Este Tribunal de Juicio Unipersonal de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conformado por el Juez Profesional, Abogado HECTOR ELBANO REVEROL ZAMBRANO, la Secretaria de Sala Abg. DAYLIANA PIÑA LEAL y el alguacil de sala CARLOS VIDAL, después de haber iniciado el debate en el juicio oral y privado conforme a lo previsto en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la causa M-199/2010, incoado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, representado por la Abogada CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ, en contra del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), a quien se le sigue la causa bajo la nomenclatura M-199/10, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el artículo 406 numeral 1º en relación con el encabezamiento del articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio del ciudadano hoy occiso Elvis Martínez Vidal y el Estado venezolano, procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La ciudadana Abogada CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presentó formal acusación contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en su acto conclusivo afirmó que: “En fecha 15 de agosto de 2010, se constituyó una comisión de funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales en virtud de información obtenida en relación a la muerte del funcionario policial Elvis José Martínez Vidal, hecho ocurrido horas antes, donde abrían participado los sujetos apodados “el Felo”, “el Leo” “el Daniel” y “el Carlitos”, una vez en el sitio como lo es el Sector Bagacero de la Población de Borburata del Municipio Obispos de este Estado Barinas, siendo atendidos por la ciudadana Domitila Calderón quien manifestó ser la propietaria del inmueble e informando que de las personas requeridas únicamente se encontraba su hijo Carlos Daniel de 16 años de edad, quien al ser interrogado sobre las circunstancias de la muerte del funcionario policial indicó que eran varios de sus familiares y que las armas de fuego involucradas en el hecho las habían enterrado en el patio de la casa, por lo que se procedió a remover la tierra localizando en la parte trasera un (1) saco color blanco contentivo en su interior de dos (2) armas de fuego: 1- un (1) arma de fuego, tipo pistola, 9 mm, marca Zamorana contentiva en su interior de once (11) cartuchos sin percutir. 2- Una escopeta recortada calibre 12 mm, con dos (2) cartuchos del mismo calibre, siendo la pistola la que portaba el funcionario Elvis Martínez al momento de haber sido asesinado de igual manera es señalado por testigos presénciales de haber participado en el homicidio de la victima anteriormente mencionada. Por tales motivos solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente, la declaratoria de responsabilidad penal y se sancione con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 620, literal “f” y artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberá ser de cinco (5) años.
Finalmente la representación Fiscal del Ministerio Público, ratificó los medios de prueba admitidos en la Audiencia Preliminar siendo los siguientes: DECLARACIONES DE LOS CIUDADANOS: EXPERTOS: 1.- Estaban Pava y/o José Hernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto fueron los expertos que realizaron el Informe Balístico a las armas de fuego incautadas. 2.- Jesús González y/o Marisela Acosta, adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quines realizaron la Autopsia de ley a quien en vida respondía al nombre de Elvis José Martínez Vidal. DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS: 1.- Sub/Insp (PEB) Manuel Berroteran, Dtgdo (PEB) Ronald Castillo, Agte (PEB) José Vivas, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, por cuanto fueron los funcionarios actuantes en el presente procedimiento y quienes realizaron la aprehensión de la adolescente de autos. 2.- Sub Comisario Lelis Ruiz, Inspector William Cancines, Detectives Víctor Rodríguez, Jesús Cantor y Agentes Richard Castillo, adscritos a la Brigada Contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas. PRUEBA TESTIMONIALES: DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGOS: 1.- Díaz García Liliana Yaneth, por cuanto es la concubina del hoy occiso y se encontraba presente en el sitio del hecho en compañía de la victima. 2.- Zenaida del Valle Calderón, por cuanto se encontraba presente en el sitio del hecho al momento de suscitarse los mismos. 3.- Liliana Maria Martínez Rubio. por cuanto se encontraba presente en el sitio del hecho al momento de suscitarse los mismos. 4.- José Ramón Briceño Rivas, por cuanto es el propietario del establecimiento en que se encontraba tanto la víctima como el imputado al momento de iniciarse los hechos. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- INFORME BALISTICO, suscrito por los Expertos Estevan Pava y/o José Hernández adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Barinas, a quienes se le deberá exhibir a los fines de que sea ratificado su contenido y firma y sea incorporada al juicio oral y privado para su lectura. 2.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, suscrito por los Dres. Jesús González y/o Marisela Acosta, adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 15 de agosto de 2010, suscrita por el funcionario Manuel Berroteran, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1840, de fecha 15 de agosto de 2010, suscrita por los funcionarios Jesús Cantor y Richard Castillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Barinas. 5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1841, de fecha 15 de agosto de 2010, suscrita por los funcionarios Jesús Cantor y Richard Castillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas. 6.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1839, de fecha 15 de agosto de 2010, suscrita por los funcionarios Jesús cantor y Richard Castillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas.

La Defensa Pública Abogada Lisbeth Barrios, manifestó entre otras cosas, que en virtud de la reciente reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual permite al acusado acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicita al Tribunal se oiga a su representado en virtud de ser este un acto personalísimo y se le sancione con todas las atenuantes y prerrogativas de ley.

Admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, observa quien aquí administra justicia que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 648 de otorga al Ministerio Público el monopolio del ejercicio de la acción penal y señala en su artículo 570 los requisitos fundamentales que debe contener la acusación, concluye este juzgador que acusación fiscal llena todos los supuestos establecidos en los artículos supra mencionados, por lo que resulta imperativo para el Tribunal admitir la misma en los términos expuestos por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el artículo 406 numeral 1º en relación con el encabezamiento del articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio del ciudadano hoy occiso Elvis Martínez Vidal y el Estado venezolano; igualmente se admiten los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios.

Seguidamente este juzgador le explicó al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explicó que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio la perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ella pesan, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 550 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se le impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio, se le impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y concedido como le fue el derecho de palabra, el adolescentes manifestó que admitía los hechos imputados por la Representación Fiscal, solicitando que se le impusiera inmediatamente la sanción.

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado (IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 376 reformado del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. a dictar la correspondiente Sentencia.


CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

El Tribunal oída la Admisión de los Hechos efectuado por el adolescente suficientemente identificado y debidamente asistido por su defensora, considera suficientemente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, narrados anteriormente, lo cual se da aquí por reproducido. En lo que respecta a la autoría y responsabilidad del adolescente, en los hechos imputados por el Ministerio Público y calificados como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el artículo 406 numeral 1º en relación con el encabezamiento del articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio del ciudadano hoy occiso Elvis Martínez Vidal y el Estado venezolano, este administrador de justicia observa que de los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, actas que cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación, siendo de especial interés las siguientes:

