Compete a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 578 en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en virtud de que el adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se le sigue causa penal, por ante este tribunal bajo la nomenclatura particular 2C-2139-2010, con motivo de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. José Francisco Traspuesto; en fecha 21 de Octubre de 2.010, por la presunta comisión de los delitos de; VIOLACION y LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previstos en los articulo 374 y 414, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana; Jennifer Nieto. Constituido el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo del Juez Segundo de Control, Abg. José Fernando Macabeo, el Secretario de Sala Abg. Jorge Luís Peña y el Alguacil Carlos Vidal. Seguidamente El Juez Segundo de Control procede a solicitarle al Secretario de Sala, Abg. Jorge Luís Peña, que verifique la presencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias: El Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, la defensora publica de adolescentes Abg. Lisbeth Barrios, previo traslado de la Comisaría Rómulo Betancourt, el adolescente acusado; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Ahora bien, verificada la presencia de las partes, el Juez Segundo de Control, cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien ratifica el escrito de acusación, y procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, de los cuales se desprende que; En fecha 16 de octubre de 2010, en horas de la madrugada fueron comisionados funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Zona Policial Nº 08 de la Población de Ciudad de Nutrias, en virtud de que en el sector las Casitas, específicamente en la segunda entrada de la prenombrada población, se encontraba una ciudadana en la vía, desmayada, que respondía al nombre de Jennifer Nieto, de 30 años de edad, quien según información aportada por su padre y hermana, había sido abusada sexualmente. Además de haber sido golpeada salvajemente, situación por la cual había sido trasladada hasta el hospital de la población de Libertad, donde por lo grave de las lesiones presentadas, fue remitida a la ciudad de Barinas, específicamente al Hospital Luís Razetti, donde fue diagnosticada con fractura de tabique nasal y se le recabo restos de sustancia seminal en el interior de la vagina; logrando los funcionarios ubicar por informaciones de los testigos del hecho a los autores del mismo, siendo uno de ellos identificado como el adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien quedo en calidad de aprehendido; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado los delitos de; VIOLACION y LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previstos en los articulo 374 y 414 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Jennifer Nieto. Solicitó a este Tribunal fuese admitida las presente acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento del adolescente, conforme al articulo 579 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niñas, Niños y Adolescentes, así mismo solicita le sea Decretada Prisión Preventiva como Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. Del mismo modo solicita se le imponga al adolescente, la sanción de Privación de Libertad prevista en el artículo 620 literal “f”, de la LOPNNA; por estar en presencia de la comisión de un delito grave de los previstos en el articulo 628 parágrafo primero y segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, dicha sanción debe ser por el lapso de Cinco (05) años, Haciendo la modificación de la sanción de Cinco (05) años A Tres (03) Años. Señaló y ratificó los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la licitud, necesidad y pertinencia de los mismos siendo los siguientes: Declaración de los Expertos: 1.Iván Nieves Eleazar Ferrer Hollman Avendaño adscrito a la Medicatura Forense del Estado Barinas. Declaración del Experto Jonathan Sayago adscrito al C.I.C.P.C Barinas. Declaración de los Funcionarios: 1. Cabo primero Isaac de la Paz Coiran. 2.-Cabo segundo Carmen Jiménez. 3.-Cabo segundo José Albarrán adscrito a la zona policial numero 08 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas. Pruebas Testimoniales: 1.- Declaración en calidad de victima de la ciudadana Nieto Suárez Jennifer Blanca. 2.- Declaración en calidad de testigos de los ciudadanos: Nieto Parada Amable Pedro, Caro José Rafael, García Pérez Ángel Antonio. 5.-) Pruebas Documentales: 1.- Reconocimiento Medico Legal suscrito por los Doctores Iván Nieves, Eleazar Ferrer, Hollman Avendaño Médicos Forenses adscritos a la Medicatura Forense del Estado Barinas. 2.- Experticia Seminal y Hematológica suscrita por el experto Jhonatan Sayago adscrito a la medicatura forense del estado Barinas. Seguidamente, el Juez procede a informarle al adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de los hechos que se le imputan, de la calificación dada a los mismos, del contenido del articulo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, se le explico en términos claros y sencillos del precepto Constitucional, contenido en el articulo 49 ordinal 5º, así como los derechos establecidos en los artículos 542, 543, de la LOPNNA en concordancia con los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le explica en que consisten las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la figura de admisión de los hechos, que esta tiene lugar, una vez admitida la Acusación. Seguidamente se le impuso del contenido del artículo 49, numeral 5°, Constitucional, preguntándole sí deseaba declarar sobre los hechos imputados y sobre las alternativas a la prosecución del proceso, quien respondió; “Admito los hechos imputados por la representación Fiscal. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. Lisbeth Barrios quien manifestó: Una vez oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las rebajas de ley correspondiente y se sancione con una Medida de Reglas de Conducta y Libertad Asistida. Así mismo solicito el cambio de la calificación jurídica del delito tomando en cuenta, el informe pericial el cual arroja que en las prendas de vestir no se encontró rasgos seminales a las prendas de vestir que usaba el adolescente al momento de la aprehensión, tomando en cuenta además los resultados de los informes Psicosociales, en los cuales se concluye que el joven presenta un bajo nivel cognitivo para su edad y sexo. Es todo. El Ministerio Publico solicita el derecho de palabra para manifestar el cambio de Calificación Jurídica una vez vistos los informes periciales realizados a las prendas de vestir del adolescente, modifica el delito de Violación y Lesiones Intencionales Gravísimas, previstos en los artículos 374 y 414 del Código Penal, por el Delito de Violación y Lesiones Intencionales Graves, en grado de Complicidad, previstos en los artículos 374, 414, en relación con artículo 84 del Código Penal. Acto seguido el Juez Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, indica: “Oídas las exposiciones del Fiscal del Ministerio Publico, de la Defensa y el Imputado, recaídas Contra del adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado y las pruebas en ellas ofrecidas, considerándolas licitas, pertinentes y necesarias, por cuanto cumple con los requisitos del articulo 570 de la LOPNNA. Igualmente el Juez se dirige al adolescente acusado y le explica nuevamente sobre las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, siendo aplicable en este caso la admisión de hechos que prevé el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, una vez admitida la acusación, se le explica las consecuencias de una admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción, las rebajas de ley; y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto en Juicio Oral y Privado; así mismo se le explicó el contenido del artículo 49, numeral segundo, Constitucional, por lo que al concederle el derecho de palabra al adolescente, Ut Supra identificado, manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio: “Admito los hechos imputados por la representación Fiscal. Es todo”. Seguidamente el Juez oída la exposición de las partes, lo manifestado por el adolescente acusado, considera que de acuerdo a las actas procesales, y visto el resultado de la experticia realizada a las prendas de vestir que usaba el adolescente al momento de ocurrir los hechos, el cual arrojo que no se apreciaron restos seminales que lo comprometan directamente en los delitos que se le atribuyen, en consecuencia a ello, este tribunal considera ajustado a derecho el cambio de calificación Jurídica solicitado, en los delitos de; VIOLACIÓN y LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previstos en los articulo 374 y 414 ambos del Código Penal, por el delito de VIOLACIÓN y LESIONES GRAVISIMAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, en conformidad con los artículos 374, 414 y 84 del Código Penal Venezolano Vigente. Así mismo la representación fiscal solicito a este tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorios las cuales son las siguientes: Declaración de los Expertos: 1.Iván Nieves Eleazar Ferrer Hollman Avendaño adscrito a la Medicatura Forense del Estado Barinas. Declaración del Experto Jonathan Sayago adscrito al C.I.C.P.C Barinas. Declaración de los Funcionarios: 1. Cabo primero Isaac de la Paz Coiran. 2.-Cabo segundo Carmen Jiménez. 3.-Cabo segundo José Albarrán adscrito a la zona policial numero 08 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas. Pruebas Testimoniales: 1.- Declaración en calidad de victima de la ciudadana Nieto Suárez Jennifer Blanca. 2.- Declaración en calidad de testigos de los ciudadanos: Nieto Parada Amable Pedro, Caro José Rafael, García Pérez Ángel Antonio. 5.- Pruebas Documentales: 1.- Reconocimiento Medico Legal suscrito por los Doctores Iván Nieves, Eleazar Ferrer, Hollman Avendaño Médicos Forenses adscritos a la Medicatura Forense del Estado Barinas. 2.- Experticia Seminal y Hematológica suscrita por el experto Jhonatan Sayago adscrito a la medicatura forense del estado Barinas, por lo que este Tribunal Segundo de Control, pasa a Sentenciar e imponer la sanción correspondiente en los siguientes términos:
PRIMERO: IDENTIFICACION DEL ACUSADO; Quien resultó ser el adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
SEGUNDO.
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE DIERON ORIGEN AL PROCESO.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “En fecha 16 de octubre de 2010, en horas de la madrugada fueron comisionados funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Zona Policial Nº 08 de la Población de Ciudad de Nutrias, en virtud de que en el sector las Casitas, específicamente en la segunda entrada de la prenombrada población, se encontraba una ciudadana en la vía, desmayada, que respondía al nombre de Jennifer Nieto, de 30 años de edad, quien según información aportada por su padre y hermana, había sido abusada sexualmente. Además de haber sido golpeada salvajemente, situación por la cual había sido trasladada hasta el hospital de la población de Libertad, donde por lo grave de las lesiones presentadas, fue remitida a la ciudad de Barinas, específicamente al Hospital Luís Razetti, donde fue diagnosticada con fractura de tabique nasal y se le recabo restos de sustancia seminal en el interior de la vagina; logrando los funcionarios ubicar por informaciones de los testigos del hecho a los autores del mismo, siendo uno de ellos identificado como el adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien quedo en calidad de aprehendido; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado los delitos de; VIOLACION y LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previstos en los articulo 374 y 414 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Jennifer Nieto.
