REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, quince de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: EP11-L-2010-000074
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: Thisbett Yahudi Velásquez Andrades, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.836.035.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados Elibanio Uzcátegui, Carlos Ávila, José Benito Terán Becerra y Ana María Almeira Pérez, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 8.146.739, V- 14.711.134, V- 4.924.394 y V- 15.270.875, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 90.610, 101.818, 143.594 y 143.129 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Servicios, Mantenimientos y Construcciones (SERMACON) C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 13 de julio de 2006, anotada bajo el Nro. 33, tomo 10-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Carlos Alberto Bonilla Álvarez y Natalie Whilchy Cordero, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.603.985 y 16.792.345 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 67.616 y 137.075.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.
NARRATIVA
Se inició el presente juicio por libelo presentado en fecha 08 de marzo de 2010 por la abogada Ana María Almeira Pérez, actuando en nombre y representación de la ciudadana Thisbett Yahudi Velásquez Andrades, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. La Jueza adscrita al citado juzgado planteó su inhibición, la cual fue declarada con lugar en fecha 19 de marzo de 2010, y en virtud de una nueva distribución, la demanda fue admitida el 24 de marzo de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. La audiencia preliminar y sus prolongaciones fueron celebradas en fechas 26 de abril de 2010, 06 de mayo de 2010, 17 de mayo de 2010, 31 de mayo de 2010, 30 de junio de 2010 y 13 de julio de 2010, concluida la misma en virtud de no ser posible la mediación, se remitió el expediente a la fase de juicio, correspondiendo a este tribunal su conocimiento. El 07 de octubre de 2010 se llevó a cabo la audiencia de juicio y en el mismo acto se dictó el dispositivo oral del fallo, en el cual se declaró parcialmente con lugar la acción incoada. De modo que, siendo la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el tribunal lo hace en los términos siguientes:
Argumentación de las partes
Alegatos de la parte actora:
- Que prestó servicios personales como asistente administrativo desde el 11 de julio de 2008 y que en fecha 29 de junio de 2009 formalmente presentó escrito de renuncia al representante del patrono, la cual no fue aceptada, motivo por el cual la relación de trabajo continuó hasta el 16 de octubre de 2009, para un tiempo total de servicio de un (1) año, tres (3) meses y cinco (5) días.
- Que desempeñaba labores en el horario de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m a 12:00 m. y de 02:00 p.m a 06:00 p.m, devengando como último salario la cantidad de mil novecientos bolívares (Bs. 1.900,00).
- Que la demandada le pagó un adelanto por concepto de vacaciones fraccionadas correspondiente al periodo del 11 de julio al 31 de diciembre de 2008.
- Que ante la negativa e incumplimiento del pago, demanda a la empresa Servicios, Mantenimientos y Construcciones (SERMACON) C.A. para que pague o sea condenada a ello por este tribunal, por la cantidad de dieciséis mil cuatrocientos ocho bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 16.408,49) por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la presente demanda en la cantidad de veintiún mil trescientos treinta y un bolívares con cuatro céntimos (Bs. 21.331,04), en razón de las cantidades que se especifican a continuación: tres mil setecientos sesenta y un bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 3.761,82) por concepto de prestación de antigüedad; cuatrocientos veintinueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 429,25) por concepto de complemento de antigüedad; dos mil ciento sesenta y tres bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 2.163,78) por concepto de vacaciones fraccionadas; quinientos cincuenta y cuatro bolívares con catorce céntimos (Bs. 554,14) por concepto de bono vacacional y bono vacacional fraccionado ; nueve mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 9.499,50) por concepto de utilidades no canceladas y fraccionadas. Igualmente, demanda el pago de intereses sobre prestaciones, intereses de mora e indexación que pudieren ser generados hasta su efectivo pago, calculados a través de una experticia complementaria del fallo.
Defensas de la demandada:
- Admite la fecha de ingreso, el cargo, y el horario alegado por la parte actora.
- Alega que la demandante presentó su renuncia el 29 de junio de 2009 y que la misma le fue aceptada por la parte patronal.
