REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinticinco de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : EP11-L-2010-000276
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: GERARDO JOSE SANCHEZ CALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.555.444.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogados CARLOS AVILA Y YORMAN AUGUSTO GARCIA, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 14.711.134 y V.- 18.560.893 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 101.818 y 143.178.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA SEGURIDAD 2050 R.L., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 21 de Mayo de 2009, protocolizado bajo el Nº 48, Folio 230, Tomo 56, Protocolo de Trascripción del año 2009; siendo su representante el ciudadano: MARCOS ANTONIO ARTEAGA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.862.156.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyo.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, conforme al Acta de fecha dieciocho (18) de Octubre de 2010, en la cual se dejó constancia que la parte demandada, ASOCIACION COOPERATIVA SEGURIDAD 2050 R.L., no compareció a la Audiencia Preliminar, esta Juez sentenció en forma Oral la Admisión de Hechos, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, dada la complejidad del caso planteado, lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia conforme a dicha Admisión de Hechos.
NARRATIVA
En fecha dieciséis (16) de Septiembre del año dos mil diez (2010) presenta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el Abogado YORMAN AUGUSTO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V.-18.560.893 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 143.178, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano GERARDO JOSE SANCHEZ CALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.555.444, presento escrito de demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda (folios 01 al 11).
En fecha veintidós (22) de Octubre de 2010 este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordena la admisión del libelo de demanda de conformidad al artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordena emplazar mediante cartel de notificación, con entrega de compulsa a la parte demandada “ASOCIACION COOPERATIVA SEGURIDAD 2050 R.L.”, representada por el ciudadano MARCOS ANTONIO ARTEAGA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.862.156., en su condición de Presidente de la misma..
Verificada la notificación a la parte demandada, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente, una vez que la Secretaria deje constancia de la misma, hecho ocurrido el día primero (01) de Octubre del 2010 (folio 21), correspondiendo la celebración de dicho acto para el día dieciocho (18) de Octubre del presente año a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.); y en vista de la no comparecencia de actor, así como del demandado a la Audiencia Preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral declarando la “Admisión de los Hechos”, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre el ciudadano GERARDO JOSE SANCHEZ CALLES, antes identificado, y la “ASOCIACION COOPERATIVA SEGURIDAD 2050 R.L.”., antes identificada. Segundo, que la relación laboral entre el demandante y el demandado se inició el veintiocho (28) de Diciembre del año 2009 y terminó el treinta (30) de Julio de 2010. Tercero, que la causa de terminación fue por despido injustificado. Cuarto: que el demandante mientras existió la relación laboral devengó el salario de Bs. 1.300,00 mensual. Quinto: que la relación de trabajo se mantuvo durante siete (07) meses y dos (02) dias. Sexto: que el demandante prestó sus servicios para el accionante en el cargo de VIGILANTE. Séptimo: que la prestación de servicios desarrollada por el accionante lo hace acreedor del pago de unos derechos laborales e indemnizaciones que se justifican, se especifican y se detallan en el presente fallo.
MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante y conforme a dicha Admisión de Hecho, esta Juzgadora determina; que obligada como está a revisar la procedencia en Derecho de las Obligaciones de pago pretendidas por el accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar, establece como cierto:
1.- Que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso alegada por voluntad unilateral del demandante fue de siete (07) meses y dos (02) días.
2.- Que el monto del ultimo salario básico devengado por el demandante, es el salario de Bs.1.300,00 mensual, y de Bs. 43,33,00 como salario diario, por haber laborado como VIGILANTE, en la ASOCIACION COOPERATIVA SEGURIDAD 2050 R.L.”, ubicada en las Instalaciones de la Oficina Contable Sánchez & Asociados, la cual esta ubicada en la Calle Mérida con avenida Montilla, Edificio Barinitas, local 01, Planta Baja, de Barinas del Estado Barinas determinado por el demandante.
3.- Siendo que el salario integral alegado por el demandante comprende: salario normal Bs. 3.112,91 y el porcentaje correspondiente a bono vacacional (Bs. 2,02) y la alícuota de utilidades (Bs. 8,65), siendo lo correcto; salario diario Bs.( 43,33) conformado el mismo por la cantidad de Bs de 43,33 de salario básico mas la alícuota de correspondiente a bono vacacional la cual debe ser de Bs. 0,84 y la alícuota de utilidades Bs. 1,81 para un total de salario integral de Bs. 45,98.
En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el actor en el escrito de demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos, al demandante: con base a:
Ingreso: 28/12/2009 Ultimo Salario: 1.300,00
Egreso: 30/07/2010 Salario mensual: 1.300,00
Tiempo: siete (7) meses y (02) días Salario diario básico: 43,33
1.- ANTIGÜEDAD:
1.- Prestación Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el Salario Integral de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, al igual que el tiempo de relación laboral le corresponde la cantidad de (20) días.
En virtud de lo expuesto en la primera parte del presente Fallo, por cuanto se determinó que entre el actor y el demandado existía una relación de trabajo, y es por lo que el reclamo de este concepto es procedente.
Ahora bien, en virtud de lo expuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, es decir, que debe calcularse este concepto mes a mes tomando en consideración el salario integral devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al nacimiento del derecho y a partir de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en junio de 1997.
En principio, debe tomarse en consideración los salarios alegados por la parte actora en el libelo de la demanda. El salario integral está conformado por el salario normal diario que comprende comisiones, primas, gratificaciones, sobresueldos, recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno; mas la alícuota diaria de Bono vacacional mas la alícuota diaria de las utilidades. Para determinar estas alícuotas se debe tomar en consideración los días que le correspondía por ley a cobrar por ambos conceptos y cada uno dividirlo entre los 12 meses del año y el resultado debe ser dividido entre los 30 días del mes, dando como resultado final la alícuota diaria, por separado, de los conceptos de Bono Vacacional y Utilidades. Una vez determinado el salario integral, se debe multiplicar por 5 días de cada mes de labores completos para así establecer el monto total que le corresponde por este concepto, tal y como se evidencia en el siguiente cuadro demostrativo:
Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacac. Utilidades Salario integral Días de antigüedad Antigüedad mensual
Ene-10 1300,00 43,33 0,84 1,81 45,98 0,00
Feb-10 1300,00 43,33 0,84 1,81 45,98 0,00
Mar-10 1300,00 43,33 0,84 1,81 45,98 0,00
Abr-10 1300,00 43,33 0,84 1,81 45,98 5 229,91
May-10 1300,00 43,33 0,84 1,81 45,98 5 229,91
Jun-10 1300,00 43,33 0,84 1,81 45,98 5 229,91
Jul-10 1300,00 43,33 0,84 1,81 45,98 5 229,91
TOTAL 20 919,63
Por todas las razones antes expuestas esta Juzgadora condena a la demandada a pagar al trabajador la cantidad de NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 919,63), por concepto de Prestación de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.-
1.1. Complemento de Antigüedad:
Así mismo esta Juzgadora obligada como está a revisar la procedencia en Derecho de las Obligaciones de pago pretendidas por el accionante condena el pago del complemento de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 Parágrafo Primero, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo, como derecho a una cantidad exigible a la terminación del contrato por cualquier causa, le corresponden (25) días, calculados por el ultimo salario integral diario que debió haber devengado de Bs. 45,98, para una cantidad de UN MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES, CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.1.149,54). ASI SE DECIDE.-
2.- VACACIONES FRACCIONADAS:
Respecto al pedimento de las vacaciones fraccionadas el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “…el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubiere correspondido.” De conformidad a lo establecido en los artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden por dicho concepto el equivalente a 8,75 días, calculados por el último salario devengado en el mes anterior al despido; los cuales se detallan a continuación:
Periodo Días Fracción Meses Total días
2009 2010 15 1,25 7 8,75
Total Vac Frac 8,75 * 43,33 = Bs. 379,17
Por todas estas razones, esta Juzgadora condena a pagar a las demandadas la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 379,17). ASI SE DECIDE.-
3.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
En relación con el pedimento de Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad a lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden por dichos conceptos el equivalente a 4,08 días, calculados por el último salario básico devengado en el mes anterior al despido; los cuales se detallan a continuación en el siguiente cuadro demostrativo:
Periodo Días Fracción Meses Total días
2009 2010 7 0,58 7 4,08
Total Bono Vac Fracc 4,08 días * Bs. 43,33 = 176,80
Este tribunal ordena el pago en la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 176,80), por concepto de BONO VACCIONAL FRACCIONADO. ASÍ SE DECIDE.-
4.-UTILIDADES FRACCIONADAS:
En relación con el pedimento de Utilidades Fraccionadas, de conformidad a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden por dichos conceptos el equivalente a 8,75 días, en base al mínimo legal establecido de 15 días por cada periodo, por no haberse demostrado que la demandada diere cumplimiento oportuno el mismo debe ser pagado con el ultimo salario normal devengado en el mes anterior al despido; los cuales se detallan a continuación en el siguiente cuadro demostrativo:
Año Días por año Fracción Meses Días de utilidades
2010 15 1,25 7 8,75
Total Utili Fracc 8,75 días * Bs.43,33= 379,17
Este tribunal ordena el pago en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 379,17); por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS. ASI SE DECIDE.-
5.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Art 125 LOT.
Demanda el actor la cantidad de Bs. 3.432,90 por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso de conformidad con lo dispuesto en el literal B) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera, debido a lo injustificado del despido, procedente tal concepto, pero haciendo la aclaratoria quien aquí juzga, que el monto demandado por dicho concepto no puede prosperar tal y como se ha planteado ya que el actor incurrió en un error de calculo, siendo lo correcto calcularse con el ultimo salario integral que debio ser de Bs. 45,98. Por no haberse demostrado que la demandada diere cumplimiento oportuno los mismos deben ser canceladas de conformidad con el siguiente calculo el cual se detallan a continuación:
Indemnización Sustitutiva de Preaviso : Art. 125 LOT
30 días x 45,98 = Bs. 1.379,44
Este tribunal ordena el pago por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.379,44), por concepto de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA POR PREAVISO. ASÍ SE DECIDE.-
6.- INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO: Art 125 LOT.
Demanda el actor la cantidad de Bs. 3.432,90 por concepto de Indemnización por Despido de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera, debido a lo injustificado del despido, procedente tal concepto, pero haciendo la aclaratoria quien aquí juzga, que el monto demandado por dicho concepto no puede prosperar tal y como se ha planteado ya que el actor incurrió en un error de calculo, siendo lo correcto calcularse con el ultimo salario integral que debió ser de Bs. 45,98. Por no haberse demostrado que las demandadas diere cumplimiento oportuno los mismos deben ser canceladas de conformidad con el siguiente cálculo el cual se detallan a continuación:
Indemnización por Antigüedad: Art. 125 LOT
30 días x 45,98 = Bs. 1.379,44
Este tribunal ordena el pago por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.379,44), por concepto de INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD. ASÍ SE DECIDE.-
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