- ACTA POLICIAL Nº 1205, de fecha 15 de agosto de 2010, que riela a los folios 06 y 07, suscrita por los funcionarios: Sub Inspector Manuel Berroteran, Distinguido Ronald Castillo y Agente José Vivas, adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Barinas, en la que se dejó constancia de tiempo, modo y lugar donde resultó aprehendido el adolescente, señalando entre otras cosas que se constituyo una comisión de funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales en virtud de información obtenida en relación a la muerte del funcionario policial Elvis José Martínez Vidal, hecho ocurrido horas antes, donde abrían participado los sujetos apodados “el Felo”, “el Leo” “el Daniel” y “el Carlitos”, una vez en el sitio como lo es el Sector Bagacero de la Población de Borburata del Municipio Obispos de este Estado Barinas, siendo atendidos por la ciudadana Domitila Calderón quien manifestó ser la propietaria del inmueble e informando que de las personas requeridas únicamente se encontraba su hijo Carlos Daniel de 16 años de edad, quien al ser interrogado sobre las circunstancias de la muerte del funcionario policial indicó que eran varios de sus familiares y que las armas de fuego involucradas en el hecho las habían enterrado en el patio de la casa, por lo que se procedió a remover la tierra localizando en la parte trasera un (1) saco color blanco contentivo en su interior de dos (2) armas de fuego: 1- un (1) arma de fuego, tipo pistola, 9 mm, marca Zamorana cont6entiva en su interior de once (11) cartuchos sin percutir. 2- Una escopeta recortada calibre 12 mm, con dos (2) cartuchos del mismo calibre, siendo la pistola la que portaba el funcionario Elvis Martínez al momento de haber sido asesinado.
-ACTA DE ENTREVISTA efectuada a la ciudadana Zenaida del Valle Calderón, que rielan al folio 08 del expediente, donde entre otras cosas señala que se encontraba en la población de Borburata en mi casa, en la madrugada de ese día como a eso de la 1 de la madrugada, cuando escucho varios tiros cerca, enseguida se asomo por la ventana y observo un carro de color rojo, empezaron a salir los vecinos y ella también salio y vio unas personas como a unos 50 metros en medio de la carretera, al acercarse vio que era un policía que vivía en Obispos el cual estaba muerto todo lleno de sangre en la cara, luego comenzaron los comentarios de las personas que llegaban que a Elvis lo había matado Leo mi hermano, enseguida llegaron los policías y mas tarde también la PTJ, quienes se llevaron el policía muerto, luego asustada se acostó y como a las 5 de la mañana llegaron a su casa y le tocaron la puerta , se levanto y al abrir la puerta era su hermano Leo en compañía de Rafael Rojas el felo, y le dijo que le dijera la verdad si ellos habían matado a Elvis, Leo se quedaba callado y Felo me pregunto si se había muerto el tipo, luego leo y felo secretariaron un rato. Y su hermano leo le dijo que se iba para Barinas…como a las 11 de la mañana llegaron unos policías a la casa de su mama, enseguida los reunieron a todos entre ellos su hermano menor Carlos Daniel, quien se lo llevo la policía para el Comando, a ellos le informaron lo debían trasladar porque presuntamente estaba involucrado en el homicidio muerte de un funcionario policial en horas de la madrugada, luego de haberse llevado a Carlos Daniel no habían transcurrido 15 minutos cuando regresaron los policías con Carlos Daniel quienes lo condujeron hasta el patio de la casa, donde supuestamente sacaron de la tierra enterrado un saco blanco el cual en su interior tenia dos armas de fuego según los policías una era la que portaba el funcionario que habían matado y la otra fue la utilizada para darle muerte…
-ACTA DE RETENCIÓN DE ARMA DE FUEGO, de fecha 15 de Agosto de 2010, suscrita por el Sub-Inspector Manuel Berroteran, Placa Nº O-095 donde consta la retención de un (01) Arma de Fuego Tipo Pistola, calibre 9mm, Marca Zamorana, Serial 145 AAA, de Color Negro, con su respectivo cargador con capacidad para quince (15) cartuchos, contentivo en su interior de once (11) cartuchos sin percutir. 2.- Una Escopeta recortada Marca Covaveca Calibre 12mm, Serial 2758805-03, Color Plateada., con empuñadura elaborada en material sintético color negro Dos cartuchos calibre 12 MM, sin percutir Marca Fiocchi.
-ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 15 de agosto de 2010, suscrita por el funcionario Sub/Insp. (PEB) Manuel Berroteran adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en el que se deja constancia de la vivienda donde fueron incautadas las armas de fuego, así mismo, fue el lugar donde fue aprehendido el adolescente.