- Alega que la demandante trabajó el preaviso disfrutando de los permisos interdiarios de media jornada laboral, culminando la relación de trabajo en fecha 29 de julio de 2009, por lo que la misma tuvo una duración de un (1) año y dieciocho (18) días y que el salario devengado al término de la relación laboral fue de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00).
- Niega, rechaza y contradice de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos reclamados por el accionante, por cuanto le fueron pagados en su debida oportunidad conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
- Admite que por el concepto de prestación de antigüedad se adeuda a la trabajadora la cantidad de dos mil novecientos tres bolívares con treinta céntimos (Bs. 2.903,30).
Distribución de la carga probatoria
En virtud de las pretensiones planteadas y las defensas opuestas, estando reconocida la relación de trabajo, los puntos controvertidos radican en el último salario devengado y la fecha de culminación de la prestación de servicios, toda vez que la actora alega que la relación laboral culminó el 16 de octubre de 2009 y que el último salario devengado fue por la cantidad de mil novecientos bolívares (Bs. 1.900,00). Siendo así, el demandante tiene la carga de la demostración de ambas circunstancias.
A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
De las pruebas de autos
Pruebas del demandante
Documentales:
1.- Recibo de pago de vacaciones fraccionadas, marcado con la letra “B”, (folio 12). No fue atacado por la contraparte, por lo que tiene pleno valor probatorio, evidenciándose del mismo, el pago realizado a la demandante por tal concepto, correspondiente al período desde el 11 de julio al 31 de diciembre de 2008, por la cantidad de quinientos setenta y ocho bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 578,67). Y así se declara.
2.- Recibos de pago, marcados del “1” al “10”, (folios 58 al 67). De tales documentos, el tribunal ordenó la exhibición de los signados con los números del “1” al “8”, (folios 58 al 65), y en vista de que la parte llamada a hacerlo no cumplió con dicha carga procesal, se debe tener como cierto su contenido, por tanto, quien juzga les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de ellos que la demandante desempeñó el cargo de asistente administrativo y que el salario devengado al 30 de junio de 2009 fue de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00). Con respecto a las documentales marcadas “10” y “11” (folios 66 y 67), su exhibición fue negada por el tribunal y fueron impugnadas válidamente en la audiencia por la representación judicial de la parte accionada, por lo que no se les otorga valor probatorio. Y así se decide.
3.- Copia certificada de expediente emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, marcada con la letra “A”, (folios 68 al 93). Quien juzga desecha tal probanza, en virtud de que no aporta datos que coadyuven a la solución del conflicto. Y así se declara.
Pruebas de la demandada
Documentales:
1.- Carta de renuncia de fecha 29 de junio de 2009, marcada con la letra “A” (folio 94). No fue impugnada por la representación de la demandante, por lo que se le da pleno valor probatorio en cuanto a su contenido se circunscribe. Así se declara.
2.- Solicitud de permisos interdiarios de media jornada laboral en el período de preaviso, de fecha 08 de julio de 2009, marcado con la letra “B” (folio 95). No fue impugnada en audiencia, de modo que conserva pleno valor probatorio en cuanto a lo expuesto en la misma. Así se decide.
3.- Recibos de pagos, marcados con las letras “C”, “D” y “E”, (folio 98 al 100). No fueron objeto de ataque alguno por la contraparte, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. En cuanto al recibo marcado “C” (folio98), se evidencia del mismo que al 15 de julio de 2009, la trabajadora devengaba un salario de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00); con respecto a los recibos “D” y “E”, fueron objeto de valoración ut supra. Y así se declara.
4.- Copia al carbón de recibo de pago de utilidades del año 2008, marcado con la letra “F”, (folios 101 y 102). Tal documento no fue impugnado, y de el se desprende el pago realizado a la demandante por tal concepto, correspondiente al periodo desde el 11 de julio al 31 de diciembre de 2008, por la cantidad de setecientos cuatro bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 704,79). Y así se declara.
