Celebrada como ha sido, la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas y presentadas ante este tribunal, por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico, Abg. JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; con motivo de la solicitud presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Carmen María León de Rodríguez, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se decrete Detención Preventiva para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), por cuanto de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se ha acreditado la presunta comisión de un hecho punible, que merece como sanción Privación de Libertad, como lo son los delitos de; ROBO AGRAVADO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 458 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano: Elías Pérez y El Estado Venezolano. Finalmente solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, se constituye el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conformado por el Juez Segundo de Control, Abg. José Fernando Macabeo, la Secretaria de Sala, Abg. Olga Morelia Flores y el Alguacil de Sala, Fabiola Vásquez. Seguidamente, el Juez solicita a la secretaria de sala que verifique la presencia de las partes, en tal sentido se constata que se encuentran presentes para la realización de la Audiencia de Calificación de Flagrancia: la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. Carmen María León de Rodríguez, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y la Defensora Pública de Adolescentes, Abg. Lisbeth Barrios, quien estando presente acepta la designación y se compromete a cumplir bien y fielmente los deberes y derechos inherentes al cargo. Ahora bien, verificada la presencia de las partes, el Juez Segundo de Control apertura el acto y le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; de los cuales se desprende que; En fecha; 26/11/2010, funcionarios adscritos a la Policía estadal escuadrón motorizados en patrullaje en la urbanización Dominga Ortiz de Páez, observan a la victima quien les dice que los habían robado dos adolescentes, inician persecución logrando la captura del antes identificado a quien se le encontró en las partes intimas, un arma de fuego calibre 32, con la cual sometieron a la victima para despojarlo de su pertenencia el mismo fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Publico; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado los delito de; ROBO AGRAVADO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 458 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano: Elías Pérez y El Estado Venezolano; solicita así mismo se califique la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373, Ejusdem y se decrete Detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicito copia simple del acta del día de hoy; fundamentando la solicitud en Acta de Denuncia, de fecha 26/11/10, la cual cursa al folio cinco (05) y vuelto, Acta de Entrevista, de fecha 26/11/10, la cual cursa al folio seis (06), Acta Policial Nº 1701, de fecha 26/11/2010, suscrita por el C/2do Araujo Miguel, adscrito a la Policía del Estado Barinas, la cual cursa al folio siete (07) y vuelto, acta de los Derechos del Imputado, de fecha 26/11/10, la cual cursa al folio ocho (08), acta de Retención de arma de Fuego, de fecha 26/11/10, suscrita por el C/2do (PEB) Miguel Araujo, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la cual cursa al folio nueve (09), Oficio Nº 482/10, de fecha 26/11/2010, solicitando experticia al arma de fuego, suscrito por el Insp. (PEB) Marcos Rodríguez, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la cual cursa al folio diez (10), Inspección Técnica, de fecha 26/11/10, suscrita por el C/2do Miguel Araujo, la cual cursa al folio once (11), acta de Inspección Técnica del arma de fuego, de fecha 26/11/2010, suscrita por el C/2do (PEB) Miguel Araujo, la cual cursa al folio doce (12), Oficio Nº 483/10, de fecha 26/11/10, suscrito por el Insp./Jefe (PEB) Marcos Palencia, la cual cursa al folio trece (13) y Auto de Inicio de investigación de fecha 27/11/2010, suscrito por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas Abg. Carmen María León de Rodríguez, la cual cursa al folio quince (15). Seguidamente el Juez Segundo de Control se dirige al adolescente imputado y le explica de manera amplia sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal y le impone del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral Cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien libre de coacción y apremio manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública de Adolescente Abg. Lisbeth Barrios, esta defensa expone: Con fundamento en el principio de presunción de inocencia de ser juzgado en libertad, solicito al Tribunal le conceda a mi defendido medida cautelar de presentaciones periódicas al Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “c” de la LOPNNA, tomando en cuenta que es la primera vez que se le imputa su participación en un hecho punible y solicito copias simple del acta del día de hoy. Es todo. Vistas las actas procesales, y oídas como fue la intervención de cada una de las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado, Ministerio Público y la defensa, dictando el dispositivo del fallo, quedando debidamente notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas, se desprenden los siguientes hechos narrados e imputados por el Ministerio Público: En fecha; 26/11/2010, funcionarios adscritos a la Policía estadal escuadrón motorizados, en patrullaje en la urbanización Dominga Ortiz de Páez, observan a la victima quien les dice que los habían robado dos adolescentes, inician persecución logrando la captura del antes identificado a quien s ele encontró en las partes intimas un arma de fuego calibre 32, con la cual sometieron a la victima para despojarlo de su pertenencia el mismo fue aprehendido y puesto a la orden del ministerio publico; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado los delito de; ROBO AGRAVADO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 458 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano: Elías Pérez y El Estado Venezolano.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto y revisado el contenido de la solicitud Fiscal, las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en Audiencia Oral y Privada, a su vez la manera en que ocurrió la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, que en el presente caso, se encuentran presentes los supuestos necesarios para apreciar que tal actuación debe entenderse como un delito flagrante, al concatenarlo con lo previsto en los artículos 557 y el artículo 44, numeral 1º, Constitucional; la cual se debe interpretar; como el hecho de sorprender al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, a tales efectos se observa: PRIMERO: Que en fecha funcionarios policiales adscritos a la Policía Estadal pertenecientes al Escuadrón Motorizados en patrullaje en la urbanización Dominga Ortiz de Páez, observan a una persona quien les dice que los habían robado, dos adolescentes, inician persecución logrando la captura del adolescente antes identificado, a quien s ele encontró en las partes intimas un arma de fuego calibre 32, dichos funcionarios dejaron constancia que en esa misma fecha; 26-11-2001, se constituyó una comisión del Escuadrón Motorizado, en la urbanización en la urbanización Dominga Ortiz de Páez, logrando la captura del antes identificado adolescente, a quien se le encontró en las partes intimas, un arma de fuego calibre 32, con la cual sometieron a la victima para despojarlo de su pertenencias, hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado el delito de; ROBO AGRAVADO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 458 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano: Elías Pérez y El Estado Venezolano. Es todo”.
