REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio Rojas de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas
BARINAS
Libertad, 22 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: Nº 1.253-10
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE ZULANGER CRISTINA DIAZ LINARES, venezolana, docente, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.463.146, domiciliada en el Ramal de Santa Rosa, diagonal al MTC, Municipio Rojas, estado Barinas.
MOTIVO DE LA CAUSA Fijación de Obligación Alimentaría
DEMANDADO FRANK MANUEL GUERRA PÈREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.070.984, Agricultor, domiciliado en el Ramal de Santa Rosa, Municipio Rojas, estado Barinas.
II
P L A N T E A M I E N T O D E L A L I T I S.
Se da inicio a la presente causa mediante Solicitud de Fijación de Obligación AlimentarIa, incoada por la ciudadana ZULANGER CRISTINA DIAZ LINARES, venezolana, docente, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.463.146, domiciliada en el Ramal de Santa Rosa, diagonal al MTC, Municipio Rojas, estado Barinas; en representación de su hijo, el niño LUIS MARIO GUERRA DIAZ, quien expuso: “…Comparezco ante este Juzgado en mi condición de madre de LUIS MARIO GUERRA DIAZ, a fin de solicitar citación al Ciudadano FRANK MANUEL GUERRA PÈREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.070.984, Agricultor, domiciliado en el Ramal de Santa Rosa, Municipio Rojas, estado Barinas, para solicitar FIJACIÓN de la OBLIGACION DE MANUTENCIÒN del mencionado niño, por cuanto, requiere estar bien alimentado por su crecimiento y desarrollo, solicito se fije como Fijación de la Obligación de Manutención la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), Mensuales, para cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, médico, calzado, vestidos y recreación; y en el mes de DICIEMBRE para cubrir gastos de estrenos y bonificación especial de fin de año la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), en base a los intereses superiores del mismo, es que solicito se fije la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÒN en las sumas solicitadas..…”
Anexo a la solicitud presentó: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño LUIS MARIO GUERRA DIAZ.
En fecha veintiséis 04 de agosto de 2.010, se admitió dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano FRANK MANUEL GUERRA PÈREZ, antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la presente solicitud; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 10:00 a.m., acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado Alimentario cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se acordó la Notificación a la Fiscal Séptima Especial de Protección de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2.010, el Alguacil de éste Juzgado consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el obligado alimentario, la cual se ordenó agregar a los autos mediante auto de la misma fecha.
En fecha 04 de octubre de 2010, oportunidad fijada para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes; se procedió a declarar desierto ante la incomparecencia del obligado.
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
III
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R.
Del recorrido de las actas procesales se evidencia que la ciudadana ZULANGER CRISTINA DIAZ LINARES, venezolana, docente, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.463.146, domiciliada en el Ramal de Santa Rosa, diagonal al MTC, Municipio Rojas, estado Barinas, madre del niño LUIS MARIO GUERRA DIAZ, presentó Solicitud de Fijación de Obligación Alimentaría en contra del ciudadano FRANK MANUEL GUERRA PÈREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.070.984, Agricultor, domiciliado en el Ramal de Santa Rosa, Municipio Rojas, estado Barinas; por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), Mensuales, para cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, médico, calzado, vestidos y recreación; y en el mes de DICIEMBRE para cubrir gastos de estrenos y bonificación especial de fin de año la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), en base a los intereses superiores del mismo; siendo la solicitante una de las personas legitimadas para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 511 ejusdem.
Consigna junto con el escrito de solicitud Copia Certificada del Acta de Nacimiento Número 12, del niño LUIS MARIO GUERRA DIAZ; expedida por el Director de la Oficina del Registro Civil del Municipio Pedro Manuel Rojas, Parroquia Santa Rosa del Estado Barinas, la cual por no haber sido impugnada por el obligado alimentario se tiene como fidedigna, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrada la filiación existente entre el niño LUIS MARIO GUERRA DIAZ; con el obligado alimentario ciudadano FRANK MANUEL GUERRA PÈREZ. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, a fin de ilustrar lo antes señalado considera prudente quien aquí decide traer a colación lo señalado en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; en concatenación con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza que: “La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.
Asimismo, cabe señalar que las necesidades de los niños y adolescentes de cubrir gastos tales como: alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación entre otros derivados de su edad; así como el alto costo de la vida y a situación económica del país, son hechos públicos y notorios, y por lo tanto exentos de prueba; obligación esta que se reafirma, en virtud que en el caso de autos quedó determinada la filiación existente entre el niño beneficiario y la persona del obligado alimentario, y que es su obligación dar cumplimiento a tal obligación pese a que no consta en autos el ingreso mensual del obligado alimentario ciudadano FRANK MANUEL GUERRA PÈREZ
En virtud de lo cual, esta sentenciadora tomando en cuenta dichos elementos, la edad del niño beneficiario, el aumento vertiginoso del alto costo de la vida, amén de que operó en contra del demandado la Confesión Ficta a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, de que el demandado no dio contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni probò nada que lo favoreciera, sumado al hecho de que lo peticionado por la solicitante no es contrario a derecho; considera prudente fijar como Obligación Alimentaría a favor del niño LUIS MARIO GUERRA DIAZ, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), Mensuales, para cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, médico, calzado, vestidos y recreación; y en el mes de DICIEMBRE para cubrir gastos de estrenos y bonificación especial de fin de año la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), debiendo además contribuir el obligado alimentario con el 50% de los gastos médicos, medicinas, vestuario, calzado, recreación y otros que el niño beneficiario requiera. Y ASI SE DECLARA.
Finalmente, el aumento automático, progresivo y proporcional de la presente obligación alimentaría, debe darse conforme lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
IV
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana ZULANGER CRISTINA DIAZ LINARES, venezolana, docente, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.463.146, domiciliada en el Ramal de Santa Rosa, diagonal al MTC, Municipio Rojas, estado Barinas; en contra del ciudadano FRANK MANUEL GUERRA PÈREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.070.984, Agricultor, domiciliado en el Ramal de Santa Rosa, Municipio Rojas, estado Barinas; en beneficio del niño LUIS MARIO GUERRA DIAZ, nacido el día 03 de diciembre de 2007, en consecuencia se FIJA DICHA OBLIGACION ALIMENTARIA en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales, a partir del presente mes de octubre del año 2.010: más una cuota especial adicional al año, en el mes de diciembre con ocasión a las festividades navideñas por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00),debiendo además contribuir el obligado alimentario con el 50% de los gastos médicos, medicinas, vestuario, calzado, recreación y otros que el niño beneficiario requiera. Y ASI SE DECIDE.
Dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas por el Obligado Alimentario en una cuenta bancaria que a tales efectos se ordena aperturar en la Entidad Bancaria Bicentenario. Líbrese oficio.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. NORIS ASTINA ROMERO FRIAS
El SECRETARIO
Abog. JOSE BENJAMIN GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo la 12:50 p.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
El SECRETARIO
Abog. JOSE BENJAMIN GONZALEZ
Exp. 1253.
NAR/mef
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