Compete a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 578 en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que los jóvenes adultos: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; en la cual el primero de los mencionados; IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, ut supra identificado, admitió los hechos, en la comisión de los delitos de; HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, contemplado en el ordinal 1º del artículo 406 en relación al encabezamiento del articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, así como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA contemplado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6, ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos en relación con el encabezamiento del articulo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano, hoy occiso; Jean Carlos Peña García. En relación con el joven; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se celebró la presente Audiencia Preliminar, por la comisión del delito de; HURTO CALIFICADO, contemplado en el artículo 453, ordinales 1º y 3º del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana; Norbelis Coromoto Oliveros Gudiño. Constituido el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo del Abg. José Fernando Macabeo, la Secretaria de Sala, Abg. Xiomara Elizabeth Sánchez y el Alguacil de Sala, Carlos Vidal. Seguidamente el Juez procede a solicitarle a la Secretaria de Sala, Abg. Xiomara Elizabeth Sánchez, verifique la presencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias: El Fiscal Octavo del Ministerio Público de éste Estado, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, los Jóvenes acusados; IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, la ciudadana Norbelis Coromoto Olivero Gudiño, en su condición de victima en el delito de Hurto Calificado y el Defensor Privado, Abg. José Laurencio Figueredo. Seguidamente, el Juez Segundo de Control, concede el derecho de palabra a la representación fiscal quien ratificó en todas y cada una de sus partes los escritos de acusación, narrando en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos: CASO Nº 1 (CAUSA Nº 1C-1607/2008), Se desprende en Acta de denuncia de fecha 07 de Abril de 2007, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub-Delegación Sabaneta, por la ciudadana; Norbelis Coromoto Oliveros Gudiño, quien expuso que al momento de salir de viaje en compañía de su esposo y dejar su residencia sola ubicada en le Centro Poblado 2, Calle 5, casa S/N, de la Población de Sabaneta del Estado Barinas, fue informada mediante una llamada telefónica que sujetos desconocidos, en fecha 05/04/2007, siendo las 7:30 horas de la noche, se introdujeron en su residencia donde le Hurtaron la cantidad de Cinco Mil (5.000) Bolívares, teniendo conocimiento que los autores del hecho son los jóvenes; IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY. CASO Nº 2 (CAUSA Nº 2C-1860/2009), Se desprende que en fecha; 17 de Noviembre de 2008, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Sabaneta, recibieron llamado a los fines que se dirigieran hasta el Sector Masparro Guafitas, del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, por cuanto en el referido sector, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, una vez obtenida la información se trasladaron al prenombrado lugar, presentes en el mismo se entrevistaron con Funcionarios de la policía del Estado y moradores del sector, quienes informaron que sujetos desconocidos, que se trasladaban a bordo de un vehiculo automotor Clase RUSTICO, Marca JEEP, color AZUL, habían dado muerte a la victima, para despojarlo de su vehiculo automotor (moto), marca; HONDA, modelo CGL-125, Tipo; PASEO, año 2007, Placa ADR-366, serial de carrocería LWBPCJ1F371002253, Serial del Motor WH156FMI207A70837, así como de una guaraña, los cuales emprendieron veloz huida, quedando identificado el hoy occiso, como Jean Carlos Peña García, razones por las cuales se iniciaron las investigaciones en torno al total esclarecimento del suceso, obteniendo como resultado la identificación plena de los autores del hecho, a quienes apodan “Los Terribles” siendo uno de los señalados el joven, para el momento de la comisión del hecho, como; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, al igual que el hermano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y el progenitor del mismo, los cuales fueron señalados por una serie de ciudadanos de haber cometido los hechos punibles, así como de trasladar hasta su residencia y negociar nuevamente los bienes robados. CASO Nº 3 (CAUSA Nº 2C-1860/2009) Motivado a la acusación presentada por la representación fiscal en fecha; 21 de Octubre de 2010, en contra del joven IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la comisión del delito de Hurto Calificado. Se desprende en Acta de denuncia de fecha 07 de Abril de 2007, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub-Delegación Sabaneta, por la ciudadana; Norbelis Coromoto Oliveros Gudiño, quien expuso que al momento de salir de viaje en compañía de su esposo y dejar su residencia sola ubicada en le Centro Poblado 2, Calle 5, casa S/N, de la Población de Sabaneta del Estado Barinas, fue informada mediante una llamada telefónica que sujetos desconocidos en fecha 05/04/2007 siendo las 7:30 horas de la noche, se introdujeron en su residencia donde le hurtaron