REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL L.O.P.N.A.
Vista la solicitud procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recibida en este Tribunal en fecha once (11) de noviembre del año en curso, relacionada con la causa N° M-200/10, presentada por la Defensora Pública Tercera con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abg. LISBETH BARRIOS MORALES, en su carácter de Defensora del Adolescente Acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos en el artículos 406 Ordinal 1ro en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Carlos Arturo Ortiz, en la cual solicita Medida Cautelar Menos Gravosa a tenor de lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Este administrador de justicia antes de decidir conforme a derecho observa:
En fecha 15/09/10, la Jueza Segunda de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, decretó Detención Preventiva de libertad en contra del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previstos en el artículos 406 Ordinal 1ro en relación con el artículo 80 segundo Aparte, ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Carlos Arturo Ortiz, Folios del 18 al 24 del expediente.
En fecha 01/10/2010, fue ampliada la acusación por parte del Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Francisco Transpuesto Orellana, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos en el artículos 406 Ordinal 1ro en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Carlos Arturo Ortiz.
En fecha 21/10/10, se realizó la Audiencia Preeliminar en la presente causa, decretándose la medida Prisión Preventiva de libertad para el adolescente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos en el artículos 406 Ordinal 1ro en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Carlos Arturo Ortiz, como consta de Acta de Audiencia inserta a los Folios del 127 al 131 del expediente.
En fecha 27/10/10, se recibieron las presentes actuaciones procesales, en este despacho, fijándose el día 28/10/10, a las 10:00.a.m., para celebrar el sorteo de Escabinos que constituirán el Tribunal Mixto para esta causa, folio 148 del expediente.
En fecha 27/10/10, se fija el acto de depuración para el día 18/11/10, a las 10:00 a.m., acto que aun no se ha hecho efectivo por cuanto dicha fecha aun no ha llegado.
Ahora bien, la Defensa invoca a Favor del imputado lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello, alega la solicitante que “...No debemos olvidar los preceptos y garantías constitucionales y procesales que buscan en todo momento preservar al máximo uno de los principios rectores de nuestra legislación como lo es el de Presunción de Inocencia consagrado en nuestra Carta Magna y en el articulo 540 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que en definitiva deriva en el sagrado derecho de toda persona a ser juzgado en libertad, constituyendo la libertad la regla y su privación la Excepción, especialmente en la materia que nos ocupa donde esta regla se hace mas marcada por tratarse de individuos que no obran con completo discernimiento…”
En cuanto al cambio de medida cautelar, quien aquí decide observa:
El artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala las diferentes Medidas Cautelares Sustitutivas a la Detención Preventiva, y dispone: “siempre que las condiciones que autorizan la Detención Preventiva puedan ser evitadas con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las siguientes medidas…”
Como se evidencia de la norma legal parcialmente transcrita, la detención preventiva trata del aseguramiento del imputado para que no evada el proceso, es decir, que no exista riesgo de fuga; pero si están dadas las condiciones y garantías suficientes y necesarias para que el supuesto que motivó la detención preventiva, puedan ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa, tiene el adolescente imputado el derecho de continuar en el proceso en libertad bajo ciertas condiciones legalmente previstas, y que serían medidas menos gravosas a la ya antes impuesta pero con restricción a su libertad. Por lo que debe determinarse el arraigo en el país, determinado por el domicilio, el asiento del grupo familiar del adolescente, relaciones laborales y comerciales de las personas ofrecidas como fiadores, por lo que pueden aplicarse medidas cautelares sustitutivas proporcionales al hecho punible por el cual es procesado.
Siendo el sistema acusatorio el predominante en el proceso penal especial de adolescentes donde “sólo se acordará la detención si no hay otra forma de asegurar su comparecencia” (Art. 559 LOPNNA), estas medidas sustitutivas son aplicables en cualquier etapa; de la revisión de las actas del proceso, observa quien aquí decide, que en el caso que nos ocupa se trata de un delito grave cuya precalificación jurídica ha sido la de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos en el artículos 406 Ordinal 1ro en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Carlos Arturo Ortiz, el cual conlleva la sanción máxima de cinco (5) años, razón por la cual el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar se pronuncio, considerando que la medida adecuada para garantizar la permanencia del adolescente en el proceso y que este no evadiera el mismo dada la gravedad del hecho que se le imputa, debía ser la detención para asegurar la comparecencia del adolescente al juicio oral y privado, tomando en cuenta además que del expediente no se desprende que hayan variado las circunstancias que obligaron al Tribunal a tomar tal decisión, es que este juzgador mantiene el criterio que fue expresado en la oportunidad en que se llevó a cabo la Audiencia Preliminar.