados con disparos impactando, un proyectil en la humanidad del funcionario policial; RICHARD ARANGUREN, a nivel de sus extremidades inferiores, luego fueron neutralizados incautándole al adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, un (01) arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm, con dos (02) proyectiles en su interior del mismo calibre, sin percutar y uno del mismo calibre percutido, por lo que quedaron aprehendidos a partir de ese momento. Hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado la comisión del delito de; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES TIPO BASICAS, previstos en los artículos 458 en relación con el artículo 83, 277, 218 y 413 todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos WILLIAN MALDONADO, RICHARD ARANGUREN Y EL ESTADO VENEZOLANO. Solicito a este Tribunal sea admitida las presente acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento del adolescente, conforme al articulo 579 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niños, Niñas y adolescentes, así mismo solicita le sea Decretada Prisión Preventiva como Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Del mismo modo solicita se le imponga al adolescente, la sanción de Privación de Libertad prevista en el artículo 620 literal “f”, de la LOPNNA; por estar en presencia de la comisión de un delito grave de los previstos en el articulo 628 parágrafo primero y segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha sanción debe ser por el lapso de Cinco (05) años. Señaló y ratificó los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la licitud, necesidad y pertinencia de los mismos siendo los siguientes: Declaración de Expertos: Declaración de los Doctores IVÁN NIEVES, ELEAZAR FERRER Y HOLLMAN AVENDAÑO, adscritos a la Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas del Estado Barinas; Declaraciones de los funcionarios Expertos LUISA MENDOZA, ESTEBAN PAVA y JOSÉ HERNÁNDEZ, adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas del Estado Barinas Declaración de Funcionario; Agt. P.E.B. GREGORIO CAMACHO MONTILLA, C/2DO. (P.E.B.) ELPIDIO CASTRO y EL DTGDO. (P.E.B.) RICHARD ARANGUREN. Declaración EN Calidad de Victimas; WILLIAM ALEXANDER MALDONADO BECERRA y RICHARD ARANGUREN. Declaración en Calidad de Testigo: DIXON EMILIO PAREDES. Pruebas Documentales: Reconocimiento Medico legal. Informe Balístico. Seguidamente, el Juez procede a imponerle al adolescente acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en los artículos 541 y 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le informa sobre el Procedimiento por Admisión de Hechos que prevé el artículo 583, eiusdem y le explica las consecuencias de la admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto y en caso de no aceptar este Procedimiento, su derecho de ir a Juicio Oral y Privado, donde se demostraría con las pruebas pertinentes al caso, su inocencia o responsabilidad, y al concederle el derecho de palabra al adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, este manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio: “Admito los Hechos. Es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. ALEXIS RAFAEL MORENO TORREALBA, quien manifestó: “Una vez oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las rebajas de ley correspondiente y se sancione con una Medida Cautelar Menos Gravosa como podría ser la de Reglas de Conducta y Libertad Asistida. Es todo”. En este estado, el Juez Segundo de Control, se pronuncia de la siguiente manera: Oída la exposición de las partes donde el Ministerio Público expuso el escrito de acusación de fecha 21-10-10, solicita el enjuiciamiento del adolescente, la admisión de la presente acusación, la admisión de las pruebas ofrecidas, le sea Decretada Prisión Preventiva como Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 581 literales “A” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Del mismo modo solicita se le imponga al adolescente, la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f”, por estar en presencia de la comisión de delitos graves, de los previstos en el artículo 628 parágrafo primero y segundo literal “a” de la LOPNNA; dicha sanción debe ser por el lapso de Cinco (05) años; el adolescente acusado previa imposición del precepto constitucional manifiestan que admiten los hechos imputados por la Representación Fiscal, el defensor privado solicita en sus alegatos la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las rebajas de ley correspondiente así como Medida Cautelar menos gravosa; este Tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manteniéndose la calificación jurídicas del delito de; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES TIPO BASICAS, previstos en los artículos 458 en relación con el artículo 83, 277, 218 y 413 todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos : WILLIAN MALDONADO, RICHARD ARANGUREN Y EL ESTADO VENEZOLANO. En cuanto a la admisión de Hechos del adolescente, se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien y dado a que el adolescente admitió los hechos, se declara penalmente responsable y se procede a imponerlo de la sanción, haciendo la rebaja de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, siendo la adecuada para el adolescente, la medida de; IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los artículos 620, literal “b”, en relación con el artículo 624, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido el Juez Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, expone:
PRIMERO:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO; Quien resulto ser, el adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
SEGUNDO.
