REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dieciocho de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : EP11-L-2010-000235

AUTO

Vista la diligencia presentado el día 14 de Octubre de 2010, por las partes; por un lado la ciudaedana GLADYS CONTRERAS DE CASTILLO en su condición de Representante Legal de la empresa CENTRO COMERCIAL Y DEPORTIVO PRADOS DE SAN JOSE parte demandada debidamente asistido por la abogado LESBIA FERRER, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 51.674, y por la otra la ciudadana MARIA ARIAS , titular de la cédula de identidad N° V.- 12.825.811, en su condición de parte actora debidamente por el Abogado WILMER JESUS VALDIVIESO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.605, mediante la cual celebran Convenimiento, piden la Homologación de la misma y el respectivo archivo del expediente.
A los efectos de emitir un pronunciamiento sobre lo solicitado procede a hacer las siguientes consideraciones previas:
• Ahora bien, vista la mencionada diligencia, contentiva de convenimiento, consignada ante este Juzgado en la cual las partes solicitan se Homologue dicho convenio y se desprende de la parte infine del mismo; que solicitan al Juez por ante quien se celebra la transacción, que le imparta su Homologación que se archive el expediente y se le de carácter do cosa juzgada. El Tribunal de la causa en fase de mediación, observa que consta del documento transaccional presentado por ante este Despacho específicamente que la Representante Legal de la demandada; a los fines de poner fin al presente juicio, convino y pago a la trabajadora la cantidad única y exclusiva de UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 37/100 CENTIMOS (Bs.f. 1.939,37), mediante cheque N° 07575706, contra la cuenta corriente N° 0137-0023-17-0000008951, del Banco SOFITASA, a favor de la demandante ciudadana MARIA ARIAS, de fecha 14 de Octubre de 2010, por concepto de pago de prestaciones y demás beneficios derivados de la relación de trabajo; los cuales constituyen el objeto de la demanda incoada y en este sentido; acuerdan su conformidad y aprobación de dicho convenimiento y señalan que no tienen mas nada a reclarmar ni por ese ni por ningún otro concepto.
• De igual modo se evidencia el Co-Apoderado Judicial de la hoy reclamante acepta el ofrecimiento hecho en los términos ya planteados

En principio, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 2, establece textualmente lo siguiente:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(OMISSIS)
……………..2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
(OMISSIS)
Igualmente, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo único establece:
Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Según las normas anteriormente transcritas, en materia laboral, existen diversos medios de auto composición laboral, como lo son la transacción; el convenimiento por parte del demandado; el desistimiento del procedimiento por parte del trabajador y la conciliación de las partes.
De un análisis pormenorizado de la diligencia de fecha 14 de Octubre de 2010 y de las actas del proceso, se evidencia un covenimiento celebrado entre las partes, pero que no contiene la homologación impartida por la autoridad competente para ello, por lo que se puede concluir que ha operado un acuerdo transaccional entre las partes, con todos los efectos jurídicos que tal figura contiene.
En virtud de que los acuerdos alcanzados en el presente CONVENIMIENTO, no son contrarios a DERECHO, ya que no vulnera reglas de orden público y, asimismo, que se hallan cumplidos los extremos de los Artículos 3 de la LOT y 9 de su Reglamento, esto es: 1) que se ha vertido por escrito, 2) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos; 3) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de advenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente; y 4) que han querido extinguir la controversia judicial planteada y evitar o precaver litigios futuros entre ellas y que adicionalmente se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION, como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos.
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, es por lo que este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 del Código de Procedimiento Civil y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. Y finalmente, este tribunal ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente, una vez que se hayan expedido copia certificada del presente auto de Homologación, asi mismo se ordena expedir copia certificada del presente auto a la parte demandada una vez que consigne los respectivos emolumentos para la emisión de las copia por ante la URDD de esta Coordinación Laboral.- Cúmplase.-

La Juez

El Secretario
Abg. Ruthbelia Paredes
Abog. Jhonny Vela.
En esta misma fecha se publico la anterior decisión. Conste.-
El Secretario
Abog. Jhonny Vela