Visto el oficio Nº 698/10, de fecha 27 de Octubre de 2010, remitido a esta instancia por el T.S.U. Rafael Erazo, Director de la Casa de Formación Integral Masculino, en el cual solicita se traslade a otra entidad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por presentar el adolescente constantes comportamientos inadecuados y desadaptación a la norma establecidas en la entidad de atención, este Tribunal para decidir en relación a lo peticionado observa:
A los folios 687 al 688, corre inserto oficio Nº 390 de fecha 12 de Julio de 2010, suscrito por la T.S.U. Yasmin Martínez, Directora (E ) de la Casa de Formación Integral Masculino, mediante el cual remite anexo Informe levantado en fecha 26 de Julio de 2010, mediante el cual da cuenta de requisa improvisada que se hiciera en los dormitorios de los adolescentes, decomisando un arma punzo penetrante de fabricación casera (chuzo), siendo propiedad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien se le levanto medida disciplinaria en base al Reglamento Interno de la Institución, considerándose como una falta gravísima, por ser una conducta que constituye transgresión o violación de las leyes y normas establecidas en este reglamento, (sic) y que por su actitud agresiva representa un peligro para los adolescentes internos, como para el personal que labora en esa entidad de atención, (…)”.
A los folios 701 al 707 riela oficio Nº 582/10, de fecha 13 de Septiembre de 2010, sucrito por el Director de la Casa de Formación Masculino, T.S.U. Rafael Erazo, anexando Informe Evolutivo de Plan Individual del adolescente sancionado, en el cual en la parte correspondiente al Área Conductual se señala: “(…), adolescente de 17 años de edad, desde su llegada a la Casa de Formación Integral masculino, ha tenido una conducta inadecuada con respecto a compañeros internos y personal, facilitadores pedagógicos, incurriendo en faltas leves que violan las normas de disciplina interna como: * Presentación personal sin acatar reglas de aseo, posesión de objetos prohibidos. * Usar un tono de voz inadecuado en lugares donde debe hablar en voz baja o guardar silencio.
En otras oportunidades se ha sancionado por faltas graves como: *Fomentar indisciplina. * Tenencia de objetos prohibidos. * Agresión verbal y/o física hacia compañeros, figuras de autoridad, familiares y visitas. Irrespeto en cualquier forma.
En las faltas gravísimas ha actuado de una manera agresiva que constituye delito contra los demás adolescentes. * Sometimiento psicológico a los compañeros. * Se presume abuso, acoso o ejercicio sexual entre compañeros.
Es importante resaltar que el adolescente no ha tenido mucha participación en diversas actividades, motivado por una serie de sanciones impuestas por todas aquellas irregularidades que no son permitidas dentro de la institución.
Conclusiones y Recomendaciones:
El adolescente en estudio presenta en reiteradas ocasiones conductas inadmisibles, alterando la disciplina. Motivo por el cual se sugiere por parte del equipo técnico una atención diferenciada, abordando, orientando y persuadiendo cada acción negativa que interfiera en su crecimiento y altere las normativas establecidas como parte del régimen de vida de la institución.
El adolescente no viene cumpliendo con las metas propuestas de su plan individual, mostrando inmadures ante la problemática, manifestando en ocasiones querer transformar su conducta, admitiendo los errores y las faltas cometidas, reflexionando en los cambios necesarios que debe realizar en una vida futura en pro de su crecimiento,… (…)”.
Al folio 708, riela oficio Nº 698/10, de fecha 27 de Octubre de 2010, suscrito por el Director de la Casa de Formación Masculino, T.S.U. Rafael Erazo, anexando Exposición de Motivos en relación a la solicitud de traslado a otra entidad del adolescente sancionado, en el cual se manifiesta: “Adolescente de 17 años de edad, quien presenta DESADAPTACION en la Casa de Formación Integral Masculino adscrito al INAM-Barinas, dado que en reiteradas oportunidades ha demostrado comportamientos inadecuados que van en contra de la normativa de la entidad de atención y del buen funcionamiento de la institución, promoviendo a la indisciplina considerándose como un elemento perturbador, ya que el adolescente muestra un patrón de conductas marcadas de forma agresiva, impulsiva y desafiante. Además ha presentado agresión verbal con amenaza de muerte hacia la figura de autoridad (Director, Guías de Centro II,, facilitadores Pedagógicos y docentes del Área Educativa), así como también hacia los demás adolescentes, interfiriendo de esta manera con el proceso Socio-educativo que brinda la institución, (…)”
Ahora bien, tomando en consideración, lo establecido en el Derecho tenemos que:
Dispone el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley”
Así mismo, preceptúa el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su literales “b” y “d”:
Literal “b”
“Controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en una Sentencia condenatoria”.
Literal “d”
“Velar porque no se vulneren los derechos del adolescente durante el cumplimiento de las medidas, especialmente en el caso de las privativas de libertad”.
Igualmente contempla el artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente el literal “a”:
“Permanecer internado en la misma localidad o en la más próxima al domicilio de sus padres, representantes o responsables”.
Es de hacer notar que en el caso que nos ocupa, se hace necesario trasladar al adolescente a un centro de internamiento o Casa de Formación lo mas cercana a esta entidad, tomando en consideración su conducta y lo señalado en la norma.
Dispone el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal:
“En cualquier estado del proceso el Tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro Tribunal que considere competente…….”
El artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra lo siguiente:
“La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”.
Tomando en consideración lo señalado en el Resumen Evolutivo de su Plan Individual, nos encontramos que el mismo ha presentado inmadurez e indisciplina ante los problemas y conductas inadecuadas, el adolescente disfruta de visitas normales por su progenitora y abuela materna, quienes le han brindado todo el apoyo moral, No goza de las visitas especiales por no obtener la puntuación pertinente en la evaluación diaria.
Ahora bien, en el caso hoy en estudio se evidencia claramente que el adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ha transgredido la normativa interna de la institución durante todo el tiempo que ha estado allí, lo que causa una perturbación y obstaculización en el buen desarrollo que se busca en estos caso, con respecto a los otros adolescentes sancionados que se encuentran cumpliendo su sanción en la Casa de Formación Integral Masculino con sede en esta ciudad de Barinas , vulnerando de esta manera los derechos de estos adolescentes contemplados en el articulo 631 de la LOPNNA, que precisamente han sido privados para que en ellos se produzca un cambio de actitud con la ejecución de proyectos socio educativos que allí se implementan y que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY ha sido elemento perturbador en la aplicación del mismo.
El la Legislación Penal Juvenil, es el Juez de Ejecución quien debe ordenar el sitio de reclusión, no son los jóvenes ni otras autoridades de Penales o de Instituciones quienes sugieren por cualquier motivo el lugar o traslado del mismo de una localidad a otra.
A los fines de determinar el Centro de reclusión el Juez de Ejecución debe tomar en cuenta dos elementos objetivos, la edad del adolescente, en cuanto a que se trate de un adolescente, y debe tener en cuenta muy especialmente que el sitio de reclusión donde cumple internamiento sea en la localidad más próxima al domicilio de sus padres, representantes o responsables.
El asunto estriba en el traslado del sancionado a otra entidad distinta al del cumplimiento de la pena, con ocasión al informe suministrado por la Institución de reclusión donde se encuentra el adolescente, en el cual solicita sea trasladado, en virtud de la situación negativa de su comportamiento, que alteraban ".... la disciplina y el orden del resto del grupo..." del lugar donde se encontraba recluido. este Tribunal considera forzoso acordar el traslado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY a la casa de Formación Integral Masculino, con sede en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, por considerar que es un sitio cercano al entorno familiar del adolescente y de fácil acceso, para de esta manera cumplir con lo invocado en el articulo 631, literal “K” de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración que la ejecución de la medida impuesta debe ser vigilada y controlada por un Tribunal de Ejecución Penal en materia de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, ante lo cual, a los fines de no permitir la vulneración de los derechos ya señalados, este Juzgado de Ejecución ordena DECLINAR la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes, con sede en la ciudad de GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, para que ingresado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY en la Casa de Formación Integral Masculino- Guanare, el Juez de Ejecución realice la vigilancia en el cumplimiento de la sanción y practique el cómputo correspondiente, a fin de determinar hasta cuando deberá permanecer el adolescente privado de libertad, todo conforme a lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-