REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNCIPIO ROJAS DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
LIBERTAD

Libertad, 11 de octubre de 2010.
200° y 151

PARTE DEMANDANTE: RASMIEH AL HENNAOUI DE AL HENNAOUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nro. V-9.593.440
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OSWALDO GREGORIO GRATEROL CASTILLO Y JOSÉ JAVIER BASTIDAS FERNÁNDEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.985.309 y 10.558.437 en su orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.663 y 116.446 respectivamente,
PARTE DEMANDADA: RAMIZ ABOUHADOUR ABOUHASSON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-22.110.634.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA GOVEA LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.833.630, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.459

MOTIVO: DESALOJO

SINTESIS

Alega la parte actora en su libelo lo siguiente:
“…. Ahora bien ciudadana Juez éste bien lo cedí en arrendamiento al ciudadano RAMIZ ABOUHADOR (Arrendatario Insolvente), ….y se firma un sexto contrato marcado con la letra “G”, según consta en documento firmado por las partes. A tenor de la Cláusula Tercera el termino de este contrato es por una duración de un (01) año contado desde el primero de enero del 2008 hasta el primero de enero del 2009, y el cual fijó un canon de arrendamiento de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) mensuales, que el arrendatario insolvente se comprometió a cancelar el primero de cada mes siguiente al mes vencido……No obstante ciudadana Juez, en fecha 03 de noviembre de 2008, mi mandante le notificó, formalmente es decir por escrito, al arrendatario insolvente RAMIZ ABOUHADOUR, su voluntad de no seguir renovando dicho contrato de arrendamiento, en los términos convenidos…así lo hizo ver el arrendatario por carta enviada a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, el día 04 de de noviembre del 2008, así se evidencia en recibo Nro. C-120…Dadas las circunstancias de haber transcurrido íntegramente más de trece (13) meses que mi mandante no había hecho satisfactorio la cancelación de los cánones de arrendamiento vencidos, habida cuenta que desde el mes de diciembre de 2008, inclusive hasta la presente fecha no ha cancelado el canon de arrendamiento mensual por el uso del inmueble…Ciudadana Juez, en base a los hechos narrados y al derecho invocado, no queda lugar a dudas que mi mandante se encuentra ante una situación tutelada en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, que hace surgir a favor de mi poderdante la acción contra el arrendatario, específicamente la acción de desalojo por haber dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a mas de dos mensualidades consecutivas…deduzco que el ciudadano RAMIZ ABOUHADOUR, se encuentra incurso en la causal de desalojo establecida en el articulo 34 ejusdem, razón por la cual procedo a solicitar la entrega del inmueble libre de cosas y personas…De conformidad con lo expuesto, los fundamentos legales esgrimidos, las múltiples diligencias y gestiones extrajudiciales que ha realizado mi mandante para el arrendatario desocupe el inmueble, sin lograr una respuesta satisfactoria, pues hace caso omiso a sus injustas peticiones, es por lo que procedo en este mismo acto, en mi carácter de apoderado de la ciudadana RASMIEH AL HENNAOUI DE AL HENNAOUI, up supra identificada, quien es arrendadora y propietaria del inmueble, a demandar la entrega del inmueble supra descrito, por desalojo del inmueble arrendado, supra descrito, dado el incumplimiento de la obligación de pagar del canon de arrendamiento, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 34 literal (a) ejusdem; asimismo, por cumplimiento de contrato a los fines que le pague a mi mandante los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de enero de 2009….En efecto, demando al ciudadano RAMIZ ABOUHADOUR ABOUHASSON,..para que convenga en: PRIMERO: entregar libre de personas y cosas el inmueble de mi representada de la cual ella es la única y exclusiva propietaria de dicho inmueble….SEGUNDO: para que pague a mi mandante la suma de NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.800,oo), por concepto de trece (13) meses (enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre) estos del año 2009, y debe enero y febrero 2010…TERCERO: Para que pague a mi mandante la suma de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,oo) por concepto de canon de arrendamiento mensual, que se siga venciendo desde el mes de marzo, específicamente desde el día de la admisión de la presente demanda hasta el día en que quedé definitivamente firme la sentencia que de por terminado el correspondiente juicio de desalojo….”