-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15 de agosto de 2010, suscrita por el funcionario T.S.U Agente Richard Castillo, adscrito a la Brigada Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalsitcias Sub Delegación Barinas, donde dejan constancia una vez practicada la inspección al cuerpo del occiso de: Herida: una (01) herida de forma regular en la región supra external, se deja constancia que a dicho cadáver le fue practicada su respectiva necrodaptilia, para verificar su identidad, quedando en calidad de deposito en la morgue de la Sub Delegación Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1840, de fecha 15 e agosto de 2010, suscrita por los funcionarios Cantor Jesús y Castillo Richard, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas, practicada al sitio del hechos, así mismo dejan constancia en dicha inspección la manera como quedo el cuerpo sin vida del hoy occiso Elvis José Martínez Vidal.
-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1841, de fecha 15 e agosto de 2010, suscrita por los funcionarios Cantor Jesús y Castillo Richard, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas, practicado específicamente frente del local comercial denominado La Fortuna, sitio donde se suscito el problema entre el acusado y el hoy occiso Elvis José Martínez Vidal, así mismo dejan constancia los funcionarios policiales de… frente al local antes referido se visualizan sobre la superficie del suelo de composición natural, trozos de vidrios pertenecientes al vidrio de un carro lo cual se observa que tiene trozos de papel ahumado...
-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1839, de fecha 15 e agosto de 2010, suscrita por los funcionarios Cantor Jesús y Castillo Richard, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas, practicada en la Morgue del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Barinas Estado Barinas, así mismo dejan constancia en dicha inspección la manera como quedo se encuentra el cuerpo sin vida del hoy occiso Elvis José Martínez Vidal.
-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15 de agosto de 2010, rendida por la ciudadana LILIANA MARIA MARTINEZ RUBIO, quien entre otras cosas expuso: “Bueno resulta que ese día se encontraba en una fiesta, en el Centro Turístico La Fortuna, de Obispos, en la misma fiesta se encontraba mi hermano Elvis Martínez, con su esposa , como a eso de la 1:40 de la madrugada él se acerca hasta la mesa donde yo estaba y se despide de mi, diciéndome ya que iba para su casa, el salio junto con su esposa y ella siguió sentada donde estaba, al transcurrir unos minutos, entró el dueño del negocio y dijo salgan que al parecer mataron a Elvis, ella salio corriendo rápido, estando afuera la gente dice que fue mas adelante prendió el carro, y se fue hacia donde señalaban, a lo lejos pudo ver el carro de su hermano y cerca del carro estaba tendido en el suelo, yo me lance encima del cuerpo pero ya estaba muerto…
-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15 de agosto de 2010, rendida por la ciudadana DIAZ GARCIA LILIANA YANETH, quien entre otras cosas expuso: Bueno resulta que el día de ayer sábado se encontraba bebiendo unas cervezas con su concubino Elvis, en el bar la fortuna … a eso de las 11:30 de la noche se escucho unos disparos al frente del bar, y se escucharon comentarios que había sido Leonardo Rondon, luego dieron unas vuelas por el pueblo y fueron a comprar dos cervezas en el bar, el dueño se quedo en la puerta del bar, le dijo que pasara, le dijo que no porque estaba pendiente del carro, le insistió tanto y ella entró, hay estaba Leonardo Rondon y el hermano Carlos Rondon, se fue hacia el baño y Salí para donde estaba el carro de mi concubino y observo que estaba el vidrio del copiloto partido, observo que Carlos y Leonardo se fueron en la moto para Veguitas, en eso salio su esposo del bar y le dijo que estaba el vidrio partido, me pregunto que quien lo había echo y le dijo que Leonardo Rondon, enseguida su esposo se monto en el carro y se les pego atrás a los muchachos y ella se quedo sola rente al bar, al ratico escucho tres disparos para donde había agarrado su concubino y en vista que de que no regresaba mas , se fue hasta donde escucho los disparos, en lo que llego, lo observo que estaba tirado en la carretera y sin signos vitales…
-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15 de agosto de 2010, rendida por el ciudadano JOSE RAMON BRICEÑO RIVAS, quien entre otras cosas expuso: “Resulta que el toda las semanas tenia un evento en el centro familiar la fortuna, que es de su propiedad y esta picado en Borburata, en la fiesta estaba Elvis, con su esposa y también estaba la hermana de él de nombre Liliana Martínez, como a eso de las 12 de la noche él empezó a sacar a la gente y cerró el local, Elvis, y la esposa se fueron, pero el se quedo adentro del negocio con su esposa y Liliana la hermana de Elvis, , al rato escucha que tocan la puerta , cuando sale se da cuenta que era Elvis que había vuelto… le dice que le abra para echarse unas cervezas, yo le abrí… Elvis se despide de su hermana y cuando sale escucho una algarabía, cuando salio y se asomo era Elvis que tenia una discusión con unos muchachos, les dijo que se calmaran y el le dijo que le habían partido un vidrio al carro, una de las personas que estaba allí dijo que había sido el Leo, entonces Elvis comienza a decir que los iba a buscar para embromarlos y todo lo demás, incluso saco su arma de reglamento el trato de calmarlo y decirle que se quedara quieto, entro al local para decirle a Liliana que lo ayudara a calmarlo pero cuando salieron ya se había ido para la vía de Veguitas a buscar a Leo, después la hermana se fue detrás de él y se escucharon unos disparos, después es que se escuchan que lo habían matado…

De las anteriores actas recogidas durante la investigación se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifican el delitos de (IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), a quien se le sigue la causa bajo la nomenclatura M-199/10 por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COOPERADOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, razones estas que adminiculadas con la manifestación de voluntad efectuada en lo dicho por el adolescente ante el Tribunal durante el curso de la Audiencia, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio y asistido por su Abogada Defensora, ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición de la sanción, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, renunciando de esta manera a la celebración del debate oral y privado y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por el Ministerio Público, quedando de esta manera plenamente evidenciada la autoría y responsabilidad del adolescente en los hechos imputados por el Ministerio Público, por cuanto el adolescente participo en la muerte del ciudadano Elvis Martínez y ocultaba en la residencia de su madre, el arma con que dieron muerte a la victima y la que le sustrajeron a al mismo una vez que le dieron muerte, lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción antes señalados y que se corresponden con las calificaciones jurídicas dadas al mismo por el Ministerio Público, lo que en consecuencia conlleva a determinar la participación del adolescente en los hechos, su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal. En virtud de lo anterior es que este Tribunal acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogada defensora, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, declarándolo penalmente responsable y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria. ASI SE DECIDE.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior de acuerdo a las circunstancias fácticas, valorados según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal una vez oídos los argumentos de las partes para decidir lo hace tomando en consideración que el procedimiento especial por admisión de los hechos, es una institución por la cual el imputado/a solicita la imposición inmediata de la sanción, figura que se encuentra regulada en el Capitulo II Sección Tercera Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si se hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma; además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, ordenándosele al juzgador como es el caso que nos ocupa a que solo podrá rebajar de la sanción aplicable, señalándole el límite de rebaja desde la mitad hasta un tercio. Así mismo el recientemente reformado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal permite al acusado acogerse al procedimiento por admisión de los hechos antes que se haya iniciado el debate.

Cabe señalar además que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es el deber del Juez advertirle que de admitir la acusación será por el delito planteado y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de auto. ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO V
DE LA SANCION APLICABLE


A los efectos de establecer la sanción aplicable al adolescente acusado, es necesario considerar que los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el artículo 406 numeral 1º en relación con el encabezamiento del articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio del ciudadano hoy occiso Elvis Martínez Vidal y el Estado venezolano, por los que realizó la Admisión de los Hechos, fueron acogidos por este Tribunal como calificación jurídica, tomando en cuenta que la representación fiscal solicito el lapso solicitado para el cumplimiento de la sanción a CINCO (05) AÑOS y la Defensa Técnica del adolescente solicitó la imposición inmediata de la sanción y se realizaran las rebajas de ley.

Este Tribunal para determinar y aplicar la sanción al adolescente consideró las pautas establecidas en el artículo 622 de al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto observa: Que está plenamente comprobado el hecho punible y que se ha ocasionado un daño, verificándose sin lugar a dudas la participación del adolescente acusado, así como que estamos en presencia de delitos graves que violan derechos fundamentales, que afectan derechos fundamentales como lo es el derecho a la vida, quedando demostrado con las actas insertas en el expediente así como con la admisión de los hechos efectuada por el adolescente, su grado de responsabilidad como coautor de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COOPERADOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, imputados por la Vindicta Pública, siendo imperativo tener en consideración la proporcionalidad e idoneidad de la medida a imponer, así como la edad del acusado, quien actualmente cuentan con 17 años de edad, observando este juzgador que los delitos por ellos que se acusa al adolescente y por el que admitió los hechos son delitos muy graves, que lesionan, bienes que le son sagrados al ser humano, como son el derecho a la vida y a la paz y armonía a que tienen derecho la sociedad, lo que lo lleva a merecer como sanción la privación de libertad, es por lo que a criterio de este Tribunal y en virtud del carácter socio-educativo que deben tener las medidas, considera que lo más prudente es sancionar al acusado con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 620 literal “F” y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, efectuándosele una rebaja en la sanción de la mitad de la solicitada por el Ministerio Público, la cual fue por cinco (5) años, es decir deberá cumplir la sanción por el LAPSO DE DOS (02) AÑO Y SEIS (06) MESES. ASÍ SE DECIDE