Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente. IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada por el Fiscal Octavo (E) del Ministerio Público, Abg. José Francisco Traspuesto, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la Detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se ordene continuar el conocimiento de la causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 del mencionado Código y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un delito que esta sujeto a la medida de privación de libertad, es por lo que solicita se le decrete Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto de las investigaciones adelantadas por el Órgano de Investigaciones Penales se acredita la presunta comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos en los articulo 458 en relación con el articulo 83 y ambos del Código Penal. En este estado se constituye el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conformado por el Juez Segundo de Control, Abg. José Fernando Macabeo González, el Secretario de Sala, Abg. Jorge Luís Peña y el Alguacil Rodolfo Superlano, Seguidamente, el Juez solicita al Secretario de Sala que verifique la presencia de las partes, en tal sentido se constata que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias, el Fiscal Octavo (E) Especializado del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. José Francisco Traspuesto, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la Defensora Pública, Abg. Lisbeth Barrios, Ahora bien, verificada la presencia de las partes, el Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra a la representación fiscal, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; Se desprende que en fecha; 24 de Noviembre del 2010, en horas de la tarde al momento de encontrarse la ciudadana BEXY YASMIN GARCIA LUXARDO, en le Urbanización Dominga Ortiz de Páez de esta Ciudad de Barinas del Estado Barinas, cuando fue interceptada por (02) dos sujetos quienes portando un Arma Blanca (cuchillo), la sometieron para despojarla de sus pertenencias ,siendo observado el hecho por varias personas que lograron aprender a estas dos personas y entregarlos a una comisión de funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales que se encontraban de patrullaje en el sector, quedando identificado uno de los participantes del hecho como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Ciudadano juez el hecho cometido por el adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se subsume en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 en relación con el articulo 83, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana; BEXI YASMIN GARCIA LUZARDO, así mismo se evidencia que la aprehensión hecha por los funcionarios policiales se efectuó de manera flagrante cumpliéndole con lo establecido en el articulo 44 numeral primero de nuestra carta fundamental. Por todo lo anterior, solicito respetuosamente de usted se sirva decretar lo siguiente: 1.-Que la aprehensión se realizo en manera flagrante de conformidad como lo establecido en el articulo 557 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Procesal Penal Venezolano. 2-.Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el articulo 559 de la ley Especial por cuanto de las investigaciones adelantadas por el órgano de Investigaciones Penales se ha acreditado la presunta comisión de un Hecho Punible que merece como sanción privación de Libertad , según lo establecido en el articulo 628 parágrafo segundo ejusdem y en relación a lo que se contrae en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251y 252 ibidem, los cuales se refieren : a) Que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y merece privación de libertad. b) Suficientes y fundados elementos de convicción que nos hacen estimar que el aquí imputado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY se encuentra incurso en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoria. C) Peligro d fuga por la magnitud del daño causado y la sospecha de que el imputado de estar libre obstaculizaría la investigación, pudiendo impedir recuperar evidencias de convicción procesal. Por las razones antes expuestas y dado a que las demás Medidas Cautelares insuficientes para asegurar la finalidad del proceso y no hay limitaciones para decretar la Detención Privativa de Libertad es por lo que solicito a usted el Decreto Judicial de tal medida al imputado, quien se encuentra actualmente recluido en la Comisaría Rómulo Betancourt de las Fuerzas Armadas Policiales. De igual forma solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario tal como lo establece el artículo 373 Eiusdem, por cuanto se hace necesario practicar o recabar diligencias para el esclarecimiento de los hechos. Hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos en el artículo 458 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana, BEXI YASMIN GARCIA LUZARDO. Solicita al Tribunal se califique la Detención en Flagrancia, conforme a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se le decrete al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Especial que nos rige, se ordene continuar el conocimiento de la causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 del COPP; fundamentando la solicitud en las, Acta de Denuncia, Acta de Entrevista, Acta Policial 1965, acta de retensión de (02) dos bicicletas, Experticia técnica de ley, Acta de inspección, Acta de Derechos del imputado, Acta de Retensión de Arma Blanca. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien libre de coacción y apremio manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensora Publica, Abg. Lisbeth Barrios quien expuso: “Esta defensa solicita que le sea impuesta a mi defendido una medida cautelar sustitutiva, tomando en cuenta que de acuerdo a las actuaciones policiales, mi defendido no le despojo de nada a la señora que se indica como victima, tal y como fue declarado por ella misma, al momento de interponer la denuncia, folio; 5, de las actuaciones, por lo que disiento de la medida solicitada por la fiscalía, y en su defecto le solicito le sea impuesta una medida de presentación ante este Tribunal de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.”Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: 24 de Noviembre del 2010, en horas de la tarde al momento de encontrarse la ciudadana BEXY YASMIN GARCIA LUXARDO, en le Urbanización Dominga Ortiz de Páez de esta Ciudad de Barinas del Estado Barinas, cuando fue interceptada por (02) dos sujetos quienes portando un Arma Blanca (cuchillo), la sometieron para despojarla de sus pertenencias ,siendo observado el hecho por varias personas que lograron aprender a estas dos personas y entregarlos a una comisión de funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales que se encontraban de patrullaje en el sector, quedando identificado uno de los participantes del hecho como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Ciudadano juez el hecho cometido por el adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se subsume en el delito de; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 en relación con el articulo 83, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana; BEXI YASMIN GARCIA LUZARDO. En consecuencia a los hechos anteriormente narrados, los funcionarios actuantes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto fue aprehendido por los funcionarios, a pocos instantes de consumarse el hecho constitutivo de delito, lo que hace estimar con fundamento la participación del adolescente, en la comisión del citado hecho punible, dejando constancia que al folio 17, y según Acta de Retención del Arma Blanca, se señala que la persona que portaba dicha arma fue el ciudadano; Eduardo José Torres Salas, todo ello, salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: En atención a las circunstancias antes narradas, este tribunal declara como flagrante la aprehensión del adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal, que no se encuentra evidentemente prescrita; SEGUNDO: En relación a la Precalificación Jurídica este Tribunal coincide y esta de acuerdo con la explanada por la Representación Fiscal, la cual consiste en la presunta comisión del delito de; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 en relación con el articulo 83, ambos del Código Penal Venezolano Vigente. TERCERO; Se le Decreta Medida Cautelar, al adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de conformidad con el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la cual consiste 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su madre, quienes deberán suscribir acta compromiso. 2. Presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. CUARTO: Se ordena la realización de los informes Sociales, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal. QUINTO: Se ordena la continuación del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal..