Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; con motivo de la solicitud presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Carmen María León de Rodríguez, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un delito que no esta sujeto a la medida de Privación de Libertad, es por lo que solicita se decrete Medida Cautelar Menos Gravosa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el Articulo 373, del Código Orgánico Procesal Penal; ya que de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se acredita la presunta comisión de un hecho punible, como lo constituyen los delitos de; OBSTÁCULOS EN LA VÍA DE COMUNICACIÓN DE CUALQUIER MEDIO DE TRANSPORTE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 357 y 218 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano. En este estado se constituye el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conformado por el Juez Segundo de Control, Abg. José Fernando Macabeo González, la secretaria de sala, Abg. Olga Morelia Flores y el Alguacil de Sala Fabiola Vásquez. Seguidamente, el Juez solicita a la secretaria de sala que verifique la presencia de las partes, en tal sentido se constata que se encuentran presentes para la realización de la audiencia de calificación de flagrancia: la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. Carmen María León de Rodríguez, los adolescentes imputados: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, quienes designan en este acto a los defensores privados Abg. José Luís Gudiño Rojas y José Terán, inscritos en el inpreabogado bajo los números 83.594 y el segundo 143594, respectivamente, con domicilio procesal en la calle Bolívar entre avenida San Carlos y Cumana, casa Nº 20-77, Barinas, Estado Barinas. Ahora bien, verificada la presencia de las partes, el Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; se desprende que en fecha; 26/11/2010, funcionarios policiales en ejercicios de sus funciones reciben instrucciones de trasladarse a la avenida intercomunal Barinas-Barinitas, al parcelamiento Buena Vista frente a la Finca los Aceites al llegar al lugar observan un grupo grande de personas obstaculizando el libre paso, dialogan para que depongan esa actitud, oponiéndose a la actuación de los funcionarios, al cumplimiento de su deber, debido a la actitud agresiva se vieron en la necesidad de aprehender entre ellos a los adolescentes antes identificados y ponerlos a la orden del Ministerio Público; hechos que constituyen para los adolescentes imputados los delitos de; OBSTÁCULOS EN LA VÍA DE COMUNICACIÓN DE CUALQUIER MEDIO DE TRANSPORTE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 357 y 218 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano; solicita así mismo se califique la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373, Eiusdem; y se decrete Medida Cautelar, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Fundamentando la solicitud en: Acta policial, de fecha 26/11/2010, suscrita por el Insp. (PEB) Suarez José, adscrito a la Comisaría Rómulo Betancourt de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la cual cursa al folio seis (06) al siete (07). 2.- Dos (02) Actas de los Derechos de los Adolescentes Imputados, de fecha 26-11-2010, realizada a los adolescentes imputados las cuales cursan del folio ocho (08) al nueve (09).3.- Auto de Inicio de Investigación de fecha; 27 de Noviembre de 2010, suscrito por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas Abg. Carmen María León de Rodríguez, la cual cursa al folio diez (10). Seguidamente el Juez se dirige a los adolescentes imputados y le explica de manera amplia sobre los motivos por los cuales se encuentran ante este Tribunal y le impone del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral Cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a los adolescentes imputados; IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, antes identificados, quienes libre de coacción y apremio manifestaron cada uno por separado: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado de los adolescentes, Abg. José Luís Gudiño Rojas, quien expone: “La defensa se adhiere a la solicitud fiscal y solicita copia simple de todas las actuaciones. Es todo”. Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha; 26/11/2010, al momento en que funcionarios policiales en ejercicios de sus funciones, reciben instrucciones de trasladarse a la avenida intercomunal Barinas-Barinitas, al parcelamiento Buena Vista frente a la Finca los Aceites al llegar al lugar observan un grupo grande de personas obstaculizando el libre paso, dialogan para que depongan esa actitud, oponiéndose a la actuación de los funcionarios, al cumplimiento de su deber, debido a la actitud agresiva se vieron en la necesidad de aprehender entre ellos a los adolescentes antes identificados y ponerlos a la orden del Ministerio Público; hechos que constituyen para los adolescentes imputados los delitos de; OBSTÁCULOS EN LA VÍA DE COMUNICACIÓN DE CUALQUIER MEDIO DE TRANSPORTE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 357 y 218 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano. Este Tribunal Resuelve: