Cursa por ante este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Barinas, expediente signado bajo la nomenclatura particular Nº 2C/1752//2008, en el cual el adolescente al momento de ocurrir el hecho constitutivo de delito, hoy día joven adulto; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el cual y según consta del Certificado de Defunción realizado por el Dr. Iván R. Nieves H., Médico Forense adscrito al CICPC del estado Barinas, a causa de heridas por arma de fuego, la que se encuentra a la espera de ser asentada en los libros respectivos que a tal efecto lleva el Suscrito Prefecto de la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, en la cual se da fe que el referido adolescente falleció el día; 01-10-2009, hecho cierto que produjo la Extinción de la Acción Penal por causa de muerte del joven adulto sancionado, y el inmediato Sobreseimiento Definitivo, por lo que una vez traída a los presentes autos la referida Certificación Mortuoria, este tribunal se pronuncia en los siguientes términos.
En fecha; 16-12-2008, se efectuó la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual el representante del Ministerio Publico, Abg. José Francisco Traspuesto, solicito al tribunal que califique la detención como flagrante, aplicación del Procedimiento Ordinario y la aplicación de una Medida Cautelar Menos Gravosa, por encontrarse el adolescente detenido, en la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 12 de la ley de Armas y Explosivos, el tribunal en esa oportunidad le decretó Medida Cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar por el procedimiento ordinario y la detención fue calificada como flagrante.
Consta de actas procesales que en fecha; 30-09-2010, el Ministerio Público del Estado Barinas, presentó ante este despacho, formal acto conclusivo de Acusación, en el cual le es atribuida la comisión de de los delitos de; POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 12 de la ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de La Colectividad y El Estado Venezolano.
En fecha; 16-11-2010, se efectuó la Audiencia Preliminar, sólo en lo que respecta al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien indicó al tribunal que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, había fallecido, por lo que se realizaron las diligencias pertinentes a los fines de que fuese enviada hasta el tribunal la citada Certificación de defunción.
En fecha; 22 del mes de Noviembre del año 2010, y por medio de oficio Nº 2602, el tribunal solicito al ciudadano Prefecto de la Prefectura Corazón de Jesús del Municipio Barinas, le enviara la mencionada Acta de Defunción.
En fecha, 30 de Noviembre de 2010, se recibió el Certificado de Defunción Nº EV-14, correspondiente al joven adulto; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, Up supra identificado, de cuyo contenido se afirma que la referida persona falleció en fecha; 01 de Octubre del año 2009, (subrayado del tribunal), a causa de herida de arma de fuego, constituyendo este hecho una imposibilidad de continuar la prosecución del proceso seguida en su contra; con lo cual de manera inmediata produce el efecto jurídico de ponerle fin al mismo, por cuanto el joven de autos falleció, tal y como consta del contenido del acta mencionada; circunstancia que constituye una Causal de Extinción de la Acción Penal, hecho que consecuencialmente produce el Sobreseimiento Definitivo de la Acción Penal en su contra, por cuanto la consecuencia legal que recae sobre ésta circunstancia, evidentemente produce Cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en los artículos 103 del Código Penal y 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.