Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; con motivo de la solicitud presentada por El Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. José Francisco Traspuesto, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,,Niñas y Adolescentes (LOPNNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se decrete Detención Preventiva Para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), por cuanto de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se ha acreditado la presunta comisión de un hecho punible, que merece como sanción Privación de Libertad, como es el delito de; TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias, en perjuicio de La Colectividad. Finalmente solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se constituye el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conformado por el Juez Segundo de Control, Abg. José Fernando Macabeo, el Secretario de Sala, Abg. Jorge Luís Peña y el Alguacil de sala Rodolfo Superlano. Seguidamente, el Juez solicita al secretario de sala que verifique la presencia de las partes, en tal sentido se constata que se encuentran presente para la realización de la Audiencia de Calificación de Flagrancia: El Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. José Francisco Traspuesto, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien procede a designar en este acto como su defensora privada a la Abg. Doranger Mújica. Inscrita en el Inpreabogado 45.566 con domicilio Procesal Urb. Ciudad Varyná Sector 2, calle 3, casa P17; Barinas Estado Barinas; quien estando presente aceptó dicha designación y juró cumplir bien y fielmente los deberes y derechos inherentes al cargo. Ahora bien, verificada la presencia de las partes, el Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; de los cuales se desprende que; En fecha; 24 de Noviembre de 2010, siendo las 8:50 horas de la noche aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Comando General de la fuerzas armadas policiales de la Zona Policial Nº 03 de la Población de Ciudad Bolivia del estado Barinas , por el Barrio Petare específicamente por la calle 04, observaron que en la esquina de la calle, se encontraba un ciudadano, el mismo tenia en su mano derecha , un objeto de color negro similar a un arma de fuego, de inmediato procedieron a darle la voz de alto identificándose como agentes de seguridad y Orden Publico pertenecientes a la Policía del Estado Barinas, haciendo caso omiso el ciudadano al llamado dándose a la fuga, por lo que se inicio una persecución pie del ciudadano el cual rápidamente ingreso a un solar y se introdujo en una habitación que funge como casa , cerrando rápidamente la puerta de la misma , en vista de la situación tocaron la puerta y le manifestaron que les abriera , pero este se negro al mismo tiempo que usaba un lenguaje soez contra la comisión policial en vista de la situación procedieron a forzar la puerta y de conformidad con lo establecido en el articulo 210 , ordinal 2 del Código Procesal Penal Vigente, se le realizaría un registro de personas, procediendo el C/2do.José Luis Plata, localizándole en la parte delantera de la pretina del pantalón un facsímile con las siguientes características: Un Facsímile Marca: Súper Grade R-189, Color Negro, empuñadura de material sintético de color negro, con su respectivo cargador , al mismo tiempo observaron que sobre una esa de madera se encontraban gran cantidad de envoltorios confeccionado en bolsa plástica los cuales contenían en su interior presunta sustancia ilícita, presunta droga de la denominada cocaína, así mismo sobre la mesa se encontraba una bolsa de material sintético de color azul, procediendo el C/2do. José Luís Plata a abrirla constatando que la misma contenía en su interior restos vegetales de color verdoso, con olor fuerte y penetrante de la presunta droga de la denominada Marihuana en vista de la evidencia encontrada , se procedió a buscar a una de las personas que viven cerca del lugar a fin de que sirviera de testigo del procedimiento, tocando las puertas de varias viviendas obteniendo como respuesta de varias personas “ Que ellos preferían no colaborar por temor a represarías, y que temían por sus vidas y las de sus familiares” Informándole al adolescente que a partir de las 08:45 horas de la noche estaba siendo aprehendido, le fueron leídas su garantías fundamentales de conformidad con lo establecido en el articulo 654, de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente así como fue identificado como el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Procediendo el C/2DO (PEB) JOSE LUIS PLATA , a realizar la retención de la sustancia la cual arrojo lo siguiente:1) Treinta y cinco (35) envoltorios confeccionados en material sintético blando, bolsa plástica de color negro, atado en sus extremos con hilo de coser de color blanco contentivo en su interior de una sustancia de color ocre de la presunta droga denominada (cocaína). 2) Quince (15) envoltorios envoltorios confeccionados en material sintético blando, bolsa plástica de color negro verde , atado en sus extremos con hilo de coser de color blanco contentivo en su interior de una sustancia de color ocre de la presunta droga denominada (cocaína). 3) Un envoltorio confeccionado en material sintético blando, bolsa plástica de color azul, atado en sus extremos con la misma bolsa, contentiva en su interior de una sustancia herbácea restos vegetales de la presunta droga denominada (marihuana), así como fue retenido. 1) Un teléfono celular marca Hawei, Color: Negro y Gris, Serial de carcasa: PT9MAB19A2207255, serial de batería: GAG9226XF0778568, Modelo: C2806. 2) Una bolsa plástica de color negro, con cinta adhesiva de color transparente, con restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, la cantidad de setenta y cinco (75) bolívares fuertes con las siguientes denominaciones: tres billetes de cinco (5) bolívares seriales. A17036032, D57926246, H75023062, cuatro billetes de de diez (10) seriales: z00780847, h08653536,g20674146, g32199552, un billete de la denominación veinte (20) bolívares serial : C55818593, o cual fue retenido como evidencia de interés criminalístico, seguidamente se traslado al adolescente aprehendido junto con la sustancia y la evidencia hasta el Centro de Coordinación Pedraza. Ciudadano juez por todo lo anterior expuesto, solicito respetuosamente de usted se sirva decretar lo siguiente:1) Que la aprehensión se realizo de forma flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el encabezamiento 248 del Código Procesal Penal Venezolano.2)Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el articulo 559 de la ley Especial en relación a lo establecido en el articulo 628 parágrafo segundo Eiusdem, en concordancia al con los artículos 251y 252 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales se refieren: a)Que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y merece Privación de Libertad. b) Suficientes y fundados elementos de convicción que nos hacen estimar que el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, es la persona autora material del delito de; TRAFICO DE SUSTANCIA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO. C) Peligro d fuga por la magnitud del daño causado y la sospecha de que el imputado de estar libre obstaculizaría la investigación, pudiendo impedir recuperar evidencias de convicción procesal. Por las razones antes expuestas y dado a que las demás Medidas Cautelares insuficientes para asegurar la finalidad del proceso y no hay limitaciones para decretar la Detención Privativa de Libertades por lo que solicito a usted el Decreto Judicial de tal medida al imputado, quien se encuentra actualmente recluido en la Comisaría Rómulo Betancourt de las Fuerzas Armadas Policiales. De igual forma solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario tal como lo establece el artículo 373 Eiusdem, por cuanto se hace necesario practicar o recabar diligencias para el esclarecimiento de los hechos. Hecho éstos que constituyen para el adolescente imputado, la presunta comisión del delito de; TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias, en perjuicio de La Colectividad.; solicita así mismo se califique la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Eiusdem y se decrete Detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: Acta de Garantías Fundamentales la cual riela al folio nueve y vuelto (09), Acta de Retención de la Presunta Droga la cual riela al folio (10), Acta de Retención de Facsímil (11). Acta de Retención de Dinero que riela en el folio (12). Acta de Pesaje de Sustancia Ilícita la cual riela al folio trece (13). Seguidamente el Juez se dirige al adolescente imputado y le explica de manera amplia sobre los motivos por el cual se encuentran ante este Tribunal y le impone del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral Cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien libre de coacción y apremio manifestó: “Si voy a declarar”, Yo iva pasando por esa calle, cuando iva pasando ese carro sospechoso, de donde se bajaron cuatro tipos y me metí corriendo donde iva a pagar unas chorizas, yo no se de quien es eso. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Dorangel Mújica quien expone: “ A que hora te aprehendieron? R. Como a las 7am. 2 ¿Qué señora es esa donde entraste? R. La señora Jenny. 3 ¿Yenni es la misma señora donde agarraron a los tipos? R. No ella se donde iva a pagar las chorizas. 4¿Tu conocías a la otras personas? R. Yo más o menos los mire pero no los conozco. 5¿Tu en algún momento entraste a la casa donde consiguieron la droga? R. No. 6¿Dónde te arrestan a ti? R. Al frente de la casa.7 ¿Qué Distancia hay del lugar donde te aprehendieron a donde tu resides? R. Bastante, lejos. Esta defensa solicita una medida alternativa diferente a la solicitada por la fiscalía, en cuanto al artículo 540 y 548 de la LOPNNA y se le realice informe Psicológico y Psiquiátrico. Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: En fecha; 24 de Noviembre de 2010, siendo las 8:50 horas de la noche aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Comando General de la fuerzas armadas policiales de la Zona Policial Nº 03 de la Población de Ciudad Bolivia del estado Barinas , por el Barrio Petare específicamente por la calle 04, observaron que en la esquina de la calle, se encontraba un ciudadano el mismo tenia en su mano derecha , un objeto de color negro similar a un arma de fuego, de inmediato procedieron a darle la voz de alto identificándose como agentes de seguridad y Orden Publico pertenecientes a la Policía del Estado Barinas, haciendo caso omiso el ciudadano al llamado dándose a la fuga, por lo que se inicio una persecución pie del ciudadano el cual rápidamente ingreso a un solar y se introdujo en una habitación que funge como casa , cerrando rápidamente la puerta de la misma , en vista de la situación tocaron la puerta y le manifestaron que les abriera , pero este se negro al mismo tiempo que usaba un lenguaje soez contra la comisión policial en vista de la situación procedieron a forzar la puerta y de conformidad con lo establecido en el articulo 210 , ordinal 2 del Código Procesal Penal Vigente, se le realizaría un registro de personas, procediendo el C/2do.José Luís Plata, localizándole en la parte delantera de la pretina del pantalón un facsímile con las siguientes características: Un Facsímile Marca: Súper Grade R-189, Color Negro, empuñadura de material sintético de color negro, con su respectivo cargador , al mismo tiempo observaron que sobre una esa de madera se encontraban gran cantidad de envoltorios confeccionado en bolsa plástica los cuales contenían en su interior presunta sustancia ilícita, presunta droga de la denominada cocaína, así mismo sobre la mesa se encontraba una bolsa de material sintético de color azul, procediendo el C/2do. José Luis Plata a abrirla constatando que la misma contenía en su interior restos vegetales de color verdoso, con olor fuerte y penetrante de la presuta droga de la denominada Marihuana en vista de la evidencia encontrada , se procedió a buscar a una de las personas que viven cerca del lugar a fin de que sirviera de testigo del procedimiento, tocando las puertas de varias viviendas obteniendo como respuesta de varias personas “ Que ellos preferían no colaborar por temor a represarías, y que temían por sus vidas y las de sus familiares” Informándole al adolescente que a partir de las 08:45 horas de la noche estaba siendo aprehendido, le fueron leídas su garantías fundamentales de conformidad con lo establecido en el articulo 654, de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente así como fue identificado como el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Procediendo el C/2DO (PEB) JOSE LUIS PLATA , a realizar la retención de la sustancia la cual arrojo lo siguiente:1) Treinta y cinco (35) envoltorios confeccionados en material sintético blando, bolsa plástica de color negro, atado en sus extremos con hilo de coser de color blanco contentivo en su interior de una sustancia de color ocre de la presunta droga denominada (cocaína). 2) Quince (15) envoltorios envoltorios confeccionados en material sintético blando, bolsa plástica de color negro verde , atado en sus extremos con hilo de coser de color blanco contentivo en su interior de una sustancia de color ocre de la presunta droga denominada (cocaína). 3) Un envoltorio confeccionado en material sintético blando, bolsa plástica de color azul, atado en sus extremos con la misma bolsa, contentiva en su interior de una sustancia herbácea restos vegetales de la presunta droga denominada (marihuana), así como fue retenido. 