REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, quince de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: EP11-O-2010-000008

PARTE ACCIONANTE: MARÍA YURAIMA GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.204.354, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE ACCIONANTE: LUIS MOLINA, abogado inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 82.177.

PARTE ACCIONADA: REPRESENTACIONES INVERSAT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 2004, bajo el Nº40, Tomo 43-A-Sgdo.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Recibido como ha sido el presente expediente contentivo de acción de amparo constitucional, intentado por el abogado LUIS MOLINA, anteriormente identificado en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA YURAIMA GALINDEZ, en fecha 14 de octubre de 2010, por ante la unidad de Recepción y Distribución de documentos de esta Coordinación Laboral, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, en el que se denuncia la presunta violación del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al Trabajo, por cuanto el patrono se ha negado en cumplir con lo establecido en la Providencia Administrativa Nº 186-2010 de fecha 13 de abril de 2010, en la que se acordó que el patrono debía restituir al trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba antes del irrito despido y consecuencialmente la cancelación de los correspondientes salarios caídos y otros beneficios contractuales dejados de percibir.

En este sentido al verificar este Tribunal si efectivamente es competente para conocer y decidir la presente acción de amparo, es necesario hacer las siguientes observaciones:

La competencia como potestad de Derecho Publico “es la aptitud legal de los órganos de la Administración contenida en el conjunto de facultades, poderes y atribuciones que le han sido legalmente asignadas para actuar en sus relaciones con los demás órganos del Estado y con los particulares” (Ortiz-Ortiz, Rafael (2004). Teoría General del Proceso. (2da. Ed.) Caracas: Forensis.

En este orden de ideas, la Jurisdicción es una potestad pública y genérica de todo Tribunal de la Republica, para que a través de su ejercicio, se interprete y aplique la norma jurídica a los casos concretos, con la finalidad de resolver los conflictos intersubjetivos existentes entre los particulares.

Ahora bien, la Jurisdicción y la Competencia, son dos nociones relacionadas pero no iguales. En este sentido, la Jurisdicción es un potestad publica, genérica de todo Tribunal, y la Competencia es un poder especifico para intervenir (el órgano jurisdiccional) en determinados aspectos materiales de la vida. Con ello se afirma, que la competencia en sentido procesal, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298). Para otros autores como ROCCO, la competencia es la “porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)”

Como se señaló anteriormente, la competencia puede clasificarse concretamente, en razón de la materia, por el territorio y por el valor de la demanda, los cuales constituyen parámetros para determinar si un órgano jurisdiccional concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración. Respecto a la competencia por la materia, se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, y solo en consideración de ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces. Es criterio reiterado que la competencia por la materia es de orden público, dado su estrecha vinculación con la garantía constitucional de ser juzgado por el juez natural.

La competencia por la materia en el amparo, tiene su fundamento legal en el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

“(…) Son competentes para conocer de la Acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…)”.

De la referida norma se infiere, que para identificar la competencia en razón de la materia en las acciones de amparo es necesario relacionar dos términos: 1) el derecho, cuya violación se denuncia, y 2) la materia de conocimiento del Tribunal.

Respecto a la materia afín, es conveniente citar la interpretación del referido artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo realizada por la Sala Electoral en sentencia Nº 024, de fecha dos (02) de marzo de 2.001, donde se estableció:

“(…) En efecto, si bien es cierto que el criterio de afinidad material de los derechos o garantías constitucionales pretendidamente violados o amenazados de violación, es preponderante en la determinación del órgano judicial competente de acuerdo con el referido artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hay que considerar que lo realmente determinante en cada caso será la situación fáctica planteada, y no la simple alusión infundada a determinados derechos constitucionales. De lo contrario, bastaría que un accionante invoque determinado precepto constitucional, para determinar la competencia rationae materiae del órgano judicial en un proceso de amparo constitucional, aun cuando dicho precepto de ninguna manera se relacione -hecho evidenciable de un análisis prima facie, sin necesidad de entrar en mayores consideraciones de fondo- con la situación fáctica y jurídica traída a conocimiento del órgano judicial. Lo absurdo de tal criterio, determina su necesaria desestimación (…)”.

Asimismo la Sala Constitucional en cuanto a la materia afín ha establecido por citar alguna, en sentencia No. 995 de fecha 11 de mayo de 2006:

“(…) En el caso de la aplicación del criterio de afinidad, la determinación de la competencia del tribunal dependerá de la naturaleza del derecho conculcado, y, en caso de converger varios derechos invocados por el accionante como vulnerados, o de invocarse los denominados derechos neutros, el criterio para considerar la instancia correspondiente dependerá del estudio en concreto de la situación fáctica bajo la cual se solicitó la protección constitucional, denominador, que en este caso, será determinante para asignar el tribunal relacionado con los hechos señalados (…)”

Ahora bien, el apoderado judicial de la Accionante expresa en el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, lo siguiente:

“Que en fecha 13 de abril de 2010, siendo la oportunidad legal para que el patrono acudiera al acto de contestación a la solicitud interpuesta por su mandante, compareció por media de su representante legal, celebrándose el mencionado acto con tal transparencia y apego al ordenamiento jurídico vigente, respetando en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso. En dicha oportunidad la accionada reconoció la condición de trabajadora de su mandante; igualmente aceptó que la misma se hallaba amparada por el fuero de inamovilidad especial y finalmente reconoció que había efectuado el despido. Luego de oídas las exposiciones y respuestas de la parte reclamada, propias del acto en cuestión, la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, mediante decisión de esa misma fecha, registrada bajo la providencia numero 186-2010 declara CON LUGAR la solicitud y ordena el reenganche inmediato y el pago de salarios caídos a favor de su mandante…”

“Que en fecha 25 de mayo de 2010, el despacho del trabajo, a través del funcionario competente, se trasladó hasta la sede de la empresa REPRESENTACIONES INVERSAT C.A., en la ciudad de Barinas, estado Barinas, a fin de constatar el reenganche y pago de salarios caídos de mi mandante, y realizó inspección ocular en las instalaciones de la misma, dejando constancia, mediante acta levantada por escrito, que la accionada se niega a cumplir con la orden de reenganchar a mi mandante y pagarle sus salarios caídos…”

Que la empresa se negó en todo momento en cumplir con dicho mandato administrativo; razón por la cual, la Inspectoría del Estado Barinas le apertura un procedimiento de Multa al referido Patrono.

Que la empresa, se ha negado rotundamente en cumplir con el mandato de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, es decir, se ha negado en reengancharlo a su puesto de trabajo, así como también a cancelarles sus salarios caídos, tal y como le fue ordenado; violentando de esta manera su derecho al trabajo, claramente establecido en el artículo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (…) la decisión que sobre reenganche y pagos de salarios caídos tomo el Inspector del Trabajo es inapelable, y visto que se ha agotado todas las instancias a fin de persuadir al patrono a que cumpla con la referida Providencia, es que, en atención a que el trabajo es un hecho social que goza de la protección especial del Estado, tal y como lo establece el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En concordancia con el articulo 93 eiusdem, acudo por ante su competente autoridad, con la finalidad de que ampare a mi mandante en su derecho al trabajo y por ello interpongo en este acto acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 5 de la ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales ello motivado a que a mi defendido se le ha violado su derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .”

De lo precedentemente expuesto se desprende que la situación jurídica que se dice lesionada y que se solicita que sea restablecida, se suscitó antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; por lo tanto, el competente para conocer de la presente acción es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que si bien es cierto el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es clara y especifica al establecer que:

“Articulo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omisis…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por las administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”

Y al respecto lo peticionado es una Acción de Amparo Constitucional, con la finalidad de ejecutar y hacer cumplir la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Trabajo del Estado Barinas de fecha 13 de abril de 2010, por lo cual dicha petición no enmarca dentro de la competencias que le fue atribuida a la jurisdicción laboral por cuanto la norma supra citada es muy clara y expedita cuando establece que somos competentes para conocer de acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativa dictadas por la administración del trabajo, razón por la cual quien decide declina la competencia y ordena la remisión de la presente acción al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, quien es la competente para conocer y decidir la presente Acción.
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio declara su Incompetencia para conocer y decidir la presente Acción de Amparo. Así se declara.
D E C I S I Ó N
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente causa.
SEGUNDO: Se declina la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en consecuencia se ordena la remisión de la causa al Juzgado antes mencionado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los quince (15) días del mes de octubre dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,

Abg. Maury Reverol
La Secretaria,

Abg. Nubia Domacase.