REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, siete de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: EP11-R-2010-000079
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE Raquel Marlene Duarte Michelangeli, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.948.945, mayor de edad, de este domicilio.
APODERADOS
Abogados Carlos Alberto Bonilla Álvarez, Marleny Hidalgo Terán, Jesús Paris Orasma, Natalie Whilchy Cordero, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-7.603.985, V-9.154.888, V-5.469.080 y V-16.792.345 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 67.616, 53.801, 55.992 y 137.075.
DEMANDADO PDVSA PETROLEO S.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de diciembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A.
APODERADOS
Abogados Lissetti Celided Zamora Pérez, Analia Josefina Centeno González, Emily Esther Rodríguez Velásquez, Rosalía Pinto Gutiérrez, Lenmar Gonzalo Álvarez Charmel, Rosa Inés Valor, Daniel Enrique Tarazón, Yetxica Leonor Medina Alade, Aracelis Sánchez y María Gabriela Mujica Zapata, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.849.640, V-10.564.418; V-13.078.043; V-8.840.518 V-7.088.250; V-10.615.976; V-8.730.860; V-11.030.352, V-3.305.167 y V-9.869.193, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.957, 64.720; 101.639, 61.639, 94.896; 83.842; 109.260, 76.115, 16.260 y 54.959.
MOTIVO Apelación
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la ciudadana Raquel
Marlene Duarte Michelangeli, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.948.945, asistida por el abogado en ejercicio Carlos Bonilla titular de la Cédula de Identidad número V- 7.603.985, e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo la matricula número 67.616, en fecha 05 de junio de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 09 de junio de 2009, celebrada la audiencia preliminar, concluida la misma en virtud de no ser posible la mediación se remitió el expediente a la fase de juicio, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, ese Tribunal declara sin lugar la demanda incoada por la ciudadana Raquel Marlene Duarte Michelangeli, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.948.945 contra PDVSA PETROLEO S.A.
III
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen
como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 26 de julio de 2010, dicta sentencia mediante la cual declara: sin lugar la demanda incoada por la ciudadana Raquel Marlene Duarte Michelangeli, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.948.945 contra PDVSA PETROLEO S.A., contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 12 de agosto de 2010, para el décimo primer (11°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
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IV
DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA
Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a lo que la accionada exponga en sus defensas, en virtud de las pretensiones planteadas y las defensas opuestas, se evidencia que la carga de la prueba corresponde a la demandada, por cuanto ésta aporta elementos nuevos relacionados con la causa que produjo la terminación de la relación laboral, alegando que la demandante incurrió en una de las causales de despido justificado prevista en el literal (i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, hecho que la obliga a asumir dicha carga probatoria.
V
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte demandante.
Documentales:
Copia simple de recibos de pago, marcados con las letras: “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L” (folios 36 al 47).
Copia simple de constancia de trabajo de fecha 04 de octubre de 2004, marcada con la letra “M” (folio 48) y original de constancia de trabajo de fecha 05 de noviembre de 2003, marcada con la letra “N” (folio 49).
Admitida como ha sido la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y culminación y el salario devengado, tales documentales no contribuyen con la solución del punto discutido, por tanto se desechan. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada.
Documentales:
Expediente de la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de PDVSA (PCP), signada con la nomenclatura de la empresa con el Nº PDV-BAR-2009-32-12, marcado con la letra “B” (folios 56 al 124). La representación de la parte actora impugnó válidamente por ser copias simples las facturas que rielan a los folios 74, 75, 76 y 85, la transferencia bancaria inserta en el folio 86 y la comunicación identificada como solicitud de desactivación de acceso dirigida por el ciudadano Pedro Pérez al ciudadano Félix Arellano que riela al folio 89, motivo por el cual se desechan. Así se establece.
Con referencia a la documental inserta a los folios 91 al 94, el apoderado judicial de la actora desconoció la firma estampada en la parte inferior izquierda de este último folio, sin que la representación de la demandada insistiera en hacerla valer promoviendo el cotejo, por lo que debe quien juzga desechar el mencionado documento del proceso. Así se establece.
Con respecto al resto de lo contenido en el expediente marcado “B”, fue objeto de ratificación testimonial por parte de los ciudadanos Pedro Pérez y José Luís Méndez Moreno, y será valorado Infra.
Carta de despido de fecha 03 de junio de 2009, marcada con la letra “C”, (folio 125). De este documento se desprende que Mario Villamizar, Gerente de Servicios Logísticos, División Centro Sur de PDVSA se dirige a Raquel Duarte, cédula de identidad Nro. V-14.948.945, informándole que la demandada ha decidido prescindir de sus servicios profesionales a partir de esa misma fecha, por haber incurrido en causa justificada de despido como lo es falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo contemplada en el artículo 102 literal i) de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual forma, se evidencia en la parte inferior derecha una nota que señala que la trabajadora se negó a firmar la comunicación, y a su vez, en la parte inferior izquierda, aparecen firmando como testigos de tal circunstancia los ciudadanos Johans García y Sixto López, quienes fueron promovidos a objeto de ratificar en la audiencia que presenciaron la negativa de la demandante a firmar la participación. Interrogados por ambas partes, los testigos fueron contestes en afirmar que estuvieron presentes cuando el día 03 de junio de 2009 la demandante fue notificada del despido y pudieron ver que ésta se negó a firmar la misiva. Tales deposiciones le merecen fe y confianza a quien juzga, de modo que, adminiculando ambas pruebas, se desprende que la actora fue efectivamente notificada del despido. Así se establece.
Testimoniales:
Se dejó expresa constancia de la comparecencia de los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos: José Luis Méndez Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.953.916 y Pedro Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.838.312 (quienes fueron promovidos a objeto de ratificar el contenido de documentos emanados de ellos); Juana Contreras, titular de la titular de la cédula de identidad Nº V- 8.560.896; Nancy Rubio, titular de la titular de la cédula de identidad Nº V- 11.373.460; Johans García, titular de la titular de la cédula de identidad Nº V- 8.607.950 (valorado supra) y Sixto López, titular de la titular de la cédula de identidad Nº V- 4.932.744 (valorado supra), quienes rindieron testimonio en la audiencia de juicio, señalando los siguientes particulares:
José Luis Méndez Moreno, quien expresó que es el dueño de la farmacia Varyná y es proveedor de PDVSA, que conoce a la actora porque ella era la que le recibía la facturación semanal que él lleva a servicios médicos de PDVSA; que la hoy demandante lo llamó por teléfono el día 08 de mayo de 2009 manifestando necesitar una colaboración; que el 09 de mayo de 2009 el dinero le fue entregado a la actora por intermedio de la ciudadana Nancy Rubio, quien es la administradora de la farmacia SAAS del centro comercial El Dorado, la cual es también de su propiedad. A la pregunta realizada por la representación judicial de la parte demandada referida a la cantidad que autorizó entregar a la demandante, se refleja una imprecisión en el monto señalado con respecto al plasmado en la documental, por cuanto el testigo mencionó la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00) y en el documental que riela a los folios 95 y 96 se señala la suma de siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500,00), pero aún así, esta sentenciadora, luego de examinar su discurso testimonial, reiterado tanto ante las preguntas de la demandada como en las repreguntas del apoderado de la demandante, considera que su atestación fue coherente y consecuente con lo contenido en la entrevista realizada en fecha 14 de mayo de 2009 por la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de PDVSA (folio 95 y 96), motivo por los que le merece fe y confianza y le confiere pleno valor probatorio en lo que se refiere al contenido del documento ratificado en sus dichos. Ahora bien, esta sentenciadora debe hacer notar que aún cuando el apoderado actor, como una manera de desestimar la deposición de José Luís Méndez Moreno, hizo repreguntas sobre por qué ratificaba el contenido de un documento que no le eran presentado a su vista, la respuestas del testigo, quien afirmó que presumía se le preguntaba sobre el único documento que él firmó en la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de PDVSA (PCP), indica congruencia en sus aseveraciones, mismas que al haber estado enmarcadas dentro de las circunstancias y hechos explanados en el documento promovido y al haberse ejercido efectivamente el control de la declaración, convalidan la evacuación. Así se establece.
Pedro Pérez, quien ante las preguntas de la parte demandada señaló que se desempeña como Analista de Asuntos Internos de Prevención y Control de Pérdidas de PDVSA y fue quien llevó a cabo el procedimiento interno de investigación a la trabajadora; que ratifica el contenido y firma de las documentales cursantes en el expediente a los folios 69, 71, 73, 78, 80, 82, 84 y 88 (y marcados originalmente en el expediente de la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas como folios 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10 y 13, que corresponden a lo llamado como informe inicial, apertura del caso e informe de investigación); que ratifica los documentales que rielan a los folios 91 al 94 del expediente (marcados originalmente como folios 15, 16, 17 y 18, que corresponden a la entrevista a la ciudadana Raquel Duarte); que ratifica los documentales que rielan a los folios 95 y 96 del expediente (marcados originalmente como folios 19 y 20, que corresponden a la entrevista al ciudadano José Luis Méndez Moreno); que ratifica los documentales que rielan a los folios 98 y 99 del expediente (marcados originalmente como folios 21 y 22, que corresponden a los datos personales de la ciudadana Raquel Duarte); que ratifica los documentales que rielan a los folios 101 al 106 del expediente (marcados originalmente como folios 23, 24, 25, 26, 27 y 28, que corresponden a lo denominado resumen ejecutivo); que ratifica la documental que riela al folio 117 del expediente (marcada originalmente como folio 37, que corresponde a la denominada minuta de comité laboral); que ratifica los documentales que rielan a los folios 119 al 122 del expediente (marcados originalmente como folios 38, 39, 40 y 41, que corresponden a lo llamado sumario), y que ratifica la documental que riela al folio 124 del expediente (marcada originalmente como folio 42, que corresponde a lo denominado cierre del caso). Luego de examinar su deposición, esta juzgadora aprecia que el testigo, ante las preguntas del apoderado de la demandada y las repreguntas efectuadas por la representación de la demandante ejerciendo el control de la prueba, mantuvo una ilación adecuada y consecuente, lo que persuade a quien decide que sus dichos merecen credibilidad, por lo que les otorga pleno valor probatorio en cuanto al contenido de las documentales sobre las cuales versan sus declaraciones y de cuyo texto se desprende: Que el día 13 de mayo de 2009 el Departamento de Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas recibió información que indicaba que la demandante, sin autorización de la Gerente de Salud, Dra. Juana Contreras, habría solicitado la cantidad de siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500,00) al ciudadano José Luís Méndez Moreno, propietario de la farmacia Varyná y proveedor de la Gerencia de Salud, arguyendo que se requería para cumplir con deudas adquiridas por la Gerencia de Salud durante la realización de una jornada de uso racional de medicamentos (folio 69); que en fecha 08 de junio de 2009 se abrió el caso en el Sistema de Investigaciones Especiales y Verificaciones (S.I.E.V.), quedando signado con la nomenclatura de la empresa PDV-BAR-2009-32-12 (folio 71); que el 08 de junio de 2009 se envía nota vía correo electrónico al ciudadano Félix Arellano, Superintendente de Protección Industrial de la División Centro Sur, donde se solicita girar instrucciones necesarias para suspender el acceso de la demandante a las instalaciones de PDVSA y sus sistemas automatizados (folio 88); que se entrevistó el 14 de mayo de 2009 al ciudadano José Luís Méndez Moreno (folios 95 y 96); que 16 de junio de 2009, la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de PDVSA (PCP) acuerda el cierre del caso (folio 124). Las documentales que rielan a los folios 73, 78, 80, 82, 84, 98 y 99, se desechan al no aportar datos relevantes para dilucidar el punto controvertido. Las cursantes a los folios 101 al 106, 108 al 115 y 119 al 122, se desechan al contener datos sobre los cuales ya se ha hecho mención, y la cursante al folio 117 correspondiente a la minuta del comité laboral, se desecha por cuanto quien ratifica no aparece entre los firmantes aún cuando se menciona como presentador del caso. Con referencia a la evacuación de la testimonial que antecede, quien juzga acota que, pese al intento del apoderado actor de anularla formulando repreguntas sobre por qué el testigo ratificaba el contenido de unos documentos que no le eran presentados a su vista, la respuesta de Pedro Pérez, quien afirmó que él conocía el expediente por cuanto él lo había sustanciado como Gerente de Prevención y Control de Pérdidas, revelan una relación lógica en sus aseveraciones, las cuales al haber estado limitadas a las circunstancias y hechos explanados en los documentos promovidos y al haberse ejercido válidamente el control de las declaraciones, convalidan la evacuación. Así se establece.