En fecha cinco de abril de 2010 se admite la presente demanda y se libra el emplazamiento respectivo.
En fecha 12 de abril de 2010, el alguacil del tribunal consigna boleta de emplazamiento sin firmar por el demandado de autos
Cursa al folio 31, cursa auto dictado por el tribunal, ordenado se libre boleta de notificación al demandado de autos conforme lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual en fecha 14 de abril de 2010, fue fijada en la puerta del inmueble del demandado de autos; asimismo, cursa auto al folio 35, que ordena revocar por contrario imperio la anterior actuación y ordena librar nuevamente la boleta de notificación a la parte demandada, quien la recibió personalmente, tal como consta en diligencia suscrita por la secretaria del tribunal, al folio 37.
En fecha 26 de abril de 2010, el demandado de autos, otorga poder apud acta a la abogada en ejercicio ANA GOVEA LUCENA, ya identificada, quien mediante escrito solicito se reponga la causa al estado de citación de la parte demandada.
En la misma fecha, el demandado de autos, debidamente asistido de la abogada ANA GOVEA LUCENA consignó escrito de prueba, donde invocó el merito favorable de las actas procesales, prueba documental y promovió la prueba testimonial y prueba de informe. La cual fue admitida en fecha 27 de abril de 2010, dejándose a salvo la apreciación en la sentencia definitiva.
Cursa a los folios desde el 121 al 125, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora presentado en fecha 29 de abril de 2010, el cual es admitido en la misma fecha.
En fecha28 de junio de 2010, riela a los folios desde el 167 al 170, se dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que repone la causa al estado de citar nuevamente a la parte demandada. Se libra boletas de notificación a las partes. Quienes fueron debidamente notificadas, y en fecha 29 de julio de 2010, se libra boleta de citación al demandado de autos, quien fue debidamente citado, conforme consta al folio 183 del presente expediente.
En fecha 13 de agosto de 2010, cursa a los folios 188 y 189, cursa poder apud acta, otorgado por el demandado de autos a la abogada en ejercicio ANA GOVEA LUCENA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.459. Asimismo, presenta escrito de contestación a la demanda (folio 190 y 191), que se agrega a los autos por auto de la misma fecha (folio 192),
En fecha 22 de septiembre de 2010, la demandada de autos presenta escrito promoviendo pruebas y sus recaudos anexos, folios 193 al 248, el cual se admite por auto de fecha 27 de septiembre de 2010.
Al folio 250, se dicta auto ordenando cerrar la pieza número 01 del presente expediente, en virtud que se encuentra voluminoso lo que dificulta su manera, y se ordena aperturar la pieza número dos, iniciando su foliatura en 01.
Riela a los folios desde el 02 al 30 de la segunda pieza, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, con sus respectivos anexos. El cual se admite en fecha 28 de septiembre de 2010.
Al folio 31, el apoderado judicial de la parte actora, sustituye poder en el abogado en ejercicio JOSÉ JAVIER BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.446.
Desde el folio 34 al folio 53, cursan actuaciones concernientes a la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes.
Cumplidos los trámites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad legal para dictar la correspondiente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, se procede en los siguientes términos.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN

PUNTO PREVIO

La controversia en este juicio se centro en la demanda de Desalojo de inmueble arrendado, que fundamento en el Literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:

“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…(Omissis)…”.
Así como el pago de la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.800,oo), por concepto de trece (13) meses (enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre) estos del año 2009, y enero y febrero 2010, por conceptos de cánones de arrendamiento vencidos, o sea conminado por el tribunal. Y a los fines de verificar si los hechos alegados por la demandante en el caso sub judice, se hace necesario analizar las normativas previstas en nuestro ordenamiento jurídico, así como los principios jurisprudenciales vinculantes a las acciones propuestas para aplicar la consecuencia jurídica.
Al efecto observa éste Tribunal, que La parte actora en su escrito contentivo de la demanda peticionó:
“…De conformidad con lo expuesto, los fundamentos legales esgrimidos, las múltiples diligencias y gestiones extrajudiciales que ha realizado mi mandante para el arrendatario desocupe el inmueble, sin lograr una respuesta satisfactoria, pues hace caso omiso a sus injustas peticiones, es por lo que procedo en este mismo acto, en mi carácter de apoderado de la ciudadana RASMIEH AL HENNAOUI DE AL HENNAOUI, up supra identificada, quien es arrendadora y propietaria del inmueble, a demandar la entrega del inmueble supra descrito, por desalojo del inmueble arrendado, supra descrito, dado el incumplimiento de la obligación de pagar del canon de arrendamiento, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 34 literal (a) ejusdem; asimismo, por cumplimiento de contrato a los fines que le pague a mi mandante los canones de arrendamiento insolutos desde el mes de enero de 2009….En efecto, demando al ciudadano RAMIZ ABOUHADOUR ABOUHASSON,..para que convenga en: PRIMERO: entregar libre de personas y cosas el inmueble de mi representada de la cual ella es la única y exclusiva propietaria de dicho inmueble….SEGUNDO: para que pague a mi mandante la suma de NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.800,oo), por concepto de trece (13) meses (enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre) estos del año 2009, y debe enero y febrero 2010…TERCERO: Para que pague a mi mandante la suma de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,oo) por concepto de canon de arrendamiento mensual, que se siga venciendo desde el mes de marzo, específicamente desde el día de la admisión de la presente demanda hasta el día en que quedé definitivamente firme la sentencia que de por terminado el correspondiente juicio de desalojo….” (negritas y subrayado del Tribunal)
De donde se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que en el petitum del libelo de la demanda antes transcrito, se pretende demandar la entrega del inmueble supra descrito por desalojo del inmueble arrendado, asimismo, por cumplimiento de contrato a los fines que le pague a mi mandante los canones de arrendamiento insolutos desde el mes de enero de 2009 y en particular segundo del referido escrito también peticiona: para que pague a mi mandante la suma de NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.800,oo),
Ahora bien, esta Juzgadora asume el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto, lo que me permite revisar exhaustivamente todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal y así, en el ejercicio de la jurisdicción plena sobre el asunto debatido y a los fines de no seguir infringiendo los artículos 15, 211, 212, 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, además, en aras de dar cumplimiento a lo preceptuado en al artículo 321 ejusdem y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia..."., tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia.
Por lo tanto, no puedo dejar pasar sin advertir que, en relación con tal pedimento debe decirse que incurre la demandante en una inepta acumulación de pretensiones, pues, la pretensión de desalojo es de carácter extintiva, en virtud, que persigue poner fin al contrato por incumplimiento y la entrega del inmueble cuyo desalojo se solicitó, libre de bienes y personas, esa es la finalidad de dicha acción; en tanto que cuando señala “asimismo, por cumplimiento de contrato a los fines que le pague a mi mandante los cánones de arrendamiento insolutos” la pretensión implica una acción de cumplimiento, es decir, cuando se demanda el pago solamente de las prestaciones periódicas lo que se pretende es mantener la vigencia del contrato y obligar judicialmente al deudor a que cumpla la obligación pactada lo que está claramente establecido en el artículo 1167 del Código Civil, que establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

La norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones; a saber: a) la ejecución del contrato; b) la resolución del contrato; y c) daños y perjuicios, esta última por ser de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos (02) primeras, de la cual se hace depender.
En el presente caso, esta Jurisdicente observa del petitorio del libelo de la demanda que el apoderado actor pretende el desalojo del inmueble, y en el particular SEGUNDO, para que le pague a mi mandante la suma de NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.800,oo), por concepto de trece (13) meses (enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre) estos del año 2009, y enero y febrero 2010, o a ello, sea condenado por el tribunal; en tal forma de plantear esa pretensión, es un COBRO DE BOLÍVARES, el cual se tramita a través del procedimiento especial de intimación o monitorio, es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita, contenido en el Libro IV, Título II, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.
Del análisis hecho, se observa que la parte actora en el libelo de la demanda acumuló tres pretensiones como lo fue “desalojo, cumplimiento de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares”, acciones éstas que son autónomas por sí solas, violando flagrantemente el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al acumular tres pretensiones en dicho libelo de demanda, lo cual resulta totalmente improcedente ya que ambas peticiones como fue asentado anteriormente, han de tramitarse por procedimiento totalmente distintos, por lo que se excluyen entre sí y por ende deben de tramitarse por procedimientos totalmente distintos uno del otro.
A este respecto, señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por disposición de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”
La disposición que precede contempla tres prohibiciones de carácter legal en cuanto a la acumulación de pretensiones. La primera de ellas, está referida a la inepta acumulación inicial de pretensiones que tiene lugar cuando las mismas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; la segunda que es cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; y la tercera, cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. Todas ellas constituyen en nuestro ordenamiento jurídico una cuestión previa por defecto de forma.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente N° 2001-000118 del 20 de julio de 2001, dejó sentado que:
“…El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato. …”.
Así mismo, recientemente en sentencia N° 000020, dictada por la misma Sala de Casación Civil, en fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, ratifica la doctrina consagrada de manera inveterada, diuturna y pacífica del Máximo Tribunal de la Republica, como se trascribe parcialmente:
“…Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

La doctrina expresa, al respecto que:

“...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.

Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.

Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.

La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110). (Cfr. Fallo de esta Sala N° 99 del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte).
La acumulación de acciones es de eminente orden público.

“...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997). (Cfr. Fallo de esta Sala N° 99 del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte).
Es de antigua data la siguiente doctrina de la Sala que señala lo siguiente:
“...También es de señalar que es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- que desde el 24 de diciembre de 1915: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. (Memorias de 1916, Pág. 206. Sent. 24-12-15. -Ratificada: G.F. N° 34, 2 etapa, pág. 151. Sent. 7-12-61; G.F. N° 84. 2 etapa, pág. 589. Sent. 22-05-74; G.F. N° 102, 3 etapa, pág. 416. Sent. 15-11-78; G.F. N° 113, V.I, 3 etapa, pág. 781. Sent. 29-07-81; G.F. N° 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422. Sent. 14-12-82)’ (cfr CSJ, Sent. 4-5-94, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. N° 5, p. 283). (Destacado de la Sala). (Criterio reiterado en fallo N° RC-848 del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: ANTONIO ARENAS y JUANA YNOCENCIA RENGIFO DE ARENAS, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle Arenas Rengifo, Yumey Coromoto Arenas Rengifo y Rosangela Arenas Rengifo, contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A., y la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A.)

En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones…”

En consecuencia, Conforme a las anteriores consideraciones fácticas y de Derecho, y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se infiere palmariamente que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso; en virtud, que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, el cual no puede ser relajado por las partes ni por el operario de justicia, y cuya finalidad es hacer triunfar la tuitiva del interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio. Por lo tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, como en el caso de marras, desalojo del inmueble arrendado, cumplimiento de contrato a los fines que le pague a mi mandante los cánones de arrendamiento insolutos y para que pague a mi mandante la suma de NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.800,oo), constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. Conforme a la naturaleza del presente fallo, resulta inoficioso, pronunciarse el Tribunal sobre los demás alegatos expuestos por la parte actora en su escrito de la demanda; igualmente sobre los alegatos de la parte demandada en su escrito de contestación ni valorar las pruebas promovidas por ambas partes. Así se decide.
DISPOSITIVA
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en la motivaciones precedentes, este Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la demanda de DESALOJO, CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a los fines que le pague a mi mandante los cánones de arrendamiento insolutos y para que pague a mi mandante la suma de NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.800,oo), intentada por la ciudadana RASMIEH AL HENNAOUI DE AL HENNAOUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nro. V-9.593.440, representada judicialmente por los abogados OSWALDO GREGORIO GRATEROL CASTILLO Y JOSÉ JAVIER BASTIDAS FERNÁNDEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.985.309 y 10.558.437 en su orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.663 y 116.446 respectivamente, contra el ciudadano RAMIZ ABOUHADOUR ABOUHASSON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-22.110.634. Representado judicialmente por la ciudadana ANA GOVEA LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.833.630, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.459, anulándose en consecuencia el auto de admisión de la demanda, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo, al no haber vencimiento total en este proceso.
Por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso correspondiente no es necesario notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los, once (11) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010)
La Juez titular
NORIS ASTINA ROMERO.
El Secretario,
JOSÉ BENJAMÍN GONZÁLEZ
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,
JOSÉ BENJAMÍN GONZÁLEZ
Exp. N° 1218
NARF/mef