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: En fecha 15-10-10 en horas de la tarde, al momento de encontrarse el ciudadano; WILLIAM ALEXANDER MALDONADO BECERRA, en su establecimiento comercial denominado “Inversiones D´Place” ubicado en la calle 06, con carrera 02 y 03 de la Población de Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, cuando ingresaron dos personas de sexo masculino portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo sometieron despojándolo de su vestimenta y trasladándose hasta la caja registradora apoderándose del dinero contenido en la misma, dejándolo encerrado en el baño del local, de donde logró salir por la puerta de emergencia y cerró la puerta principal dejándolos encerrados a estos sujetos en el interior del mismo, dándole aviso a los funcionarios policiales, quienes una vez en el sitio fueron violentamente por los imputados con disparos impactando un proyectil en la humanidad del funcionario policial; RICHARD ARANGUREN, a nivel de sus extremidades inferiores, luego fueron neutralizados incautándole al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, un (01) arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm, con dos (02) proyectiles en su interior del mismo calibre, sin percutir y uno del mismo calibre percutido, por lo que quedaron aprehendidos a partir de ese momento. Hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado la comisión del delito de; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES TIPO BASICAS, previstos en los artículos 458 en relación con el artículo 83, 277, 218 y 413 todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos WILLIAN MALDONADO, RICHARD ARANGUREN y EL ESTADO VENEZOLANO. Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA: El Defensor Privado, Abg. ALEXIS RAFAEL MORENO TORREALBA, manifestó: “Una vez oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las rebajas de ley correspondiente y se sancione con una Medida Cautelar Menos Gravosa como podría ser la de Reglas de Conducta y Libertad Asistido. Es todo”.
TERCERO:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que el acusado de autos, es responsable penalmente de los hechos que se le imputan, quedando acreditada la comisión del delito de; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES TIPO BASICAS, previstos en los artículos 458 en relación con el artículo 83, 277, 218 y 413, todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos: WILLIAN MALDONADO, RICHARD ARANGUREN Y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de las normas citadas, así como en los hechos objetos de investigación.
El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente, se encuentra acreditado con los siguientes elementos de convicción procesal y las pruebas siguientes: Declaración de los Expertos: Declaración de Expertos: Declaración de los Doctores IVÁN NIEVES, ELEAZAR FERRER Y HOLLMAN AVENDAÑO, adscritos a la Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas del Estado Barinas; Declaraciones de los funcionarios Expertos LUISA MENDOZA, ESTEBAN PAVA y JOSÉ HERNÁNDEZ, adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas del Estado Barinas Declaración de Funcionario; Agt. P.E.B. GREGORIO CAMACHO MONTILLA, C/2DO. (P.E.B.) ELPIDIO CASTRO y EL DTGDO. (P.E.B.) RICHARD ARANGUREN. Declaración EN Calidad de Victimas; WILLIAM ALEXANDER MALDONADO BECERRA y RICHARD ARANGUREN. Declaración en Calidad de Testigo: DIXON EMILIO PAREDES. Pruebas Documentales: Reconocimiento Medico legal. Informe Balístico, elementos de convicción que guardan estrecha relación con el hecho ilícito por el cual se acusa al adolescente y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público.
CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO.
Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado, acto realizado de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de sus derechos, Garantías Constitucionales y procesal, considera este Tribunal que el hecho acreditado en autos, constituye la materialidad del delito de; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES TIPO BASICAS, previstos en los artículos 458 en relación con el artículo 83, 277, 218 y 413 todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos: WILLIAN MALDONADO, RICHARD ARANGUREN Y EL ESTADO VENEZOLANO, ya que se demostró que la conducta desplegada por el adolescente, se ajusta al tipo delictual antes señalado, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo, como lo constituye el citado delito, así como el grado de responsabilidad del mismo, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que el adolescente, actuó a conciencia, por cuanto manifestó al tribunal que si cometió el hecho delictivo, ya que en fecha; 15-10-10 en horas de la tarde, al momento de encontrarse el ciudadano; WILLIAM ALEXANDER MALDONADO BECERRA, en su establecimiento comercial denominado “Inversiones D´Place” ubicado en la calle 06, con carrera 02 y 03 de la Población de Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, ingreso a dicho establecimiento en compañía de otro sujeto, portando un arma de fuego, sometió a las personas que allí se encontraban, trasladándose hasta la caja registradora apoderándose del dinero contenido en la misma, con la mala suerte para él, que el propietario del local, los dejo encerrado dando aviso a la policía, quienes una vez en el sitio fueron violentamente recibidos, por los imputados con disparos, impactando un proyectil en la humanidad del funcionario policial; RICHARD ARANGUREN, a nivel de sus extremidades inferiores, por lo que tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: Que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. El Juez de Control debe decidir sobre las medidas más convenientes, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, es por ello que en el caso que nos ocupa resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria.QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Ahora bien, dado a que el adolescente admitió los hechos y la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, se declara penalmente responsable y se procede a imponerlo de la sanción, haciendo la rebaja de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, siendo la adecuada para el adolescente, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.