1) Un teléfono celular marca Hawei, Color: Negro y Gris, Serial de carcasa: PT9MAB19A2207255, serial de batería: GAG9226XF0778568, Modelo: C2806. 2) Una bolsa plástica de color negro, con cinta adhesiva de color transparente, con restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, la cantidad de setenta y cinco (75) bolívares fuertes con las siguientes denominaciones: tres billetes de cinco (5) bolívares seriales. A17036032, D57926246, H75023062, cuatro billetes de de diez (10) seriales: Z00780847, H08653536, G20674146, G32199552, un billete de la denominación veinte (20) bolívares serial: C55818593, o cual fue retenido como evidencia de interés criminalístico. consecuencia a los hechos anteriormente narrados, los funcionarios actuantes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que fue aprehendido el adolescente aquí imputado, identificando plenamente al adolescente de autos, como; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, igualmente consta que le fueron leídos sus derechos, así mismo se determinó que fueron detenidos en flagrancia, en el sitio donde consumaban el delito, y se dejó constancia de la manera en que se incautaron los elementos u objetos de interés cirminalisticos, por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto fue aprehendido por los funcionarios, al momento de consumarse el hecho constitutivo de delito, lo que hace estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del citado hecho punible, salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: En atención a las circunstancias antes narradas, este tribunal declara como flagrante la aprehensión del adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 44, numeral primero Constitucional, observándose que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; SEGUNDO: En relación a la Precalificación Jurídica este Tribunal coincide y esta de acuerdo con la explanada por la Representación Fiscal, la cual consiste en la presunta comisión de los delitos de; TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias, en perjuicio de La Colectividad. TERCERO; Se le decreta DETENCIÓN PREVENTIVA para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, al adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de conformidad con el artículo 559 de la LOPNNA. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTA: --- Se ordena le sea efectuado al adolescente, ut supra identificado, el informe Social y Psicológico, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal. SEXTA: Líbrese copia simple de la presente acta, así como Boleta de Detención Preventiva y oficios correspondientes. SÉPTIMA: Se considera improcedente la solicitud de nulidad del acta policial, efectuada por la defensa privada, la cual fundamentó en los artículos 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto éste Tribunal considera que la misma cumple con los requisitos de Ley, no observando vicio alguno que pueda permitir la nulidad solicitada por la defensa privada, aunado a ello, se observa que del contenido del acta policial señalado por la defensa como ambiguo, y que produjo a su criterio violación al derecho de la defensa, se dejaron establecidas las circunstancias de Lugar, Tiempo y Modo en que ocurrieron los hechos, se identificó plenamente al adolescente de autos, quien resulto ser; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, igualmente consta que le fueron leídos sus derechos, así mismo se determinó que fueron detenidos en flagrancia, en el sitio donde consumaban el delito, y se dejó constancia de la manera en que se incautaron los elementos u objetos de interés cirminalisticos, considerando el tribunal que por el hecho de encontrase el proceso en su inicio, es decir, en la fase de investigación, es evidentemente que faltan actuaciones por cumplirse, a los fines de proveer lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en atención a dicho señalamiento, este tribunal niega lo peticionado por la defensa. OCTAVA: Se niega la solicitud cautelar menos gravosa en virtud de que se esta iniciando el presente proceso y estamos en presencia de uno de los delitos considerados por el legislador como grave, contemplado en el artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes (LOPNNA), lo cual representa una posibilidad de que si resulta responsable en dicha calificación la consecuencia seria muy probable la de una privación de libertad.