5.- Recibos de préstamos otorgados a la demandante, marcados con las letras “G”, “H”, “I”, “J”, y “K” (folios 103 al 107). La representación de la actora reconoció tales recibos, acotando sin embargo, que algunos préstamos no se habían materializado efectivamente. De modo que, el tribunal les da valor probatorio en cuanto a su contenido respecta. Así se declara.
MOTIVA
En el caso bajo estudio, se ha trabado la litis en la fecha de culminación de la relación de trabajo y el salario devengado por la trabajadora para esa data. Alega la demandante que el vínculo laboral terminó el 16 de octubre, sin embargo, ha quedado evidenciado de autos la ausencia de elementos probatorios o dato alguno tendiente a verificar que el mismo se haya extendido hasta esa fecha. Ahora bien, lo que sí se demuestra irrebatiblemente en autos es que la demandante renunció el 29 de junio de 2009 (folio 94), trabajó el preaviso (folio 95) y a la fecha del 15 de julio de 2009 (folio 98) recibió su salario correspondiente, lo que prueba fehacientemente que para esta última fecha continuaba la relación de trabajo, sin embargo, la demandada manifiesta en su escrito de contestación y en la audiencia que el vínculo laboral concluyó el 29 de julio de 2009, lo que lleva a esta juzgadora a establecer indefectiblemente esta fecha como cierta. En este orden de ideas, por cuanto se evidencia del recibo de pago del 15 de julio de 2009 que la trabajadora devengaba un salario de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), es imperativo tomar este como el último salario demostrado.
Dicho lo anterior, se establece que la ciudadana Thisbett Yahudi Velásquez Andrades, mantuvo una relación laboral con la empresa Servicios, Mantenimientos y Construcciones (SERMACON) C.A., desde el 11 de julio de 2008 hasta el 29 de julio de 2009, para un tiempo de servicios de un (1) año y dieciocho (18) días, devengando un salario de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500). Y así se decide.
Así las cosas, de la división del salario mensual entre 30 días se obtiene el salario diario, según la siguiente operación aritmética: 1.500,00 / 30 = 50,00. Ergo, el salario diario fue de cincuenta bolívares (Bs. 50,00). Y así se declara.
Sentado lo anterior, se calcula la alícuota por utilidades y la alícuota del bono vacacional, multiplicando los días que le corresponden a la trabajadora por los conceptos de utilidades anuales y bono vacacional, que son quince (15) y ocho (8) días respectivamente, y el resultado se divide entre los doce (12) meses del año y luego entre los treinta (30) días del mes, según se detalla a continuación:
Alícuotas por utilidades:
50,00 X 15 = 750 / 12 = 62,50 / 30 = 2,08
Alícuotas por bono vacacional:
50,00 X 8 = Bs. 400 / 12 = 33,3 / 30 = 1,11
De la suma del salario diario más la alícuota por utilidades y la alícuota por bono vacacional, desprende el salario integral: 50,00 + 2,08 + 1,11 = 53,19. Por tanto, la trabajadora devengó un salario integral de cincuenta y tres bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 53,19). Así se declara.
A continuación, se determinan los conceptos reclamados conforme a los salarios ya establecidos:
- Con respecto a la prestación de antigüedad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la trabajadora cuarenta y cinco (45) días en razón de los salarios devengados, según se especifica a continuación:
Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.
Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vac. Utilidades Salario integral Días de antig. Antigüedad mensual
ago-08 1000,00 33,33 0,65 1,39 35,37 0,00
sep-08 1000,00 33,33 0,65 1,39 35,37 0,00
oct-08 1000,00 33,33 0,65 1,39 35,37 0,00
nov-08 1000,00 33,33 0,65 1,39 35,37 5 176,85
dic-08 1000,00 33,33 0,65 1,39 35,37 5 176,85
ene-09 1500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 5 265,28
feb-09 1766,00 58,87 1,14 2,45 62,46 5 312,32
mar-09 1500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 5 265,28
abr-09 1608,00 53,60 1,04 2,23 56,88 5 284,38
may-09 1500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 5 265,28
jun-09 1500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 5 265,28
jul-09 1500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 5 265,28
Total 45 2276,79
Así, se condena a la demandada al pago de la cantidad de dos mil doscientos setenta y seis bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 2.276,79) por concepto de prestación de antigüedad. Y así se declara.
- En cuanto al complemento de antigüedad, se debe destacar que los sesenta (60) días de salario corresponden siempre y cuando se hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio durante el segundo año de antigüedad, en ese sentido, por cuanto la relación de trabajo fue de un (1) año y dieciocho (18) días, la cantidad reclamada por este concepto es improcedente. Y así se decide.
- En lo atinente a las vacaciones fraccionadas, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la trabajadora (8,75) días a razón del salario diario, es decir: 8,75 X 50,00 = 437,50.
Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.
Periodo Días Fracción Meses Total días
Ene-09 Jul-09 15 1,25 7 8,75
Así pues, se condena a la demandada al pago de cuatrocientos treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 437,50) por concepto de vacaciones fraccionadas. Y así se declara.
- En cuanto al bono vacacional, según el artículo 233 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden a la trabajadora siete (7) días a razón del salario diario, es decir, 7 X 50,00 = 350,00.
Bono vacacional Art. 223 L.O.T.
Año Periodo Total días
desde hasta
1 2008 2009 7
Así, se condena a la demandada al pago de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00) por concepto de bono vacacional. Y así se declara.
- Con respecto a las utilidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la trabajadora la cantidad según se especifica a continuación:
Utilidades Art. 174 L.O.T.
Año Meses Días de utilidades Salario Total
2009 6 7,5 50,00 375,00
Así, se condena a la demandada al pago a la trabajadora de la cantidad trescientos setenta y cinco bolívares (Bs. 375,00) por concepto de utilidades. Y así se declara
La suma de todos los conceptos condenados arroja la cantidad de tres mil cuatrocientos treinta y nueve bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 3.439,29),
Ahora bien, de las actas se observa que la accionada en su escrito de contestación de demanda (folio 111), manifiesta que adeuda por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de dos mil novecientos tres bolívares con treinta céntimos (Bs. 2.903,30), cifra a la cual, según sus dichos, le fueron deducidos los préstamos hechos a la demandante, para luego consignar un cheque a favor de la misma en la audiencia preliminar (folio 112), por la suma de dos mil cuarenta y seis bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 2.046,53). En tal sentido, se infiere que la cantidad real de los préstamos hechos a la demandante es la arrojada por la resta del monto admitido por la accionada menos la cantidad expresada en el cheque, según la siguiente operación aritmética: 2.903,30 - 2.046,53 = 856,77. Así pues, el monto por préstamos realizados a la trabajadora fue de ochocientos cincuenta y seis bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 856,77). Sentado lo precedente, a la cifra total de los conceptos adeudados por la demandada, debe sustraerse la suma establecida por préstamos a la demandante, según se detalla a continuación: 3.439,29 - 856,77 = 2.582,52. De manera que, la suma que finalmente se condena a pagar es la de dos mil quinientos ochenta y dos bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 2.582,52). Así se declara.
Se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales, los cuales deben ser calculados a partir de la fecha en que culminó la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, se ordena la corrección monetaria, la cual debe acordarse desde el momento del decreto de la ejecución del fallo hasta la oportunidad del pago efectivo, tal y como lo ha establecido el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tales efectos, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, a objeto de determinar la corrección monetaria y los intereses moratorios, la cual será realizada por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, en su defecto, por el Tribunal de Ejecución, cuyos honorarios debe cancelar la demandada. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Thisbett Yahudi Velásquez Andrades, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.836.035 contra la empresa Servicios, Mantenimientos y Construcciones (SERMACON) C.A.
En consecuencia, se condena a la demandada al pago de la cantidad de dos mil quinientos ochenta y dos bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 2.582,52).
Dada la anterior declaratoria, no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Barinas, a los quince días del mes de octubre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Tahís Camejo
La Secretaria,
Abg. Carmen América Montilla
Exp. Nº EP11-L-2010-000074
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia definitiva en horas de despacho.- CONSTE
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La Secretaria
TC/fp.-
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