REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiocho de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : EP11-L-2010-000291
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 23 de Septiembre de 2010 se dicto auto dando por recibida la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la empresa INVERSIONES, CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS C.A., (INVERCOMPRO, C.A.)., presentada por la Abogada en ejercicio KENYA DALY VALERO MEZA, titular de la cedula de identidad Nros. V- 13.500.213, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 97.452, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano WALTER DANIEL VALERO PUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.444.408; por ante este Tribunal, procedente del órgano distribuidor. Por auto de fecha 27 de Septiembre de 2010 de conformidad a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 4 del Artículo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por cuanto, de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra señalado:
• Se observa del libelo que se señala que ingreso a trabajar en fecha 06 de Junio de 2006, y que materializa su renuncia en fecha 30 de Septiembre de 2009; y procede a establecer los salario para ilustrar al sentenciador de acuerdo a lo que se indica en el numeral quinto de los hechos estableciéndose un salario integral por mes, pero sin indicar de manera detallada la composición de tales salarios, de donde salen tales cantidades, es decir cual es el salario básico o normal y cuales son las alícuotas, calculo que es impreciso.
• De igual forma se observa que procede a señalar unos salarios dejados de percibir desde la fecha 15 de Mayo de 2009, y en el cuadro aparecen unas cantidades a partir de Agosto del 2009 hasta Septiembre del 2010, que no se saben de donde salen ni cual es su fundamento legal, siendo esto un punto impreciso del libelo.
• Se observa en cuanto al petitorio de la Prestación de Antigüedad que reclama un monto de Bolívares (Bs. 26.797,03), sin hacer la respectiva discriminación de las acreditaciones correspondientes (5 días x mes), y sin la indicación del salario utilizado mes a mes; es decir se indica un salario pero integral general sin hacerse el respectivo desglose, de cual es el salario, mas las alícuotas; el esquema del cuadro no se entiende , no correspondiéndose los meses indicados con el tiempo de servicio; siendo la indicación del salario indispensable, a los fines de poder determinar la cuantificación de cada uno de los conceptos reclamados con ocasión de la prestación del servicio. Lo que permitiría determinar lo que realmente les corresponden por prestación de Antigüedad (toda vez que la norma contenida en el artículo 108 en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen la modalidad de cálculo del concepto en ella contenido, el cual se debe realizar mensualmente, siendo que las colocaciones o acreditaciones realizadas no son reajustables al finalizar la relación de trabajo); y determinar el monto de lo que realmente les corresponden por concepto vacaciones, bono vacacional, utilidades, y otros conceptos laborales.
• En cuanto al reclamo de los otros conceptos derivados de la relación de trabajo como: Vacaciones; Bono Vacacional, Utilidades, no indica a que tipo de salario se contrae el utilizado ya que señala unos montos por salario (Bs. 76,67) y no se sabe si es salario normal o integral debe indicarse de donde derivan los mismos y su forma de composición y establecerse su tarifa legal, es decir cual es el fundamento legal que sirve de asiento para reclamar dichas cantidades para llevar a la convicción y justificar de donde salen los montos que se reclaman.
Asi mismo se advirtió en el referido auto que de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra determinado con claridad y precisión el Petitorio, el cual debe ser claro y expreso; a tenor de esta observación se hace preciso la demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla.
En fecha 26 de Octubre del presente año, mediante diligencia, la Abogada KENYA DALY VALERO MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.- 13.500.213, actuando en su condición de Apoderada Judicial del demandante ciudadano WALTER DANIEL VALERO PUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.444.408, se da por notificada, lo cual se evidencia al folio 16 y presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de corrección del libelo en seis (06) folios útiles sin anexos.
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la función saneadora del despacho dictado al efecto, debiendo señalar esta Juzgadora, que constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular, siendo por la especialidad de la materia laboral la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual contempla la figura del Despacho Saneador ya que como su nombre lo indica dicha figura tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada.
Haciéndose necesario señalar en el libelo todos los pormenores y fundamentos, que hagan saber a las partes y al juez, la factibilidad de los pedimentos, y especialmente los que no se encuentran en la ley, presumiblemente conocida por el juez, bien porque deviene de un contrato individual de trabajo o colectivo; basándose además en el criterio de que la figura de del “Despacho Saneador”; consagrada por el Legislador constituye una manifestación controladora encomendada al Juez competente, dada a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. Siendo el objeto de esta institución depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Es por esta razón que se ha atribuido al Juez como director del proceso y no como un simple espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Esta facultad y deber del Juez, de aplicar el despacho saneador, para ordenar su depuración, puede darse en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Esto con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remedirlos.
En la corrección presentada, se puede observar que la Apoderado Judicial del demandante al señalar que se ilustra al tribunal, sobre la composición del salario, es un hecho innecesario ya que no es al tribunal a quien se debe ilustrar; es que específicamente en cuanto al salario, se advierte que tanto la ley sustantiva entiéndase (Ley Orgánica del Trabajo), así como el Contrato colectivo de la Industria de la Construcción establecen los tipos y clases de salarios que deben ser aplicados a la hora de reclamar ciertos y determinados conceptos y constituye una obligación para el demandante establecer y explicar de manera detallada en el libelo, cuales fueron los salarios devengados por el trabajador a lo largo de la relación de trabajo, si aparte de su salario diario, semanal o mensual, recibía otras percepciones que pudieran considerarse parte del salario, esto a los fines de poder determinar el salario básico, normal e integral, debiendo indicarse de donde derivan los mismos, cual fue el método de calculo utilizado, o la operación aritmético realizada con el objeto de llevar a la convicción del juez y justificar de donde salen los montos que se reclaman y de esta manera poder determinar con certeza el monto de lo que le corresponde por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y otros beneficios laborales, siendo la indicación del salario indispensable para poder definir la cuantificación de cada uno de los conceptos reclamados con ocasión a la prestación del servicio. Asi se establece
Asi mismo se observa que si bien es cierto que la Apoderada Judicial del actor procede a realizar una corrección en relación a los puntos en el Despacho Saneador dictado, la misma es incompleta y no se reprodujo en su totalidad el libelo completo hecho este que hace que la corrección sea un escrito aislado e inconcluso, además que de los cálculos presentados se observa que se alteran los montos demandados no habiendo correspondencia entre el libelo presentado inicialmente y la corrección, ya que en el libelo inicial se demanda un monto por prestación de antigüedad por Bs. 26.797,03 y en la corrección se evidencia que se demanda el mismo concepto por un monto de Bs. 28.044,26, lo mismo ocurre con los otros conceptos demandados se demandan unos montos iniciales y posteriormente en la corrección se observa que todos los montos fueron modificados, constituyendo el escrito presentado mas que una corrección una reforma al libelo de la demanda, siendo el mismo inaceptable ya que se altera por completo el cuantum inicial demandado. Asi se establece.
En virtud de los anteriores argumentos; se evidencia claramente que la parte actora no se acogió a lo dispuesto en el Despacho Saneador, incumpliendo de esta manera con la obligación impuesta por este Juzgado, en el referido auto de fecha 27 de Septiembre del presente año, contraviniendo de lo establecido por ley y por jurisprudencia. Así se decide.-
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del dos mil diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ
Abg. Ruthbelia Paredes
LA SECRETARIA
Abg. Yoleinis Vera
En la misma fecha se publico la presente decisión.-Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. Yoleinis Vera
|