Juana Contreras, quien manifestó que para el momento de los hechos se desempeñaba como Gerente de Salud de PDVSA, que no tenía conocimiento del préstamo de dinero solicitado por la demandante a la farmacia Varyná y que no fue autorizado por su persona, que tuvo conocimiento del acto cuando se lo comunica la Administradora de Salud vía telefónica, seguido de ello le participa del caso a Prevención y Control de Pérdidas de PDVSA (PCP) a quien le corresponde demostrar si tal circunstancia es cierta o no. Para quien juzga, la testigo no se contradice en sus afirmaciones, por lo que le merece credibilidad, y por tanto le confiere valor probatorio a su testimonio. Así se establece.
Nancy Rubio, expresó que es la administradora de la farmacia SAAS ubicada en el centro comercial El Dorado; que le entregó a la actora por autorización de su jefe, en las instalaciones de la farmacia, la cantidad de siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500,00); que no es común que un trabajador de la Gerencia de Salud de PDVSA solicite dinero a la farmacia y que no tenía conocimiento para que iba a ser usado el dinero. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio al citado testimonio, por cuanto se evidenció de la evacuación de la testigo que, a pesar de la insistencia del apoderado de la demandante en sus repreguntas, denotó seguridad y no se contradijo en sus señalamientos, los cuales concuerdan con lo expresado por el ciudadano José Luís Méndez Moreno, de modo que merecen fe y confianza. Así se establece.
Ahora bien, este tribunal, considera que del análisis del acervo probatorio se acreditan los hechos siguientes:
Que en fecha 08 de mayo de 2009, la demandante, sin la autorización de Juana Contreras, Gerente de Salud, solicitó la cantidad de siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500,00) al ciudadano José Luís Méndez Moreno, proveedor de PDVSA, so pretexto de cumplir con deudas adquiridas por la Gerencia de Salud.
Que por órdenes de José Luís Méndez Moreno, el día 09 de mayo de 2009, Nancy Rubio entregó la cantidad de siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500,00) a la demandante en la sede de la farmacia SAAS del centro comercial El Dorado.
Que Juana Contreras, Gerente de Salud, tuvo conocimiento de los hechos a través de la Administradora de Salud, por lo que participó del caso a la Gerencia de Prevención y Control (PCP).
Que se abrió la correspondiente investigación en el Sistema de Investigaciones Especiales y Verificaciones (S.I.E.V.), quedando signado con el Nº PDV-BAR-2009-32-12 (folio 71).
Que en fecha 03 de junio de 2009 el comité laboral recomendó la cesantía de la demandante por haber incurrido en la causal de despido tipificada en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 102, literal i).
Que en fecha 03 de junio de 2009 la demandante se negó a firmar la carta en la que se le participaba del despido.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte apelante y analizada la sentencia apelada, se evidencia que el recurso de apelación propuesto se fundamenta en lo siguiente:
Alegatos de la parte demandante apelante:
En primer lugar que en la distribución de la carga de la prueba no aplica los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que los hechos nuevos traídos al proceso por la demandada no fueron demostrados por la misma.
En segundo lugar las testimoniales del ciudadano José Luís Méndez considera el apelante que la apreciación del A quo con relación a este testigo es incongruente. Que en la declaración dada por la ciudadana Juana Ramírez no debe ser apreciada por tener la misma un interés en las resultas del juicio. Con relación a Nancy Rubio existe una contradicción de la parte que no fue considerada por la A quo.
En tercer lugar Considera el apelante que hubo incongruencia en la motiva, violentándose así normas de orden público.
Por último solicita se revoque la sentencia y declare con lugar la Solicitud de Reenganche incoada por la ciudadana Raquel Duarte.
Ahora bien está Alzada para decidir observa lo siguiente: de la revisión exhaustivas de las actas procesales evidencia esta Alzada que la distribución de la carga de la prueba se realizó conforme a lo estipulado en la Ley, ahora bien el literal i del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, establece: …esto es falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo…
En cuanto al carácter de esa falta, debe ser verdadera gravedad, lo cual significa que debe alcanzar cierta entidad, imputable al trabajador, ya sea por dolo, culpa, negligencia, pero en definitiva debe causar perjuicio a la empresa, o en palabras de Fernando Villasmil Briceño, esa gravedad se mide por el perjuicio patrimonial causado a la empresa; o por la influencia negativa que la conducta del infractor causa al ánimo y espíritu de la relación laboral de la empresa. Lógicamente la carga de la prueba de la gravedad de la falta recae en el empleador”.
La deslealtad del trabajador se evidencia en la actuación comercial, aprovechando la ventaja de su cargo y de sus conocimientos, así como de la relación e intercambio dados, por su misma condición de empleado; es obvia la notable desproporción en la realización de actos atentatorios de actuación comercial, motivos por los cuales no evidencia esta Alzada que en la distribución de la carga de la prueba no se omitió la aplicación de la norma. Así se establece.
En relación al segundo punto de las testimoniales esta Alzada evidencia que en este sentido es importante resaltar que las testimoniales son un medio probatorio, en el cual un sujeto comparece ante el Juez a responder las preguntas que los sujetos procesales les haga. En el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 477, 478, 479 y 480, se establecen las inhabilidades para ser testigos en juicio, siendo estas absolutas y relativas.
Esta Alzada considera que la apreciación del juez de instancia en cuanto a la credibilidad que le merecen los testigos y las razones para no desechar sus testimonios escapa del control de este Juzgado, en virtud de que cada Juez es soberano sobre la apreciación de una función o labor que le es propia, aunado a esto considera que, de acuerdo al análisis efectuado a las actas procesales el recurrente solo se limitó a repreguntar a los testigos y en caso de la ciudadana Juana Ramírez no utilizó la tacha como medio de ataque por lo que no fue suficiente lo señalado por el recurrente para que se desecharan los referidos testigos. Así se establece.
Con relación al tercer punto, esta Alzada verifica la denuncia sobre el vicio de incongruencia alegado por el apelante.
Sobre la cual esta Alzada de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone que toda sentencia debe contener: “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
De acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada de este alto Tribunal, toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al Juez el deber de resolver sólo sobre lo alegado, pues al resolver lo no pedido, incurre en el vicio de incongruencia positiva. Asimismo, el Juez debe resolver sobre todo lo alegado en el libelo y la contestación y excepcionalmente en otra oportunidad procesal como los informes, a riesgo que si no resuelve lo pedido, incurrirá en el vicio de incongruencia negativa.
De manera que, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.
Este requisito de la congruencia, tiene por finalidad asegurar un adecuado cumplimiento del principio dispositivo expresado en el artículo 12 eiusdem, que implica el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
En el caso de autos, la recurrida se ha constatado que las defensas de ambas partes no contienen peticiones o defensas diferentes a lo alegado en el libelo, sobre la base del motivo que se esta ventilando Calificación de Despido, razón por la cual, considera esta Alzada que la recurrida decidió conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, en aplicación del artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y por ello no incurrió en el vicio de incongruencia denunciado, y por lo tanto desestima esta denuncia. Así se establece.
En consecuencia, de lo decidido se declara sin lugar el recurso de apelación intentado por el demandante apelante y se confirma la sentencia de fecha veintiséis 26 de julio del dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante contra la decisión de fecha veintiséis (26) de julio del 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha veintiséis (26) de julio del 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los siete (07) días del mes de octubre del dos mil diez, años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,
Abg. Honey Montilla Bitriago
La Secretaria.
Abg. Arelis Molina.
En la misma fecha se dictó y publicó bajo el Nº 0084, siendo las 11:45 A.m., Conste.
La Secretaria.
Abg. Arelis Molina.
Nº DE EXPEDIENTE: EP11-R-2010-000079.
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