la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5000,00), teniendo conocimiento que los autores del hecho son los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; hechos éstos que constituyen para los Jóvenes imputados el delito de; HURTO CALIFICADO, contemplado en el artículo 453 ordinales 1º y 3º del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de la ciudadana, Norbelis Coromoto Oliveros Gudiño; solicito a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento de los Jóvenes, conforme al articulo 579 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo solicita le sea Decretada Prisión Preventiva como Medida Cautelar al Joven adulto; IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, de conformidad con el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanción que debe ser por el lapso de Cinco (05) años, haciendo una modificación en el lapso de Cinco (05) años a Cuatro (04) Años. Solicito un cambio en la calificación jurídica en el delito de; HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, contemplado en el ordinal 1º del artículo 406 en relación al encabezamiento del articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, así como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, contemplado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6, ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el encabezamiento del articulo 83 del Código Penal Venezolano vigente por el delito de; HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, contemplado en el ordinal 3º del artículo 84 del Código Penal Venezolano Vigente, así como el delito de; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, contemplado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6, ordinales 1,2,3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano hoy occiso; Jean Carlos Peña García; así mismo solicitó que se ordene el enjuiciamiento del adolescente, que le sea decretada Prisión preventiva, como Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 581 literal a y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación al joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, Solicito le sea ratificada la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Del mismo modo solicita se le imponga al joven, la sanción de Regla de Conducta, prevista en el artículo 620 literal “b y 624 de la LOPNNA. Así mismo solicito apertura formal al Juicio Oral y Privado. Finalmente señaló los medios recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado a los Jóvenes de autos, siendo los siguientes: CASO Nº 1 (CAUSA Nº 1C-1607/2008) Declaración de Funcionarios: Declaraciones de los funcionarios expertos 1-Elio Quintero y Gil Charles, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Sabaneta. Pruebas Testimoniales: Declaración en calidad de Victima: 1.-Norbelis Coromoto Oliveros Gudiño. Declaración en Calidad de Testigo 1.-Bastida López Luisa Elena.2.-Pacheco Roxana del Valle López. Pruebas Documentales: 1.-Acta de Inspección suscrito por los funcionarios Elio Quintero y Gil Charles, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Sabaneta. CASO Nº 2 (CAUSA 2C-1860/2009) Declaración de Expertos: Declaración del funcionario experto 1-Marisela Acosta, patólogo forense, adscrita al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas.2.- Declaración del Funcionario experto Detective Jesús Alexander Sira, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Sabaneta.3.- Declaración del Funcionario experto Ronnie Peralta adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Sabaneta. Declaración de los Funcionarios, 1.- Declaración del funcionario Sub-Comisario Jorge Silva, Inspector Adnedys López, Inspector Rene Vela, Detective Julio Conde, Agente Dixon Coronado, Agente Federico Meza, Agente Ángel Hernández, Agente Ronny Peralta y Agente Arcadio Moreno, Adscritos adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Sabaneta. Pruebas Testimoniales: Declaración en calidad de Victima: 1.-Pedro García Adrián. Declaración en Calidad de Testigo: 1.- William Antonio García Méndez.2.- Garrido Victoriano.3.-Guirigay Márquez Manolo.4.-Jaime Briceño Alvarado.5.-Pérez Zambrano José Crisóstomo.6.-Toro de Garrido Maria Evangelista.7.-Rojas Pérez José Ramón.8.-Pérez Méndez Rafael Marino.9.-Rodríguez Briceño Alberto Gregorio.10.-Genesis Yoselin Solórzano Caro.11.-Solórzano Blanco Jhonatan José.12.-Coromoto del Carmen Pacheco. Pruebas Documentales: 1.-Protocolo de Autopsia Nº 638 suscrito por la experta Marisela Acosta, patólogo forense, adscrita al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas. Experticia de Vehiculo Nº 205, de fecha 25 de Noviembre de 2008.Reconocimiento Técnico Nº 230 suscrito por el experto Ronnie Peralta adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Sabaneta. Acta de Inspección Técnica Nº 523 suscrita por los funcionarios Agente Federico Meza, Agente Ángel Hernández Adscritos adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Sabaneta. Acta de Inspección Técnica Nº 524 suscrita por los funcionarios Agente Federico Meza, Agente Ángel Hernández Adscritos adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Sabaneta. Acta de Imputación de Hecho en Sede Fiscal, realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Acta de Sentencia por Admisión de los Hechos en Audiencia Preliminar de fecha 03/07/2009. CASO Nº 3 (CAUSA Nº 2C-C1860/2009) Declaración de los Funcionarios, 1.- Declaración de los funcionarios Elio Quintero y Gil Charles, Adscritos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Sabaneta. Pruebas Testimoniales: Declaración en calidad de Victima: 1.- Norvelis Coromoto Oliveros Gudiño. Declaración en Calidad de Testigo: 1.-Bastidas López Luisa Elena.2.-Pacheco Roxana del Valle López. Pruebas Documentales: 1.- Acta de Inspección Técnica Nº 106 suscrita por los funcionarios Elio Quintero y Gil Charles, Adscritos adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Sabaneta. PUNTO ÚNICO: En relación al Delito de Hurto Calificado. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio “Estoy dispuesto a conciliar en los términos amistosos con la víctima y me comprometo con el Tribunal y con la víctima a cancelar la cantidad de dos mil quinientos (2.500) Bolívares Fuertes, por el daño causado a la victima, lo que quiero es trabajar y echar palante, pero que me de un plazo para poderle pagar”. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio “Estoy dispuesto a conciliar en los términos amistosos con la víctima y me comprometo con el Tribunal y con la víctima a cancelar la cantidad de dos mil quinientos (2.500) Bolívares Fuertes, tengo fe que hay trabajo yo sembré 2 hectáreas de yuca y un maíz, que me de el tiempo para pagarle. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Norbelis Coromoto Olivero Gudiño, en su condición de victima, quien manifestó a este Tribunal: “Estoy de acuerdo con la conciliación para que se me cancele el dinero correspondiente, yo lo que quiero es que me paguen, ellos saben perfectamente que me agarraron el dinero, que se me repare el daño causado. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico Abg. José Francisco Transpuesto, quien manifestó: “Solicitó se suspenda el proceso a pruebas por el lapso de Ciento Cuatro (104) días, de conformidad con el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el delito de; Hurto Calificado. Es Todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado del, Abg. José Laurencio Figueredo, quien manifestó: “Una vez oída la voluntad de mis defendidos de conciliar con la victima solicito se suspenda el proceso a pruebas. “Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez se pronuncia en los siguientes términos: Una vez oídas como fueron las exposiciones de las partes, en el cual se evidencia el cumplimiento del Acuerdo Conciliatorio entre las partes, este Tribunal considera procedente la HOMOLOGACIÓN del preacuerdo conciliatorio, y la suspensión del proceso a pruebas, por un lapso de Ciento Cuatro (104) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se procede a dar inicio a la Audiencia Preliminar en relación a los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución de Robo Agravado en Grado de Coautoría y Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Coautoría. Seguidamente, el Juez procede a informarle al Joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de los hechos que se le imputan de la calificación dada a los mismos, del contenido del articulo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le explico en términos claros y sencillos del precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º, así como los derechos establecidos en los artículos 542, 543, de la LOPNNA en concordancia con los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le explica de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos una vez que sea admitida la Acusación, siendo aplicable en este caso la admisión de hechos que prevé el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez admitida la acusación y le explica las consecuencias de admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto en Juicio Oral y Privado y al concederle el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio: “Admito los hechos imputados por la representación Fiscal. Es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. José Laurencio Figueredo, quien manifestó: “Una vez oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las rebajas de ley correspondiente; así mismo solicito sea impuesta una medida menos gravosa como Reglas de Conducta. Es Todo”. Acto seguido el Juez Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, expone: “Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Publico, de la Defensa y del Imputado, la Acusación Fiscal en Contra del joven adulto; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado y las pruebas en ellas ofrecidas, se admiten por ser licitas pertinentes y necesarias, y además cumplen con los requisitos del articulo 570 de la LOPNNA. Seguidamente el Juez se dirige al joven acusado y le explica nuevamente sobre las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, siendo aplicable en este caso la admisión de hechos que prevé el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez admitida la acusación y le explica las consecuencias de la admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto en Juicio Oral y Privado y al concederle el derecho de palabra al adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ut supra identificado, manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio: “Admito los hechos imputados por la representación Fiscal, por lo que este tribunal segundo de control, pasa a Sentenciar y a imponer la sanción correspondiente en los siguientes Términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS; Quien resultó ser, el joven adulto; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
SEGUNDO.
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: CASO Nº 1 (CAUSA Nº 1C-1607/2008), Se desprende en Acta de denuncia de fecha 07 de Abril de 2007, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub-Delegación Sabaneta, por la ciudadana; Norbelis Coromoto Oliveros Gudiño, quien expuso que al momento de salir de viaje en compañía de su esposo y dejar su residencia sola ubicada en le Centro Poblado 2, Calle 5, casa S/N, de la Población de Sabaneta del Estado Barinas, fue informada mediante una llamada telefónica que sujetos desconocidos, en fecha 05/04/2007, siendo las 7:30 horas de la noche, se introdujeron en su residencia donde le Hurtaron la cantidad de Cinco Mil (5.000) Bolívares, teniendo conocimiento que los autores del hecho son los jóvenes; IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY. CASO Nº 2 (CAUSA Nº 2C-1860/2009) Se desprende que en fecha 16 de Noviembre de 2008, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Sabaneta, recibieron llamado a los fines que se dirigieran hasta el Sector Masparro Guafitas, del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, por cuanto en el referido sector se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, una vez obtenida la información se trasladaron al prenombrado lugar, presentes en el mismo se entrevistaron con Funcionarios de la policía del Estado y moradores del sector, quienes informaron que sujetos desconocidos, que se trasladaban a bordo de un vehiculo automotor Clase RUSTICO, Marca JEEP, color azul, habían dado muerte a la victima para despojarlo de su vehiculo automotor (moto) marca HONDA, modelo CGL-125, Tipo PASEO, año 2007, Placa ADR-366, serial de carrocería LWBPCJ1F371002253, Serial de Motor WH156FMI207A70837, así como de una guaraña, los cuales emprendieron veloz huida, quedando identificado el hoy occiso como Jean Carlos Peña García, razones por las cuales se iniciaron las investigaciones en torno al total esclarecimiento del suceso, obteniendo como resultado la identificación plena de los autores del hecho a quienes apodan “Los Terribles” siendo uno de los señalados el adolescente al momento de ocurrir el hecho constitutivo de delito, hoy día joven adulto; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, al igual que el hermano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y el progenitor del mismo, los cuales fueron señalados por una serie de ciudadanos de haber cometido los hechos punibles, así como de trasladar hasta su residencia y negociar nuevamente los bienes robados.
TERCERO:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que el acusado de autos, el joven; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, es responsable penalmente de los hechos que se le imputan, quedando acreditada la comisión del delito de; HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, contemplado en el ordinal 3º del artículo 84 del Código Penal Venezolano Vigente, así como el delito de; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, contemplado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano hoy occiso; Jean Carlos Peña García, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de las normas citadas, así como en los hechos objetos de investigación.
