Celebrada como ha sido, la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas y presentadas ante este tribunal, por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico, Abg. JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de la adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; mediante el cual solicita al Tribunal se califique la Detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se ordene continuar el conocimiento de la causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 del mencionado Código, por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un delito grave, es por lo que solicita, se le decrete DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) , por cuanto de las investigaciones adelantadas por el Órgano de Investigaciones Penales se acredita la presunta comisión de un hecho punible que merece como sanción Privación de Libertad, según lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo eiusdem, y en relación a lo que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 2352 eiusdem, como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas Vigente y 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la Colectividad. En este estado se constituye el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conformado por el Juez Segundo de Control, Abg. José Fernando Macabeo González, la Secretaria de Sala, Abg. Xiomara Elizabeth Sánchez y el Alguacil Rodolfo Superlano. Seguidamente, el Juez solicita a la Secretaria de Sala Abg. Xiomara Elizabeth Sánchez que verifique la presencia de las partes, en tal sentido se constata que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias, la Fiscal Octavo Especializada del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Carmen María León de Rodríguez, la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la Defensora Pública de Adolescentes, Abg. Lisbeth Barrios, quien en este acto es designada por el padre como representante legal de la adolescente imputada, y ésta aceptó dicha designación y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes a su cargo. Ahora bien, verificada la presencia de las partes, el Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra a la representación fiscal, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; se desprende que en fecha 22/11/10, funcionarios del C.I.C.P.C. sub. Delegación Barinas, ejecutaron Orden de Allanamiento, llegan a la residencia de la adolescente antes identificada, cumpliendo con las formalidades de Ley, realizan la inspección del inmueble, incautando en el mismo sustancias ilícitas y Armas, así como elementos relacionados con el tráfico de sustancias, razones por las cuales queda en calidad de aprehendida conjuntamente con el ciudadano Luis Eduardo Chaparro, quienes son puestos a la orden del Ministerio Público; hechos éstos que constituyen para la adolescente imputada el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas Vigente y 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la Colectividad. Igualmente consignó actuaciones policiales recogidas al momento de ocurrir el hecho constitutivo de delito, como fueron; Declaración de Expertos: 1.- Declaración de la Far. Adelquis Espinosa, Blanca Ramírez, Lisbell Da Fonseca y/o Julieta Segovia, adscritos al Laboratorio Criminalistico-Toxicologico, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas. 2.- Declaración de los Funcionarios Marcos Vivas y Javier Méndez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas. Declaración de los Funcionarios: 1.- Yenny Briceño; 2.- Sub Inspector Otto Chacón; 3.- Dtve. Miguel Corona; 4.- Acaranthair Contreras; 5.- Johana Brizuela, 6.- Ángel Galviz, agente de la Policía del Estado Barinas. Declaración en calidad de Testigos: Pruebas Documentales: 1.- Acta de Entrevista al ciudadano José Natalio Realza Hernández, de fecha 19/11/10; 2.- Orden de Allanamiento de fecha 17/11/10 (EP01-P-2010-009171); 3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 22/11/10; 4.- Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 22/11/101; 5.- Inspección Técnica de fecha 22/11/10; 6.- Acta de Pesaje de Droga, de fecha 22/11/10; 7.- Acta de Entrevista al ciudadano Jonnathan Javier Castillo Castillo, de fecha 22/11/10; 8.- Acta de Entrevista al ciudadano Lesber Nehil López Chaparro, de fecha 22/11/10; 9.- Constancia médico legal de fecha 22/11/10, practicada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; 10.- Constancia médico legal de fecha 22/11/10, practicada al ciudadano Luís Chaparro; 11.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, Nº 1476-10; 12.