REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintidós de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: EP11-L-2009-000195
SENTENCIA
PARTE ACTORA: JORGE LUIS ALZURU VILLAFAÑE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.523.136.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ALVIS RAMON RIVERO PAREDES, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número 4.955.472, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.547
PARTE DEMANDADA: NEXUS CONSULTORES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 35, Tomo 253-A, en fecha 21 de diciembre del 1994,
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: JOSE ENRIQUE POLIZZI MORALES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.116.399.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inicio el presente juicio por demanda interpuesta por cobro de prestaciones sociales, la cual fue presentada el día veintitrés (23) de julio del año 2009, por el ciudadano JOSE LUIS ALZURU RIVAS, asistido por el abogado ALVIS RAMON RIVERO PAREDES, siendo admitida la misma el día veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009).
Consta del expediente que la última actuación procesal que alguna de las partes realizara fue en esa misma fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil nueve (2009). En nuestro sistema legal, la figura de la perención de la instancia, es la extinción del proceso por el Transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, evidenciándose dicha inactividad en una actitud omisiva o negativa de las mismas, que conlleva a la materialización de la condición temporal, que es la prolongación de dicha inacción por el término de un (01) año, no siendo en modo alguno imputable al Juez que dirige el proceso.
El Código de Procedimiento Civil regula esta figura jurídica en su articulo 267, que pauta: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes…”; infiriéndose que una vez que el actor interpone su demanda y establecida la relación jurídica procesal con respecto al demandado, que obra mediante su debida citación, que lo pone a derecho, sujetos activo y pasivo respectivamente, y el Juez de la Causa como órgano jurisdiccional del Estado, que tiene el deber de dirimir la controversia surgida entre las partes; se establece la obligación de las mismas de ejercer y desarrollar toda la actividad procesal necesaria, a fin de impulsar el proceso en cada una de las etapas que el ordenamiento jurídico así se los exija, y obtener solución al litigio planteado, garantizando la seguridad jurídica y la conclusión oportuna del proceso instaurado.
En el caso que nos ocupa, tal y como fue expuesto al inicio, se evidencia de las actas que conforman el expediente de la causa, que desde la fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil nueve (2009), las partes no ejercieron ninguna actuación procesal, tendiente a manifestar su intención o propósito de continuar el curso legal del proceso.
Atendiendo a tales principios, y a la normativa procesal vigente para el momento en que se sustanciaba la presente causa, artículo 267 Código de Procedimiento Civil, norma que se debe interpretar armoniosamente con las disposiciones constitucionales y legales que establecen que el Juez es el Director del Proceso, y debe impulsarlo de oficio hasta su total decisión. Por lo cual para poder decretar la “Perención” se debe atender a la condición fundamental que la causa esté paralizada siempre que tal “parálisis” sea de la incumbencia o responsabilidad de las partes, en atención al Principio Constitucional de Justicia oportuna por lo que debe entenderse que ha operado la figura jurídica de la Perención y en consecuencia así se declara.
DECISION
Por todas las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, una vez que se cumpla el lapso para la interposición de cualquier recurso, se ordena el archivo definitivo del presente expediente.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de octubre del dos mil diez.
EL JUEZ

LA SECRETARIA
Abg. José E. Morales Sosa

Abg. Yoleinis Vera Almarza

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA


Abg. Yoleinis Vera Almarza