REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, cinco de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: EP11-S-2007-000139

PARTE OFERENTE: BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S. A, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de mayo de 2001, inserto bajo el Nro 42, Tomo 543-A-QTO expediente Nro 478639

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: WILLIAN ENRIQUE CUEVAS RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 55722.

PARTE OFERIDA: JOSE NATALIO YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 11.823.103.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se inicia el presente procedimiento, en fecha 19 de octubre de 2007, con ocasión de la oferta real de pago interpuesta por la empresa, BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S. A plenamente identificada, a través de su apoderado judicial abogado WILLIAN ENRIQUE CUEVAS RODRIGUEZ, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Juzgado, quien la admitió en fecha 23 de octubre de 2007, ordenándose la notificación de la parte oferida.

En fecha 02 de junio de 2008, se recibió exhorto proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución de San Fernando de Apure, Estado Apure donde el alguacil adscrito al mencionado Tribunal Rafael Hernán Castillo Garrido, expone que se traslado a la dilección indiciada y esa dilección no la conocen ni a esa persona por lo procedió a devolver los carteles; por lo cual este despacho instó a la parte actora a suministrar nueva dirección.

Ahora bien, la última actuación de la parte actora fue efectuada en fecha: 19 de octubre de 2007, constituida por la presentación de la solicitud de oferta real de pago, observándose que desde la fecha en que este Tribunal instó a la parte actora a suministrar nueva dirección, vale decir 02 de junio de 2008 hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso superior a un (01) año, lapso en el cual no se le dio el respectivo impulso al proceso, siendo una carga de las partes mantener vivo el proceso realizando actuaciones que pongan de manifiesto su interés en que se resuelva la controversia. y al observarse la falta de interés aunado al transcurso del lapso de más de un año, se materializa el supuesto para que opere la Perención de la instancia; en tal sentido la Sala Constitucional en Sentencia de fecha: 27 de enero del año 2006, Nº 80, Caso. Yvan Luna vs. CANTV estableció lo siguiente:
“Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el articulo 202 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata de la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fàcticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal Institución ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o perdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.”

Criterio este acogido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25 de mayo del año 2006, en ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, caso: ARMANDO JOSE QUERALES LEON vs. PDVSA. En consecuencia por todo lo antes expuesto y llenos los extremos de ley; este Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA.


DISPOSITIVO

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
La Juez;
La Secretaria;
Abg. Ruthbelia Paredes
Abg. Yoleinis Vera.

En esta misma fecha, siendo las 12:03 p.m., se publicó la presente decisión; conste.


La Secretaria;


Abg. Yoleinis Vera