REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintisiete de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : EP11-L-2010-000319


SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: DTE: FRANKLIN MARTINEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.371.129.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados VICTOR CORDOVA y PRIMO VEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 9693 y 85.096.

PARTES DTE: FRANKLIN MARTINEZ ORTEGA DDA: POLLOS EN BRASA LA NUEVA BARINAS C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 34, Tomo 31-A, de fecha Febrero de Diciembre de 2001, representada por los ciudadanos: ELEUTERIO DOS SANTOS Y/O AGUSTIN DORALE FERNANDEZ; en su de carácter de Representantes Legales.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JESUS VILORIA, CARLOS APONTE y OMAR ENRIQUE REVEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 4.679.921, v.- 4.276.967 y V.- 14.433.691 e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 93.825, 59.916 y 90.451.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, conforme al Acta de fecha veintidos (20) de Enero de 2010, en la cual se dejó constancia que la parte demandada, empresa POLLOS EN BRASA “LA NUEVA BARINAS” C.A, no compareció a la Audiencia Preliminar, esta Juez sentenció en forma Oral la Admisión de Hechos, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, dada la complejidad del caso planteado, lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia conforme a dicha Admisión de Hechos.
NARRATIVA

En fecha once (11) de Noviembre del año dos mil nueve (2009) presentan por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, los Abogados VICTOR CORDOVA y PRIMO VEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 9693 y 85.096, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano FRANKLIN MARTINEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.371.129., escrito de demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda (folios 01 al 03).
En fecha trece (13) de Noviembre de 2009, el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dicta auto y ordena la corrección del libelo de demanda dentro de los dos (02) días siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique, lo cual riela al folio (09).
En fecha 25 de Noviembre de 2009, comparece el Abogado PRIMO VEGA, en su condición de co-apoderado Judicial del actor y consigna diligencia a los fines de corregir lo ordenado por el tribunal, folio (14).
En fecha trece (13) de Enero de 2010, el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dicta auto y ordena la admisión del libelo de demanda de conformidad al artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordena emplazar mediante cartel de notificación, con entrega de compulsa a las partes demandada de autos empresa POLLOS EN BRASA “LA NUEVA BARINAS” C.A, representada por los ciudadanos ELEUTERIO DOS SANTOS Y/O AGUSTIN DORALE FERNANDEZ; venezolanos y mayores de edad, comerciantes en su de carácter de Representantes Legales.
Verificada la notificación a las partes demandadas, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente, una vez que la Secretaria deje constancia de la misma, hecho ocurrido el día dos (02) de Marzo del 2010 (folio 40); correspondiendo la celebración de dicho acto para el día veintidós (22) de Marzo del 2010, a las once de la mañana (11:00 a.m.); se procedió a dictar Sentencia Oral declarando la “Admisión de los Hechos”, por la incomparecencia de la parte demandada. Acta que riela al folio (44).
En fecha 26 de marzo de 2010, el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta Sentencia Definitiva por Admisión de los hechos y declara CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por FRANKLIN MARTINEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.371.129, en contra de la demandada de autos empresa POLLOS EN BRASA “LA NUEVA BARINAS” C.A, condenando a pagar la suma de SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 79.191,36), la cual corre inserta a los folios 48 al 57 ambos inclusive.
