De conformidad con la función conferida por el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal procede a efectuar la Revisión de la Medida al IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a los fines de revisar la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD que cumple el adolescente sancionado. Estando en la oportunidad fijada para realizar la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, encontrándose presentes en la audiencia, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la representación fiscal especializada, abogada Carmen María León, el Defensor Publico abogado Miguel Ángel Guerrero, se dio lugar a la Audiencia ya referida.
En fecha 29 de Septiembre del 2010, fue publicada Sentencia Por el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes por Admisión de los Hechos donde se condena al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a cumplir una sanción bajo la modalidad PRIVATIVA DE LIBERTAD (06) MESES, sanción esta dictada por este Tribunal, por incumplimiento de las Reglas de Conducta impuestas por el Tribunal en fecha 13 de abril de 2010, en conformidad con el articulo 622, parágrafo primero de de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. La referida sanción se ejecutó en fecha 10 de Noviembre de 2010 y hasta esa fecha había cumplido la Medida Privativa de Libertad por el lapso de UN (01) MES Y DOCE (12) DIAS faltándole por cumplir CUATRO (04) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS. La sanción sería cumplida en La Casa de Formación Integral – Masculino, del estado Barinas.
En virtud que para el día de hoy fue fijada la Revisión de Medida y habiéndose recibido del Equipo Técnico de La Casa de Formación Integral – Masculino, del estado Barinas, suscrito por el T.S.U. Rafael Erazo (Director de la Institución), Lcda. Yulis Hernández (Trabajadora Social de la CFIM), Rosmary Hernández (Psicólogo de la CFIM), Lic. Roberto Botero (Guía de Centro I) y Profesor Dean Colmenares (Docente del Ministerio de Educación), Evolución del Plan Individual, correspondiente al Sancionado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de donde se desprende que el sancionado ha tenido toda la progresividad que se esperaba de él, diseñada en su plan individual, que aun con el poco tiempo que lleva de reclusión, le han permitido crecer en los aspectos familiar, social, psicológico, en el área estudiantil demostrando habilidades y destrezas y demostrando sus conocimientos a largo plazo, es necesario entender, que la privación no es el único medio de corrección del adolescente, que se hace necesaria la concurrencia de la familia, sobre todo el inculcar los valores en el hogar, lo cual es responsabilidad única de los padres y no pretender que sea el Estado a través de sus diferentes entidades, sobre quien pese la crianza y formación de nuestros hijo. Considerando que el adolescente fue sancionado con Privativa de Libertad por un lapso de Seis (06) meses, de los cuales ha cumplido Un (01) Mes y Dieciocho días, aunado al buen comportamiento demostrado durante el tiempo que ha estado recluido en la Casa de Formación, considerando quien decide, que el joven lograra un mejor desarrollo estando fuera del recinto de privación, y siendo motivo y tiempo mas que suficiente para que esta juzgadora proceda, como en efecto lo hace, a Revisar la sanción Privativa de Libertad e Imponer una menos gravosa, faltándole por cumplir la sanción CUATRO (4) MESES y ONCE (11) DIAS, actuando ajustada a lo preceptuado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente la cual otorga a este Tribunal de Ejecución una pluralidad de funciones entre las que se debe mencionar como primordial el Vigilar que se cumplan las medidas y que se controlen de acuerdo con lo que se dispuso en la sentencia definitiva, conforme a su artículo 647, así como velar por la salvaguarda de los derechos humanos de los adolescentes y revisar las medidas por lo menos una vez cada seis (6) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.
Ahora bien las sanciones contempladas en la ley poseen un carácter especial entre otras razones, por el profundo sentido educativo y porque están enmarcadas en el gran programa de la protección integral, en las cuales el legislador le reconoce al adolescente la condición de ser humano en proceso de desarrollo y formación y hace de la ejecución de la sanción un momento para que el joven reflexione, y se concientice en la responsabilidad de sus actos, se prepare y pueda obtener una conducta que lo ayude a desarrollarse como persona, que madure en su comportamiento y deje atrás su niñez llena de conflictos, lo que se entiende como la figura del pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes y además que pueda tener una adecuada convivencia con su familia y con su entorno social como lo disponen los artículos 629, 646 y 647 de la mencionada ley, aunado a lo expuesto, tomando en cuenta los principios establecidos en los tratados y convenios internacionales celebrados y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela como la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño que establece en su articulo 37 literal b) que“… la detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de ultimo recurso y durante el periodo más breve que proceda”. Igualmente las Reglas de Beijing referentes a la pluralidad de medidas resolutorias, en su punto 18.1 establece:”…para evitar en lo posible el confinamiento en establecimientos penitenciarios, la autoridad competente podrá adoptar una amplia diversidad de decisiones…”. En el ámbito internacional y en nuestro ámbito nacional referente a esta materia especialísima se mantiene conteste que el Principio de la Excepcionalidad de la Privación de Libertad, cuya detención es considerada como medida de última ratio y durante el periodo más breve que proceda consagrado en el Artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente como garantía del Proceso, y es la libertad concebida como la Regla General en el proceso penal para las personas sindicadas como imputadas. Por lo que corresponde a este Juzgadora darle vida al artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece que la prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente.
Por las razones que anteceden esta Juzgadora revisó la sanción Privativa de Libertad, puesto que la finalidad de las medidas impuestas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social y esa meta se está cumpliendo y puesto que el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente, considera este Tribunal de Ejecución Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, pertinente SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES Y ONCE (11) DIAS, CON REGLAS DE CONDUCTA, LIBERTAD ASISTIDA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, en conformidad con los articulos620, literales b y d, 624, 625 y 625, todos de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y del Adolescente, las cuales cumplirá de manera simultanea. La Imposición de Reglas de conducta consiste en: 1.- Obligación de Continuar sus estudios, debiendo consignar ante este Tribunal constancias de inscripción y notas respectivamente, 2.-Prohibición de frecuentar a personas de conducta transgresoras. 3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- obligación de presentarse cada 30 días por ante el alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Barinas. 5.- Prohibición de cambiar de residencia y salir de la jurisdicción sin la autorización del Tribunal. 6.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y frecuentar sitios donde expendan las mismas. 7.- Prohibido el Porte de Arma de fuego y arma blanca. 8.- Prohibido andar en altas horas de la noche en la calle. En relación a las medidas de LIBERTAD ASISTIDA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, el adolescente deberá hacer presencia en las oficinas de la Unidad de Libertad Asistida, ubicada en la Calle Camejo, dentrote el parque La Carolina, en donde conjuntamente cumplirá con la medida de Servicios a la Comunidad.
|