En consecuencia a lo anteriormente narrado y dejada como fue, constancia por parte de los funcionarios actuantes, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la que fue aprehendido el adolescente aquí imputado, y vistas las actas procesales y oído lo expuesto por las partes, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Califica como Flagrante la aprehensión del adolescente, ut supra identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes (LOPNNA), por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44, numeral1º, Constitucional, en consecuencia se tiene la aprehensión como legítima, por cuanto fue aprehendido por funcionarios policiales al momento de consumarse el hecho y recolectados, como fueron los elementos de interés criminalísticos incautados el momento de practicarse el proceso, todo lo cual hace presumir fundadamente que participo en los hechos que nos ocupan.
SEGUNDO: Existiendo fundados y suficientes elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación, antes señaladas, las que hacen estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible. No evidenciándose vicio alguno que afecte la validez de las mismas. Al ut supra hecho narrado, se le atribuye la precalificación jurídica de; ROBO AGRAVADO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 458 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano: Elías Pérez y El Estado Venezolano, elementos de convicción que surgen de las siguientes actas procesales: Acta de Denuncia, de fecha 26/11/10, la cual cursa al folio cinco (05) y vuelto, Acta de Entrevista, de fecha 26/11/10, la cual cursa al folio seis (06), Acta Policial Nº 1701, de fecha 26/11/2010, suscrita por el C/2do Araujo Miguel, adscrito a la Policía del Estado Barinas, la cual cursa al folio siete (07) y vuelto, acta de los Derechos del Imputado, de fecha 26/11/10, la cual cursa al folio ocho (08), acta de Retención de arma de Fuego, de fecha 26/11/10, suscrita por el C/2do (PEB) Miguel Araujo, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la cual cursa al folio nueve (09), Oficio Nº 482/10, de fecha 26/11/2010, solicitando experticia al arma de fuego, suscrito por el Insp. (PEB) Marcos Rodríguez, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la cual cursa al folio diez (10), Inspección Técnica, de fecha 26/11/10, suscrita por el C/2do Miguel Araujo, la cual cursa al folio once (11), acta de Inspección Técnica del arma de fuego, de fecha 26/11/2010, suscrita por el C/2do (PEB) Miguel Araujo, la cual cursa al folio doce (12), Oficio Nº 483/10, de fecha 26/11/10, suscrito por el Insp./Jefe (PEB) Marcos Palencia, la cual cursa al folio trece (13) y Auto de Inicio de investigación de fecha 27/11/2010, suscrito por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas Abg. Carmen María León de Rodríguez.
TERCERO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal pública, por cuanto aun deben realizarse otras actuaciones y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 373, referido al Procedimiento Ordinario y el artículo13 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la búsqueda de la verdad verdadera.
CUARTO: En cuanto a la medida de detención preventiva solicitada por el Ministerio Público, considera este tribunal que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la gravedad de los hechos, ya que el delito imputado, es de los que puede ser sancionado con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador y que por su naturaleza podría ser sancionado con dicha medida, según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso, a la vez considera que por la misma gravedad que representa el delito, existe peligro de fuga del adolescente de autos, por lo que el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, es insuficiente, y no garantiza la sujeción del adolescente a los actos del proceso, poniendo en peligro la investigación en cara a la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por cuanto es uno de los delitos considerados pluriofensivos dentro de nuestro ordenamiento jurídico penal; atenta contra la integridad física de las personas, pone en riesgo la vida del colectivo y la sociedad; sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, a los fines de que comparezca a la audiencia preliminar y no evada el proceso, por las circunstancias antes señaladas, considerándose insuficiente, no idónea y no proporcional al hecho punible imponer una medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva; por lo que este tribunal considera procedente la detención solicitada por el Ministerio Público, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), DECRETA, DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, al adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Debiendo permanecer bajo detención preventiva en la Comandancia de Poli-Norte del Estado Barinas.
QUINTO: Atendiendo al fin educativo de la Ley en el presente proceso y de conformidad con lo previsto en el literal “h” del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, se ordena la realización del Informe Social y Psicológico por parte del equipo multidisciplinario de esta Sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales.
SEXTO: se acuerdan las copias solicitadas por las partes.