En fecha 09 de Abril de 2010, comparece el Abogado JESUS VILORIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.825, actuando en su condición de Apoderado de la Sociedad Mercantil POLLOS EN BRASA “LA NUEVA BARINAS” C.A, y APELA de la Sentencia proferida por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual riela al folio 59.
En fecha 25 de Mayo de 2010, el Juzgado Superior Octavo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta Sentencia y declara: PRIMERO: CON LUGAR, la Apelación interpuesta por la parte demandada contra la Sentencia en fecha 26 de Marzo de 2010, por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: Se declaran INCOMPETENTES por el TERRITORIO a los Juzgados Trigésimo Tercero y Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia se DECLINA la COMPETENCIA en los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en la ciudad de Barinas. TERCERO: Se revoca el fallo apelado. CUARTO: No se condena en costas.
En fecha 31 de Mayo de 2010, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el abogado PRIMO VEGA, en su condición de co-apoderado Judicial del actor y consigna escrito de RECURSO DE CONTROL DE LEGALIDAD, en tres 803) folios útiles. Folios 89 al 91.
En fecha 03 de Junio de 2010, el Juzgado Superior Octavo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procede a remitir expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 27 de Julio de 2010, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncia y declara INADMISIBLE el RECURSO DE CONTROL DE LEGALIDAD, interpuesto por los Apoderados Judicial del actor ciudadano FRANKLIN MARTINEZ ORTEGA.
En fecha 15 de Octubre de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Barinas recibió mediante oficio N° 1950 expediente proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia contentivo de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por FRANKLIN MARTINEZ ORTEGA en contra de la empresa POLLOS EN BRASA “LA NUEVA BARINAS” C.A.
En fecha 15 de Octubre de 2010, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Barinas, se dicto auto se le dio entrada a los fines de proveer sobre lo conducente, lo cual riela al folio 107.
En fecha 20 de Octubre de 2010, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicta auto y en razón de la Sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2010 por el Juzgado Superior Octavo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde Declina la Competencia por el Territorio a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en la ciudad de Barinas y revoca el fallo apelado, procede a establecer que de acuerdo a criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1708, de fecha 19 de Julio de 2002, (Caso: Compactadota de Tierra, C.a “CODETICA”, en donde se señala la posibilidad de que los actos realizados por un juez incompetente no sean objeto de anulación, y en razón de este criterio se estableció que las actuaciones realizadas por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas en lo que concierne a la Admisión de la demanda, notificaciones realizadas y celebración de la audiencia preliminar, tienen plena validez jurídica a excepción del acto de publicación de la sentencia por cuanto fue revocada por el Tribunal de la alzada correspondiente, en consecuencia por cuanto fue declarada la consecuencia jurídica de la Admisión de los Hechos, este Juzgado se reservo el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación integra del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo este el Juez natural al cual le corresponde el conocimiento de la presente causa.

Ahora bien no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre el ciudadano FRANKLIN MARTINEZ ORTEGA, antes identificado, y la empresa POLLOS EN BRASA “LA NUEVA BARINAS” C.A., antes identificados. Segundo, que la relación laboral entre la demandante y la demandada se inició el primero (01) de Mayo del año 2005 y terminó el primero (01) de Mayo de 2009. Tercero, que la causa de terminación fue por despido injustificado. Cuarto: que el demandante mientras existió la relación laboral devengó como ultimo salario la cantidad de Bs. 5.000 mensual, y de Bs. 166,67 como salario diario. Quinto: que la relación de trabajo se mantuvo durante cuatro (04) años. Sexto: que el demandante prestó sus servicios para la demandada en el cargo de MESONERO. Séptimo: que la prestación de servicios desarrollada por el accionante lo hace acreedor del pago de unos derechos laborales e indemnizaciones que se justifican, se especifican y se detallan en el presente fallo.

MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante y conforme a dicha Admisión de Hecho, esta Juzgadora determina; que obligada como está a revisar la procedencia en Derecho de las Obligaciones de pago pretendidas por la accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar, establece como cierto:
1.- Que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso alegada por voluntad unilateral del demandante fue de cuatro (04) años.
2.- Que el monto del ultimo salario básico devengado por el demandante, es el salario de Bs. 5.000,00 mensual, y de Bs. 166,67; como salario diario por haber laborado como MESONERO, en la empresa POLLOS EN BRASA “LA NUEVA BARINAS” C.A., ubicada en la avenida Cuatricentenaria, frente a la Escuela Tecnica Ezequiel Zamora, diagonal al Terminal de Pasajeros, Callejón S/N, de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, determinado por el demandante.
3.- Siendo que el salario integral alegado por el demandante comprende: salario normal Bs. 166,00 y el porcentaje correspondiente a bono vacacional (Bs. 4,15), y la alícuota de utilidades (Bs. 6,91), siendo lo correcto y ajustado a derecho, el salario integral debe ser de Bs. 178,24 compuesto por: salario diario Bs. 166,67 y el porcentaje correspondiente a bono vacacional (Bs. 4,63) y la alícuota de utilidades (Bs. 6,94), siendo lo correcto calcular el salario con los datos aportados en relación al ultimo salario devengado y las percepciones salariales que no existe duda que se causaron y que por ley deben tomarse en cuenta para el calculo del salario integral, con el cual se calcularan las indemnizaciones al termino de la relación de trabajo.
En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el actor en el escrito de demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos, al demandante; haciéndose la aclaratoria, siendo que según Gaceta Oficial Nº 38.638, del 06 de Marzo de 2007, se acordó el Régimen de Reconversión Monetaria, vigente a partir del 01 de enero de 2008, debiéndose expresarse las cantidades en bolívares fuertes con base a:


Ingreso: 01/05/2005 Ultimo Salario: 5.000,00
Egreso: 01/05/2009 Salario mensual: 5.000,00
Tiempo: cuatro (04) años. Salario diario básico: 166,67

1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:
1.- Prestación Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el Salario Integral de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, al igual que el tiempo de relación laboral le corresponde la cantidad de (255) días de antigüedad y doce (12) días adicionales.
En virtud de lo expuesto en la primera parte del presente Fallo, por cuanto se determinó que entre el actor y el demandado existía una relación de trabajo, y es por lo que el reclamo de este concepto es procedente.
Ahora bien, en virtud de lo expuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, es decir, que debe calcularse este concepto mes a mes tomando en consideración el salario integral devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al nacimiento del derecho y a partir de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en junio de 1997.
En principio, debe tomarse en consideración los salarios alegados por la parte actora en el libelo de la demanda. El salario integral está conformado por el salario normal diario que comprende comisiones, primas, gratificaciones, sobresueldos, recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno; mas la alícuota diaria de Bono vacacional mas la alícuota diaria de las utilidades. Para determinar estas alícuotas se debe tomar en consideración los días que le correspondía por ley a cobrar por ambos conceptos y cada uno dividirlo entre los 12 meses del año y el resultado debe ser dividido entre los 30 días del mes, dando como resultado final la alícuota diaria, por separado, de los conceptos de Bono Vacacional y Utilidades. Una vez determinado el salario integral, se debe multiplicar por 5 días de cada mes de labores completos para así establecer el monto total que le corresponde por este concepto, y luego deducir lo anticipado y ya pagado por el Patrono; según lo narrado en el libelo por el actor tal y como se evidencia en los siguientes cuadros demostrativos:



Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.

Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vac. Utilidades diario Días Antigüedad mensual
May-05 3500,00 116,67 2,27 4,86 123,80 0,00
Jun-05 3500,00 116,67 2,27 4,86 123,80 0,00
Jul-05 3500,00 116,67 2,27 4,86 123,80 0,00
Ago-05 3500,00 116,67 2,27 4,86 123,80 5 618,98
Sep-05 3500,00 116,67 2,27 4,86 123,80 5 618,98
Oct-05 3500,00 116,67 2,27 4,86 123,80 5 618,98
Nov-05 3500,00 116,67 2,27 4,86 123,80 5 618,98
Dic-05 3500,00 116,67 2,27 4,86 123,80 5 618,98
Ene-06 3500,00 116,67 2,27 4,86 123,80 5 618,98
Feb-06 3500,00 116,67 2,27 4,86 123,80 5 618,98
Mar-06 3500,00 116,67 2,27 4,86 123,80 5 618,98
Abr-06 3500,00 116,67 2,27 4,86 123,80 5 618,98
May-06 4000,00 133,33 2,96 5,56 141,85 5 709,26
Jun-06 4000,00 133,33 2,96 5,56 141,85 5 709,26
Jul-06 4000,00 133,33 2,96 5,56 141,85 5 709,26
Ago-06 4000,00 133,33 2,96 5,56 141,85 5 709,26
Sep-06 4000,00 133,33 2,96 5,56 141,85 5 709,26
Oct-06 4000,00 133,33 2,96 5,56 141,85 5 709,26
Nov-06 4000,00 133,33 2,96 5,56 141,85 5 709,26
Dic-06 4000,00 133,33 2,96 5,56 141,85 5 709,26
Ene-07 4000,00 133,33 2,96 5,56 141,85 5 709,26
Feb-07 4000,00 133,33 2,96 5,56 141,85 5 709,26
Mar-07 4000,00 133,33 2,96 5,56 141,85 5 709,26
Abr-07 4000,00 133,33 2,96 5,56 141,85 5 709,26
May-07 4000,00 133,33 3,33 5,56 142,22 5 711,11
Jun-07 4000,00 133,33 3,33 5,56 142,22 5 711,11
Jul-07 4500,00 150,00 3,75 6,25 160,00 5 800,00
Ago-07 4500,00 150,00 3,75 6,25 160,00 5 800,00
Sep-07 4500,00 150,00 3,75 6,25 160,00 5 800,00
Oct-07 4500,00 150,00 3,75 6,25 160,00 5 800,00
Nov-07 4500,00 150,00 3,75 6,25 160,00 5 800,00
Dic-07 4500,00 150,00 3,75 6,25 160,00 5 800,00
Ene-08 4500,00 150,00 3,75 6,25 160,00 5 800,00
Feb-08 4500,00 150,00 3,75 6,25 160,00 5 800,00
Mar-08 4500,00 150,00 3,75 6,25 160,00 5 800,00
Abr-08 4500,00 150,00 3,75 6,25 160,00 5 800,00
May-08 5000,00 166,67 4,63 6,94 178,24 5 891,20
Jun-08 5000,00 166,67 4,63 6,94 178,24 5 891,20
Jul-08 5000,00 166,67 4,63 6,94 178,24 5 891,20
Ago-08 5000,00 166,67 4,63 6,94 178,24 5 891,20
Sep-08 5000,00 166,67 4,63 6,94 178,24 5 891,20
Oct-08 5000,00 166,67 4,63 6,94 178,24 5 891,20
Nov-08 5000,00 166,67 4,63 6,94 178,24 5 891,20
Dic-08 5000,00 166,67 4,63 6,94 178,24 5 891,20
Ene-09 5000,00 166,67 4,63 6,94 178,24 5 891,20
Feb-09 5000,00 166,67 4,63 6,94 178,24 5 891,20
Mar-09 5000,00 166,67 4,63 6,94 178,24 5 891,20
Abr-09 5000,00 166,67 4,63 6,94 178,24 5 891,20
Total 225 34.198,61

Días adicionales de antigüedad Art. 108 L.O.T.

Año Periodo Días Salario Subtotal
2007 2do año 2 141,85 283,70
2008 3er año 4 157,04 628,15
2009 4to año 6 178,24 1069,44
12 1.981,30



Por todas las razones antes expuestas esta Juzgadora condena a las demandadas a pagar al trabajador la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F. 36.179,91), suma resultante de lo causado por Prestación de Antigüedad mas los días adicionales (Bs. 1.981,30), por concepto de Prestación de Antigüedad. ASÍ SE DECIDE.-
2.- VACACIONES:
Respecto al pedimento de las vacaciones de conformidad a lo establecido en los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden dicho concepto por cuanto para el tiempo que laboro lo hizo por años ininterrumpidos.
La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la falta de pago de estos conceptos se ha pronunciado en diversas oportunidades. Una de ellas es la Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, en el caso incoado por el ciudadano ENRIQUE EMILIO ÁLVAREZ CENTENO contra las sociedades mercantiles ABBOTT LABORATORIES y ABBOTT LABORATORIES C.A., en la cual se establece lo siguiente:
“En relación al cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala en Sentencia N° 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la finalidad del pago de las mismas al terminar la relación laboral es estimular al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.”