ALEGATOS DE LA DEFENSA:
La Defensora Pública Abg. Lisbeth Barrios manifestó: Una vez oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, las rebajas de ley correspondiente y se sancione con una Medida de Reglas de Conducta y Libertad Asistida. Así mismo solicito el cambio de la calificación jurídica del delito, tomando en cuenta, el informe pericial el cual arroja que en las prendas de vestir no se encontró rasgos seminales a las prendas de vestir que usaba el adolescente al momento de la aprehensión, tomando en cuenta además los resultados de los informes Psicosociales, en los cuales se concluye que el joven presenta un bajo nivel cognitivo para su edad y sexo. Es todo
TERCERO:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que el acusado de autos, es responsable penalmente de los hechos que se le imputan, quedando acreditada la comisión del delito de; VIOLACIÓN y LESIONES GRAVISIMAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, en conformidad con los artículos 374, 414 y 84 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana; Jennifer Nieto, y visto el resultado arrojado en la experticia realizada a las prendas de vestir que usaba el adolescente al momento de ocurrir los hechos, el cual arrojo que no se apreciaron restos seminales que lo comprometan directamente en los delitos que se le atribuyen, en consecuencia a ello, este tribunal considera ajustado a derecho el cambio de calificación Jurídica solicitado, por la representación fiscal, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de las normas citadas, así como en los hechos objetos de investigación.
Los hechos punibles antes indicados y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y las pruebas siguientes; Declaración de los Expertos: 1.Iván Nieves Eleazar Ferrer Hollman Avendaño adscrito a la Medicatura Forense del Estado Barinas. Declaración del Experto Jonathan Sayago adscrito al C.I.C.P.C Barinas. Declaración de los Funcionarios: 1. Cabo primero Isaac de la Paz Coiran. 2.-Cabo segundo Carmen Jiménez. 3.-Cabo segundo José Albarrán adscrito a la zona policial numero 08 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas. Pruebas Testimoniales: 1.- Declaración en calidad de victima de la ciudadana Nieto Suárez Jennifer Blanca. 2.- Declaración en calidad de testigos de los ciudadanos: Nieto Parada Amable Pedro, Caro José Rafael, García Pérez Ángel Antonio. 5.- Pruebas Documentales: 1.- Reconocimiento Medico Legal suscrito por los Doctores Iván Nieves, Eleazar Ferrer, Hollman Avendaño Médicos Forenses adscritos a la Medicatura Forense del Estado Barinas. 2.- Experticia Seminal y Hematológica suscrita por el experto Jonatan Sayago adscrito a la medicatura forense del estado Barinas.
CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO.
Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado, acto realizado de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de sus derechos, garantías constitucionales y procesales, considera este Tribunal que los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de; VIOLACIÓN y LESIONES GRAVISIMAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, en conformidad con los artículos 374, 414 y 84 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana; Jennifer Nieto, ya que se demostró que la conducta desplegada por el adolescente, se ajusta al tipo delictual antes señalado, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo, como lo constituye el delito antes indicado, así como el grado de responsabilidad del mismo, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que el adolescente, actuó a conciencia, por cuanto manifestó al tribunal que si cometió el hecho delictivo, en la manera en que fue señalado por la representación del Ministerio Público, al señalar su participación grado de complicidad, tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, establece: que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. El Juez de Control debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, es por ello que en el caso que nos ocupa resulta procedente dictar Sentencia que efectivamente se encuentre acorde con la responsabilidad del adolescente, el daño causado, y la capacidad para actuar, por lo que este tribunal visto el bajo nivel cognitivo que presenta el adolescente; y al no evidenciarse restos seminales en las prendas que fueron sometidas a experticia, es que se llega a la conclusión que se le debe imponer como sanción la Medida de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, que lleven implícita una valoración consecutiva por expertos en el área psicosocial lo cual se puede lograr de manera ambulatoria. Así como también, se toma en cuenta que la Fiscalía del Ministerio Publico solicita una modificación en la duración de la sanción a imponer, es decir, una rebaja de cinco años a cuatro años.
QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, considera que se han dado los siguientes supuestos: Se ha comprobado la existencia de un hecho punible, el daño causado, circunstancias previstas en el literal “a” del citado artículo. Asimismo, quedó demostrada la participación del acusado; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ut supra identificado, por cuanto el referido adolescente, Admitió Los Hechos imputados en su contra, por la representación Fiscal, lo cual incide en la cuantía de la sanción. En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta desplegada por el acusado, es considerada como una conducta típica, antijurídica y responsable, con la cual causó un daño a un particular (victima). Que se trata de un delito que afecta a un bien jurídico tutelado, como es la integridad física de las personas, la moral y reputación del ser humano. Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, así como la gravedad del daño causado y el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concienciar el error cometido y su reinserción a la sociedad, para lo cual, debe someterse a la orientación y vigilancia del equipo técnico especializado, adscrito a esta Sección de responsabilidad Penal de Adolescentes, así como en la Unidad Integral de Libertad Asistida; y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal. Ahora bien tomando en consideración que el adolescente admitió los hechos, se declara penalmente responsable y se procede a imponerle de la sanción, haciendo la rebaja de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia.