REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, siete de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: EH11-X-2010-000016
SENTENCIA
PARTE ACTORA: VICTOR MANUEL PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.548.754.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE ARMANDO GUITIAN ZANELLA y HECTOR MIGUEL HERRERA, venezolanos, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.391.125 y V-11.712.036 respectivamente e inscritos en el I.P.S.A con el Nº 141.528 y 136.732 en su orden.
PARTE DEMANDADA: “HK TRANSPORTE C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 34, tomo 10-A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se pronuncia este Tribunal con respecto a la MEDIDA DE EMBARGO lo solicitado por los Abogados: JOSE ARMANDO GUITIAN ZANELLA y HECTOR MIGUEL HERRERA, venezolanos, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.391.125 y V-11.712.036 respectivamente e inscritos en el I.P.S.A con el Nº 141.528 y 136.732 en su orden, según escrito que corre inserto al expediente, en su condición de Apoderados del Ciudadano: VICTOR MANUEL PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.548.754 en el cual expone que “solicitamos al Tribunal se sirva decretar y practicar medida de embrago contra bienes de la empresa demandada", (negritas y subrayado de este Tribunal), sin hacer ninguna otra referencia.
Este Tribunal igualmente debe señalar que el articulo 185 del Código de Procedimiento Civil donde se establece que las medidas preventivas solo podrán acordarse cuando existe El peligro de infructuosidad del fallo (Periculum in mora); la apariencia del buen derecho (Fomus boni Iuris) y el peligro inminente de daño (Periculum in damni), en este sentido este Tribunal debe ahondar en cuanto a este requisito dado que la parte actora solo hace la reclamación y expresa que se decrete medida de embargo sin ninguna referencia.
Así el articulo 585 de la ley adjetiva dispone que se decretaran por el juez solo cuando: a.- Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora); en la doctrina se ha abierto paso el criterio de que la tardanza o la morosidad de que presupone un proceso judicial trae ínsito in peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar periculum in mora. Así la jurisprudencia señaló que el peligro de demora, a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia. Para asegurar este temor o peligro de insatisfacción, que no podría ser realizado en la sentencia definitiva y sobre la base de un interés actual, se busca asegurar la ejecución.
Debe señalar igualmente este Tribunal que el articulo 585 in comento igualmente señala lo siguiente: “cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris). Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Ahora bien el Código de Procedimiento Civil, en el caso en estudio, califica la presunción, la requiere de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al decir nuestra ley que la presunción debe ser grave quiso, sin duda referirse a la presumtio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace verosímil el hecho que trata de deducir o inducir, la Ley ha querido pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano. Este criterio ha sido manejado por el procesalista Emilio Calvo Baca y es compartido por este Tribunal.
Ahora bien el carácter de gravedad de la presunción alegada por la parte actora a juicio de este juzgador no se encuentra plenamente demostrado puesto que no se demuestra que la empresa tenga la intensión de insolventarse por lo que una anticipación provisoria como lo sería acordar la medida solicitada antes de ayudar a solucionar todo lo solicitado en el libelo de la demanda a través de la mediación, lo que lograría es entorpecer la misma y siendo que el nuevo proceso laboral esta regido por la celeridad y la inmediatez, mal podría tomarse como un retraso en el procedimiento que se esta llevando a cabo ante esta Coordinación Laboral.
Vista la petición de la solicitante este Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“A petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”
Siendo el precitado articulo la única norma establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que hace referencia a las Medidas Cautelares, sin embargo no se efectúa regulación expresa respecto a los requisitos de procedencia, por lo tanto quien aquí decide considera oportuno, de conformidad con lo establecido en el articulo 11 eiusdem aplicar por analogía las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente la contenida en el Libro tercero, Titulo I DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS, concretamente las contenidas en los artículos 585 y siguientes, las cuales establecen los requisitos para que sea procedente el decreto de las mismas, requisitos que ya han sido aquí analizados pormenorizadamente por el Juez.
Hechas las anteriores consideraciones este Juzgador luego de analizar la procedencia o no de la medida solicitada con estricta observancia a lo dispuesto en el ya citado articulo 585 del Código de Procedimiento Civil debe establecer la improcedencia de la medida solicitada.
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, y no encontrando quien aquí decide cumplidos los extremos de ley para que proceda la medida cautelar solicitada, se considera improcedente y en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución de la Coordinación laboral del estado Barinas, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez;


La Secretaria;
Abg. José E. Morales Sosa


Abg. María Mosqueda



En esta misma fecha se publicó la presente decisión; conste.-


La Secretaria;



Abg. María Mosqueda