Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1°, Constitucional, en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; con motivo de la solicitud presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes (LOPNNA), en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), por tratarse de un delito que no está sujeto a la medida de privación de libertad, solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes (LOPNNA) y se ordene continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se acredita al adolescente imputado la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de; HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 Numerales 3 y 9 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano; OMAR DARIO GUERRERO y otros. En este estado se constituye el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conformado por el Juez Segundo de Control, Abg. José Fernando Macabeo González, la Secretaria de Sala, Abg. María Leonor Córdova y el Alguacil de Sala Luís Aguilar. Seguidamente, el Juez solicita a la secretaria de sala que verifique la presencia de las partes, en tal sentido se constata que se encuentran presentes para la realización de la audiencia de calificación de flagrancia: la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARIA LEON, el adolescente imputado; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el Defensor Público de Adolescentes, Abg. MIGUEL ANGEL GUERRERO MENDEZ. Seguidamente, el adolescente imputado de autos procede a designar como su Defensor Público al Abg. Miguel Guerrero, quien estando presente aceptó dicha designación y juró cumplir bien y fielmente los deberes y derechos inherentes al cargo. Ahora bien, cumplidas estas formalidades, el Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, de los cuales se desprende que en fecha; 03 de Noviembre de 2010, siendo las 11:00 horas aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la Brigada Ciclista de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje a la altura de la Avenida Cruz Paredes específicamente frente a la Panadería Andi Pan de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, cuando recibieron llamado por parte de la Central de radio, indicando que en la Avenida Sucre con calle Cruz Paredes y Mérida se encontraban unos ciudadanos hurtando materiales de las construcciones que fueron afectadas por la explosión suscitada en días anteriores, sin permiso de los propietarios, por lo que se trasladaron al sitio en mención, una vez presentes observaron a cuatro (04) ciudadanos sustrayendo ciertos objetos, por lo que se le dio la voz de alto, quedando en calidad de aprehendidos, siendo identificado uno de ellos como el adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos estos que constituyen para el adolescente imputado la presunta comisión del delito de; HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 Numerales 3 y 9 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano; OMAR DARIO GUERRERO y otros; solicita así mismo se califique la detención como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes (LOPNNA), y artículo 248, en su encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Eiusdem, se decrete medida Cautelar, de conformidad con el artículo 582 eiusdem, fundamentando la solicitud en las siguientes actuaciones; Acta de Denuncia, Acta Policial Nº 1604, Solicitud de Experticia de Técnica de Objetos CM-DIP-145/10, Acta de lectura de derechos del imputado y demás actas procesales. Seguidamente el Juez se dirige al adolescente imputado y le explica de manera amplia sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículo 541 y 543 de la LOPNNA; y le impone del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral cinco, Constitucional. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al adolescente imputado; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien libre de coacción y apremio manifestó:”Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Miguel Guerrero, quien expone:” Esta defensa se acoge a la solicitud fiscal en relación a la Medida cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 582, de la LOPNNA, para lo cual solicito le sea impuesto el literal “c”. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo”. En este estado, el Juez Segundo de Control se pronuncia de la manera siguiente; se dicta el correspondiente auto fundado en los siguientes términos:
La representación del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 eiusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, numeral 5° del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano; Omar Darío Guerrero y otros.
Se procedió a informar al adolescente de manera clara, precisa y sencilla de los hechos que le imputa, el Ministerio Público, de la precalificación jurídica solicitada, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niñas, Niños y Adolescentes, quien fue asistido por el Defensor Publico, Abogado Miguel Ángel Guerrero, quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente.
Siendo impuestos el adolescente de las advertencias de Ley, e informado sobre los hechos por los cuales, es presentado ante este Tribunal, y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se les explicó en forma clara y sencilla, informándole que su silencio no la perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, NO estar dispuesto a declarar.
Seguidamente el Defensor Público, expuso: “Esta defensa se acoge a la solicitud fiscal en relación a la Medida cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 582, de la LOPNNA, para lo cual solicito le sea impuesto el literal “c”. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: 03 de Noviembre de 2010, siendo las 11:00 horas aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la Brigada Ciclista de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje a la altura de la Avenida Cruz Paredes específicamente frente a la Panadería Andi Pan de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, cuando recibieron llamado por parte de la Central de radio, indicando que en la Avenida Sucre con calle Cruz Paredes y Mérida se encontraban unos ciudadanos hurtando materiales de las construcciones que fueron afectadas por la explosión suscitada en días anteriores, sin permiso de los propietarios, por lo que se trasladaron al sitio en mención, una vez presentes observaron a cuatro (04) ciudadanos sustrayendo ciertos objetos, por lo que se le dio la voz de alto, quedando en calidad de aprehendidos, siendo identificado uno de ellos como el adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos estos que constituyen para el adolescente imputado la presunta comisión del delito de; HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 Numerales 3 y 9 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano; OMAR DARIO GUERRERO y otros.
Cursan en autos legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación, señaladas de la siguiente manera; Acta de Denuncia, Acta Policial Nº 1604, Solicitud de Experticia de Técnica de Objetos CM-DIP-145/10, Acta de lectura de derechos del imputado y demás actas procesales.
De lo antes expuesto y de la manera como narra el Ministerio Publico, sucedió la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe entenderse la misma, como realizada en delito flagrante, entendiéndose, como aquel que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida, es el autor o partícipe del delito. A tales efectos se observa:
En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto el adolescente fue aprehendido en el sitio en donde se consumo el supuesto delito, en el preciso instante de la comisión del hecho punible, encontrándole en su poder los objetos hurtados, lo que hace estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano; Omar Darío Guerrero y otros, salvo los resultados de la investigación.