- Derechos del imputado. Solicita al Tribunal se califique la Detención en Flagrancia, conforme a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se le decrete a la adolescente imputada: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, decrete DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Especial LOPNNA, por cuanto de las investigaciones adelantadas por el Órgano de Investigaciones Penales se acredita la presunta comisión de un hecho punible que merece como sanción Privación de Libertad, según lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo eiusdem, y en relación a lo que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem. Seguidamente el Juez se dirige a la adolescente imputada y le explica de manera amplia sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 541 y 543, imponiéndola del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente, la adolescente imputada: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, libre de coacción y apremio manifestó su deseo de declarar ante este tribunal El ciudadano Juez le concedió la palabra, y la adolescente expuso: Yo me fui con él porque mi mamá me corría, me trataba mal, y quise ver si la vida con él era distinta, porque los vecinos decían cosas, yo no sabía que era lo que vendía y un día me dijo que era droga, que lo ayudara y yo embolsaba, a él no le gustaba porque yo no sabia amarrar esos bichitos, me regañaba, él le dijo a mi mamá y ella le dijo que me cuidara, pasaron los días y a la casa le cayeron a plomo, nos fuimos alquilados. Yo me fui a buscar los corotos, al otro día salí a comprar hielo, no me gusta el agua caliente, me fui cerca a la bodega con el carro, y cuando llegue estaba toda esta gente, el arma estaba en los bloques y la droga estaba afuera, yo me fui con la droga que el me dijo que me la llevara para donde su hija, pero me llamaron y me devolví, una señora de ellos me dio cachetadas y otro policía me pego, tampoco era para que me pegaran, me llevaron para allá y allá estoy, yo quiero salir pronto. Seguidamente el ciudadano Juez cede la palabra al Ministerio Público quien interroga de la siguiente manera: ¿Diga al Tribunal dónde te detienen, a qué hora y con quién? Respondió.- En La Arenosa, en la casa, con Luis Eduardo Chaparro, por qué él vendía drogas, soy menor de edad y no sabía que era tan riesgoso eso, o sea hasta llegar a estar yo allá encerrada. ¿Cuándo dicen que era droga, a qué te refieres? Respondió.- Por que mi hermano me dijo que eso era droga. ¿Desde cuando conoce a ese señor? Respondió.- Hace mucho tiempo, y después nosotros nos mudamos. ¿A qué edad se la llevó? Respondió.- A los trece años cumplidos, ¿Diga al Tribunal por qué se fue, con ese señor tan mayor? Respondió.- Yo estaba cansada en mi casa. De tanto que me pegaran y a ver si era diferente con él. ¿A qué se refiere con que yo mentí? Respondió.- A que yo dije primero que no vivía con él, si vivía con él como la mujer de él. El abogado me dijo que no dijera nada, que eso perjudicaba a Luís. ¿Usted entendía la diferencia entre años que tiene él? Respondió.- Mi mamá me decía que no me buscara uno tan joven porque no me iba a dar nada. ¿Usted sabía que su papá la estaba buscando? Respondió.- No, no me buscaba. ¿Cuándo embolsaba a que se refiere? Respondió.- meter eso, yo creía que era perfume, en las bolsitas. ¿Cuándo le pedía ayuda que era? Respondió.- Amarrar esas cosas, bien apretadas. ¿A qué lugar llevaban esas sustancias? Respondió.- No lo se, yo me quedaba en casa a hacer los oficios y no sé donde, bueno, una vez fui con él, se la llevaba cerca del aeropuerto a un señor ¿Dice, que a la casa que vivía le caían a plomo, ya vivía con él? Respondió.- Sí, ¿Te fuiste en el carro de él? Respondió.- Si, yo manejo a comprar hielo, ahí cerca. ¿Cuándo habla de poco de gente, quienes son? Respondió.- Los de la PTJ, me dijeron que me metiera pa dentro. ¿Durante la revisión de la casa, dónde estaba la droga? Respondió.- Afuera en el piso con una broma del tanque de la poceta. ¿Qué más consiguieron? Respondió.- Un (01) arma en los bloques. ¿Tú la habías visto antes? No, sólo cuando la sacaron. ¿Alguna vez consumiste? Respondió.- No, nunca me dio nada de eso. ¿Cuándo veía a su mamá? Respondió.- Bueno, iba con él, le llevábamos carne, pollo, cosas de comida y me daba plata, pero él no le gustaba que yo saliera, no me dejaba. ¿Tú sabías que la plata era producto de la droga? Sí, eso era su trabajo, sólo eso. ¿Esos funcionarios se hicieron acompañar de otras personas? Respondió.- Estaban en ropa normal de civil. ¿Dónde estabas tú? Yo venía con el hielo, me baje del carro y me metieron en la pieza. ¿Dónde estaba el revolver? Respondió.- De un bloque, lo sacaron. ¿Tú habías estado detenida antes? Respondió.- No. ¿Qué estudias? Respondió.- IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. ¿Cuándo salió a comprar el hielo, había gente en la casa? Respondió.- No, solo su yerno y el nieto. Dijo la Fiscal Abg. Carmen María León de Rodríguez. Es todo. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública de Adolescentes, Abg. Lisbeth Barrios, quien manifestó: Oída la declaración de la adolescente, es obvio que es victima, como lo manifestaba el padre quien tiene una causa y denunció el hecho, ella sólo es una victima, la defensa solicita una medida cautelar menos gravosa, el padre está dispuesto a presentarla, para lo cual sugiero se apliquen las medidas establecidas en el artículo 582, literales “b” y “c”, de la LOPNNA, esta defensa solicita informes psicosociales y copias simples. Es Todo. El ciudadano Juez le realiza una pregunta a la adolescente acusada ¿Cuánto tiempo hace que conoce a ese señor? A lo cual Respondió: Yo lo ví hace un año, cuando me mude, él iba para allá, ¿Por qué no se regresó con su papá? Respondió.- No, él ya no me dejaba sola, sólo andaba con él. ¿Esos abogados que mencionaste que hablaron contigo ayer, quienes eran? Respondió.- El Abg. Jimmy Chaparro y el Dr. López. El ciudadano Juez sugirió ahondar la investigación al Ministerio Público y a la Defensa, hace un llamado a la confidencialidad, Hace constar que se le entregó la cédula de identidad de la adolescente a su padre, en vista de que cargaba otra cédula como mayor de edad. En este estado, el Juez Segundo de Control se pronuncia de la manera siguiente: “Una vez oídas las exposiciones de las partes, donde el Ministerio Público explano las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, la adolescente imputada manifestó su voluntad de declarar y la Defensora Pública de adolescentes expuso sus alegatos, el Tribunal considera que hay elementos indiciarios suficientes para decretar la Flagrancia, por cuanto la misma fue aprehendida por funcionarios policiales; razones éstas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la precalificación jurídica se mantiene la señalada por la Fiscalía del Ministerio Público, como lo constituye el de; TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas Vigente y 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la Colectividad., en cuanto que debe continuarse por el procedimiento ordinario a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción y a los fines de que debe mantenérseles un control jurisdiccional, atendiendo a la investigación por parte del Ministerio Público; se ordene continuar el conocimiento de la causa por el Procedimiento Ordinario, y así se declara. Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando debidamente notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas, se desprenden los siguientes hechos narrados e imputados por el Ministerio Público: Se observa que en fecha; en fecha 22/11/10, funcionarios del C.I.C.P.C. sub. Delegación Barinas, ejecutaron Orden de Allanamiento, llegando a la residencia de la adolescente antes identificada, cumpliendo con las formalidades de Ley, realizan la inspección del inmueble, incautando en el mismo ciertas sustancias ilícitas y un arma de fuego, así como elementos de interés cirminalísticos, relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, razones por las cuales queda en calidad de aprehendida conjuntamente con el ciudadano; Luis Eduardo Chaparro, quienes son puestos a la orden del Ministerio Público; hechos éstos que constituyen para la adolescente imputada el delito de; TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas Vigente y 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la Colectividad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto y revisado el contenido de la solicitud Fiscal, las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en Audiencia Oral y Privada, a su vez la manera en que ocurrió la aprehensión de la adolescente antes identificada, se desprende por aplicación del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, que en el presente caso, se encuentran presentes los supuestos necesarios para apreciar que tal actuación debe entenderse como un delito flagrante: el cual se interpreta, como el hecho de sorprender al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o participe del delito, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida se encuentra involucrada en la comisión del delito, a tales efectos se observa: PRIMERO: Se califica como flagrante la detención de la adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; todo en virtud de las actuaciones, realizadas por parte de los funcionarios actuantes, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la que fue aprehendida la adolescente aquí imputada, y oído lo expuesto por las partes, este Tribunal Segundo de Control, Califica como Flagrante la Aprehensión de la Adolescente antes identificada, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes (LOPNNA), por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1º, Constitucional, en consecuencia se tiene la aprehensión como legítima, por cuanto fue aprehendida por funcionarios al momento de verificar lo declarado y constatado sus hechos, en el sitio en el cual sucedieron los hechos constitutivos de delito, todo lo cual hace presumir fundadamente que participo en los hechos que nos ocupan.
SEGUNDO: Se estima que existen fundados y suficientes elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación, antes señaladas, las que hacen estimar con fundamento la participación de la adolescente en la comisión del hecho punible. No evidenciándose vicio alguno que afecte la validez de las mismas, por lo que en atención a la manera en que ocurrieron los hechos narrados, se le atribuye la precalificación jurídica de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas Vigente y 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la Colectividad. Elementos de convicción que emergen de las siguientes actas procesales; Declaración de Expertos: 1.- Declaración de la Far. Adelquis Espinosa, Blanca Ramírez, Lisbell Da Fonseca y/o Julieta Segovia, adscritos al Laboratorio Criminalistico-Toxicologico, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas. 2.- Declaración de los Funcionarios Marcos Vivas y Javier Méndez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas. Declaración de los Funcionarios: 1.- Yenny Briceño; 2.- Sub Inspector Otto Chacón; 3.- Dtve. Miguel Corona; 4.- Acaranthair Contreras; 5.- Johana Brizuela, 6.- Ángel Galviz, agente de la Policía del Estado Barinas. Declaración en calidad de Testigos: 1.- Lesber Nehil López Chaparro; 2.- Jonathan Javier Castillo. Pruebas Documentales: 1.- Acta de Entrevista al ciudadano José Natalio Realza Hernández, de fecha 19/11/10; 2.- Orden de Allanamiento de fecha 17/11/10 (EP01-P-2010-009171); 3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 22/11/10; 4.- Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 22/11/101; 5.- Inspección Técnica de fecha 22/11/10; 6.- Acta de Pesaje de Droga, de fecha 22/11/10; 7.- Acta de Entrevista al ciudadano Jonnathan Javier Castillo Castillo, de fecha 22/11/10; 8.- Acta de Entrevista al ciudadano Lesber Nehil López Chaparro, de fecha 22/11/10; 9.- Constancia médico legal de fecha 22/11/10, practicada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; 10.- Constancia médico legal de fecha 22/11/10, practicada al ciudadano Luís Chaparro; 11.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, Nº 1476-10; 12.- Derechos del imputado.
TERCERO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal pública, por cuanto aun deben realizarse otras actuaciones y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 373, referido al Procedimiento Ordinario y el artículo 13, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la búsqueda de la verdad verdadera.
CUARTO: En cuanto a la medida de detención preventiva solicitada por el Ministerio Público, considera este tribunal que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la gravedad de los hechos, ya que el delito imputado es de los que puede ser sancionado con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador y que por su naturaleza podría ser sancionado con dicha medida, según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso, a la vez considera que existe peligro de fuga, ya que se observa que se trata de una adolescente, que desde hace mas de un año se fue de su casa materna, y actualmente hace vida marital con una persona, quien fue precisamente la persona detenida junto a ella, en el hecho que nos ocupa, por lo que el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, es insuficiente, y no garantiza la sujeción de la adolescente a los actos del proceso, aunado a que pudiera influir en los testigos y en la búsqueda de la verdad; poniendo en peligro la investigación y la realización de la justicia; por cuanto es uno de los delitos considerados pluriofensivos dentro de nuestro ordenamiento jurídico penal; atenta contra la integridad física de las personas, poniendo en riesgo la vida de las personas; sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, a los fines de que comparezca a la audiencia preliminar y no evada el proceso, por las circunstancias antes señaladas, considerándose insuficiente, no idónea y no proporcional al hecho punible, imponer una medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva; considera procedente este tribunal decretar la detención solicitada, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR a la adolescente antes identificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes (LOPNNA). Debiendo permanecer bajo detención preventiva en la Casa de Formación Integral Femenina del Estado Barinas.
QUINTO: Atendiendo al fin educativo de la Ley en el presente proceso y de conformidad con lo previsto en el literal “h” del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, se ordena la realización del Informe Social y Psicológico por parte del equipo multidisciplinario de esta Sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales.
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