Los hechos punibles antes indicados y la participación del joven adulto, se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y las pruebas siguientes: CASO Nº 2 (CAUSA 2C-1860/2009) Declaración de Expertos: Declaración del funcionario experto 1-Marisela Acosta, patólogo forense, adscrita al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas.2.- Declaración del Funcionario experto Detective Jesús Alexander Sira, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Sabaneta.3.- Declaración del Funcionario experto Ronnie Peralta adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Sabaneta. Declaración de los Funcionarios, 1.- Declaración del funcionario Sub-Comisario Jorge Silva, Inspector Adnedys López, Inspector Rene Vela, Detective Julio Conde, Agente Dixon Coronado, Agente Federico Meza, Agente Ángel Hernández, Agente Ronny Peralta y Agente Arcadio Moreno, Adscritos adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Sabaneta. Pruebas Testimoniales: Declaración en calidad de Victima: 1.-Pedro García Adrián. Declaración en Calidad de Testigo: 1.- William Antonio García Méndez.2.- Garrido Victoriano.3.-Guirigay Márquez Manolo.4.-Jaime Briceño Alvarado.5.-Pérez Zambrano José Crisóstomo.6.-Toro de Garrido Maria Evangelista.7.-Rojas Pérez José Ramón.8.-Pérez Méndez Rafael Marino.9.-Rodríguez Briceño Alberto Gregorio.10.-Genesis Yoselin Solórzano Caro.11.-Solórzano Blanco Jhonatan José.12.-Coromoto del Carmen Pacheco. Pruebas Documentales: 1.-Protocolo de Autopsia Nº 638 suscrito por la experta Marisela Acosta, patólogo forense, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas. Experticia de Vehiculo Nº 205, de fecha 25 de Noviembre de 2008.Reconocimiento Técnico Nº 230 suscrito por el experto Ronnie Peralta adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Sabaneta. Acta de Inspección Técnica Nº 523 suscrita por los funcionarios Agente Federico Meza, Agente Ángel Hernández Adscritos adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Sabaneta. Acta de Inspección Técnica Nº 524 suscrita por los funcionarios Agente Federico Meza, Agente Ángel Hernández Adscritos adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Sabaneta. Acta de Imputación de Hecho en Sede Fiscal, realizada al adolescente Ender Elier Fernández Desantiago. Acta de Sentencia por Admisión de los Hechos en Audiencia Preliminar de fecha 03/07/2009.
CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO.
Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado, en lo que respecta a los delitos de; HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, contemplado en el ordinal 3º del artículo 84 del Código Penal Venezolano Vigente, así como el delito de; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, contemplado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6, ordinales 1,2,3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano hoy occiso; Jean Carlos Peña García, acto realizado de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de sus derechos, garantías constitucionales y procesales, considera este Tribunal que los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de; HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, ya que se demostró que la conducta desplegada por el joven adultos, se ajusta al tipo delictual antes señalado, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo, como lo constituye el citado delito, así como el grado de responsabilidad del mismo, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que el joven, actuó a conciencia, por cuanto manifestó al tribunal que si cometió el hecho delictivo en grado de complicidad, por cuanto en fecha; 16 de Noviembre de 2008, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Sabaneta, recibieron llamado a los fines que se dirigieran hasta el Sector Masparro Guafitas, del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, por cuanto en el referido sector se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, una vez obtenida la información se trasladaron al prenombrado lugar, presentes en el mismo se entrevistaron con Funcionarios de la policía del Estado y moradores del sector, quienes informaron que sujetos desconocidos, que se trasladaban a bordo de un vehiculo automotor Clase RUSTICO, Marca JEEP, color azul, habían dado muerte a la victima para despojarlo de su vehiculo automotor (moto) marca HONDA, modelo CGL-125, Tipo PASEO, año 2007, Placa ADR-366, serial de carrocería LWBPCJ1F371002253, Serial de Motor WH156FMI207A70837, así como de una guaraña, los cuales emprendieron veloz huida, quedando identificado el hoy occiso como Jean Carlos Peña García, razones por las cuales se iniciaron las investigaciones en torno al total esclarecimiento del suceso, obteniendo como resultado la identificación plena de los autores del hecho a quienes apodan “Los Terribles” siendo uno de los señalados el adolescente al momento de ocurrir el hecho constitutivo de delito, hoy día joven adulto; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, al igual que su hermano; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y el progenitor del mismo, en el presente caso se debe tomar en cuenta, el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, establece: que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. El Juez de Control debe decidir sobre las medidas más convenientes, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, es por ello que en el caso que nos ocupa resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria.
QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Ahora bien, dado a que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, Ut Supra Identificado, admitió los hechos y la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, se declara penalmente responsable y se procede a imponerlo de la sanción, haciendo la rebaja de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, siendo la adecuada para el joven, las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el artículo 620, literal “b” en concordancia con lo previsto en el artículo 624, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Resuelve: