REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, veinticinco de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: EP11-R-2010-000086
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE Omar Vera, venezolano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.268.081, de este domicilio.
APODERADOS
Abogado Blanca Cecilia Duarte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-16.379.191 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N°. 54.506.
DEMANDADO PROCONLE C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 05 de abril de 1990, bajo el Nº 09, folios vto 27 al 30, tomo I adicional de los libros de registro y Acta N° 8 de Asamblea General Ordinaria, de fecha 31 de marzo del año 200 de transformación de la empresa de S.R.L. a Compañía Anónima. (C.A.).

APODERADOS
Abogado Juan Pedro Manrique López venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.269.639 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N°. 31.249.
MOTIVO Apelación

II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano Omar Vera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.268.081, de este domicilio, asistido legalmente por la abogado en ejercicio Blanca Cecilia Duarte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-16.379.191 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N°. 54.506, en fecha 31 de mayo de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 01 de junio de 2010, celebrada la audiencia preliminar, concluida la misma en virtud de no ser posible la mediación se remitió el expediente a la fase de juicio; en fecha 16 de septiembre de 2010 el apoderado judicial de la empresa demandada abogado Juan Pedro Manrique, antes identificado, apela del auto de admisión de pruebas de fecha 11 de agosto de 2010, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral, auto que inadmitió la prueba de Inspección Judicial y la experticia promovida por la parte apelante, después de los tramites de sustanciación del recurso fue celebrada la audiencia de apelación oral y publica el día 18 de octubre de 2010, ocasión en la cual se dicto de forma oral el correspondiente dispositivo del fallo y encontrándose en la oportunidad de publicar el texto integro del mismo lo hace en los siguientes términos:

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte apelante, se evidencia que el recurso de apelación propuesto se fundamenta en lo siguiente:

Alegatos de la parte demandante apelante: Que la formulación de la apelación va dirigida al auto de la recurrida, el cual negó la admisión de la prueba de Inspección Judicial y la Experticia y que las mismas son pertinentes y fundamentales para demostrar que lo que existió entre el actor y la accionada fue una relación mercantil y no un vinculo laboral como lo expreso el demandante en su escrito de demanda.

Esta Alzada para decidir observa

De la Negativa de la Inspección Judicial: La finalidad de esta prueba es verificar o esclarecer hechos que interesan para la decisión de la causa, verificando esta Alzada la contestación de la demanda, en tanto que la demandada niega la relación laboral calificándola de mercantil, la misma no es un hecho circunstancial que en su conjunto conduzca al Juez a la certeza de un hecho desconocido que guarda relación con la controversia, es así que esta prueba no logra la finalidad como medio probatorio de precisar la certeza del hecho planteado, es por esto que se confirma la decisión del Juez de la recurrida. Así se establece.

De la experticia: Se trata de una prueba indirecta que consiste en una opinión sobre puntos de hecho que rinde una persona con conocimientos especializados en una materia determinada, esto es que con la aplicación de esta prueba se debe arrojar un resultado, el Juez en su sana critica puede disponer si así conviniere la pertinencia de la prueba, esta Alzada adminiculando la solicitud de esta experticia como finalidad de los medios probatorios, con la contestación de la demanda, considera razonamiento lógico del Juez la negativa de la admisión, ya que el despliegue de esta prueba no contribuye a formar su convicción, confirmando la decisión de Primera Instancia. Así se establece.

En consecuencia de lo decidido se declara sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandada apelante, contra el auto de fecha 11 de agosto del 2010, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral y se confirma la decisión del mismo. Así se decide.
DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada en contra de la decisión de fecha once (11) de agosto de dos mil diez, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha once (11) de agosto de dos mil diez, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.-

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

CUARTO: Remítase el presente expediente al Juzgado de origen a los fines de que la causa continué su curso legal correspondiente.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veinticinco días (25) del mes de octubre de 2.010, años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez.

Abg. Honey Montilla Bitriago.
La Secretaria.

Abg. Arelis Molina.
En la misma fecha se dictó y publicó bajo el Nº 0091, siendo las 11:36 A.m., Conste.
La Secretaria.


Abg. Arelis Molina.