Según la doctrina jurisprudencial, el salario base para el cálculo de las vacaciones vencidas es el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la finalización de la relación de trabajo. Igual criterio se ha sostenido con respecto al bono vacacional no pagado en su oportunidad legal. Ahora bien, esta Juzgadora obligada como esta a revisar la procedencia en derecho de los conceptos que se reclaman, observa que del libelo el actor reclama la cantidad de 38 días, para un total de Bs. 6.308,00, ahora bien la Ley Orgánica del Trabajo es muy clara y taxativa al establecer el número de días que se causan por este beneficio, y en su artículo 219 determina que cuando el trabajador cumpla un (01) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de 15 días hábiles de vacaciones remuneradas y en los años sucesivos tendrá derecho además a un (01) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles; en razón de ello quien aquí juzga considera que no tiene asidero legal el reclamo de 38 días ya que no se determino a que periodo de tiempo corresponde, debiendo inferirse que el tiempo realmente debido es de 35 días. En virtud de ello, se realiza el siguiente cuadro demostrativo:

Vacaciones Art. 219 L.O.T.

Año Periodo Días de vacaciones
desde hasta
1 2007 2008 17
2 2008 2009 18
35
Total 35 días x Bs.166,67 5833,45

Por todas las razones antes expuestas esta Juzgadora condena a las demandadas a pagar al trabajador la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 45/100 CENTIMOS (Bs. 5.833,45), por concepto de Vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-

3.- BONO VACACIONAL:
En relación con el pedimento de Bono Vacacional, de conformidad a lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor reclama la cantidad de Bs. 1660,00 en base a 10 días, debiendo entenderse que dicho reclamo es por el último año de servicio prestado, es decir el período de los años 2008 al 2009 y los años anteriores fueron satisfechos en su debida oportunidad, en razón de esto al trabajador le corresponden por dichos conceptos el equivalente a 10 días, calculados por el último salario básico devengado en el mes anterior al despido; los cuales se detallan a continuación en el siguiente cuadro demostrativo:
Bono vacacional Art. 223 L.O.T.

Año Periodo Días de vacaciones
desde hasta
1 2008 2009 10
10
Total 10 días x Bs.166,67 = Bs. 1666,67

Este tribunal ordena el pago en la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.666,67), por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO. ASÍ SE DECIDE.-

4.-UTILIDADES:
En relación con el pedimento de Utilidades, de conformidad a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden por dichos conceptos el equivalente a 15 días, en base al mínimo legal establecido de 15 días por cada periodo, en el entendido que los años anteriores fue satisfecho el pago de tal concepto ya que no se hizo la correspondiente discriminación; se detallan a continuación en el siguiente cuadro demostrativo:


15 dias x Bs. 166,67 = Bs. 2.500,00

Este tribunal ordena el pago en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.500,00,), por concepto de UTILIDADES VENCIDAS. ASÍ SE DECIDE.-
5.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Art 125 LOT.
Demanda el actor la cantidad de Bs. 21.247,20 por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso de conformidad con lo dispuesto en el literal B) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera, debido a lo injustificado del despido, procedente tal concepto, pero haciendo la aclaratoria quien aquí juzga, que el monto demandado por dicho concepto no puede prosperar tal y como se ha planteado ya que el actor incurrió en un error de calculo, siendo lo correcto calcularse con el ultimo salario integral que debio ser de Bs. 178,24. Por no haberse demostrado que la demandada diere cumplimiento oportuno los mismos deben ser canceladas de conformidad con el siguiente calculo el cual se detallan a continuación:
Indemnización Sustitutiva de Preaviso : Art. 125 LOT
120 días x 178,24 = Bs. 21.247,20

Este tribunal ordena el pago por la cantidad de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 21.247,20), por concepto de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA POR PREAVISO. ASÍ SE DECIDE.-
6.- INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO: Art 125 LOT.
Demanda el actor la cantidad de Bs. 10.623,60 por concepto de Indemnización por Despido de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera, debido a lo injustificado del despido, procedente tal concepto, pero haciendo la aclaratoria quien aquí juzga, que el monto demandado por dicho concepto no puede prosperar tal y como se ha planteado ya que el actor incurrió en un error de calculo, siendo lo correcto calcularse con el ultimo salario integral que debió ser de Bs. 178,24. Por no haberse demostrado que las demandadas diere cumplimiento oportuno los mismos deben ser canceladas de conformidad con el siguiente cálculo el cual se detallan a continuación:
Indemnización por Antigüedad: Art. 125 LOT
60 días x 178,24 = Bs. 10.694,44

Este tribunal ordena el pago por la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.694,44), por concepto de INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD. ASÍ SE DECIDE.-

07.- En relación a la oportunidad de pago de prestaciones sociales, al considerar este Tribunal, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia en materia laboral, que cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el acreedor el derecho a cobrar intereses por el retardo en el pago, intereses estos que por tratarse de una acreencia que surge como consecuencia de una relación laboral, deben ser calculados sobre las cantidades adeudadas por el patrono desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero tramite mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador; a la rata que fije el Banco Central de Venezuela; para el pago de intereses causados por las prestación de antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, en consecuencia dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Asi se decide.-

08.- En relación a la indexación salarial, conocida también como corrección monetaria solicitada por el accionante, este Tribunal acogiéndose a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social, siendo las mismas vinculantes y obligatorias acatarlas para los jueces de instancia según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que la indexación o corrección monetaria debe ser ordenada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; en lo que respecta a la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en lo que respecta a los demás conceptos desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo en ambos casos los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la trabajadora. En consecuencia se declara con lugar este pedimento, sobre las cantidades ordenadas a pagar, y que suman la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 78.263,24); más lo determinado según la experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, la corrección monetaria y los intereses sobre prestaciones sociales los cuales serán calculados por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada, todo lo cual se detalla a continuación:
Datos del trabajador Salarios
Nombre: Franklin Martinez Ortega Salario basico 5.000,00
Ingreso: 01/05/2005 Bono nocturno (4 dias) -
Egreso: 01/05/2009 Horas extras N. ( mensuales) -
Tiempo: 4 años Horas extras D. ( mensuales) -
Motivo: Despido injustificado Domingos (4 mensuales) -
Salario normal mensual 5.000,00
Salario diario: 166,67
Alíc. Bono vac. 4,63
Alíc. Utilid. 6,94
Salario Integral: 178,24



Conceptos Días Salario Subtotal
Antigüedad acumulada Art. 108 L.O.T. 225 34.198,61
Días adicionales 12 1.981,30
Vacaciones Art. 219 L.O.T. 35 166,67 5.833,33
Bono vacacional Art. 223 L.O.T. 10 166,67 1.666,67
Utilidades 15 166,67 2.500,00
Indemnización por despido Art. 125 L.O.T. 120 178,24 21.388,89
Indemnización por preaviso Art. 125 L.O.T. 60 178,24 10.694,44
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES AL 01-05-09 Bs 78.263,24

10.- En cuanto a los costos y las costas procesales por ser declarada la presente sentencia Parcialmente con Lugar, no se condena en costas a las partes demandadas por no haber vencimiento total.

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

DISPOSITIVA

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: FRANKLIN MARTINEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.371.129, en contra de la parte demandada empresa POLLOS EN BRASA “LA NUEVA BARINAS” C.A
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, antes identificada, a pagar al demandante la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 78.263,24);, más lo determinado según la experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, y la corrección monetaria y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por despido del trabajador indicado en la parte Motiva de la presente decisión.
TERCERO: No se condena en costas para la parte demandada por no estar totalmente vencida, por interpretación en contrario del Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 27 de Octubre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

La Juez,


Abg. Ruthbelia Paredes La Secretaria,

Abg. Nubia Domacasse



En esta misma fecha se publico la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria

Abog. Nubia Domacasse.